Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.

JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: Y.C.P. y C.E.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.102.133 y V-10.713.432, respectivamente, Licenciada en Educación y Obrero de la Universidad de Los Andes, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio R.M.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.012.553, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.658, de este domicilio y civilmente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En fecha diez de julio del año dos mil seis (10-07-2006), se dio entrada y se admitió la presente solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y de Bienes conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil seis (2006). Mediante diligencia de fecha seis (06) de agosto del año dos mil siete (2007), la ciudadana Y.C.P., plenamente identificada en autos, solicita la Conversión en Divorcio previa notificación del cónyuge C.E.P.R., quien compareció por ante este despacho el día treinta y uno (31) de octubre del dos mil siete (2007) y manifestó estar de acuerdo en que la Separación de Cuerpos y de Bienes se convierta en divorcio, por cuanto hasta la presente fecha no ha habido reconciliación entre ellos. Mediante auto de fecha seis (06) de noviembre del año dos mil siete (2007), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------------------------------------.

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 72, Año 1999. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de los hijos, el adolescente: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 53, correspondiente al Año 1991 y del n.O.N., expedida por el P.C. de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 81, correspondiente al año 1997. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copias simples de los documentos de los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal. En la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (28-12-1999) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, actualmente de diecisiete (17) y diez (10) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Villas Libertad, Edificio Nº 1-A2, Apartamento 39, Las González, Estado Mérida. Señalando que por razones de índole personal y que no viene al caso explanar, decidieron separarse de Cuerpos y de Bienes, quedando decretada dicha separación en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil seis (2006), y el régimen familiar acordado por las partes. Igualmente, manifestaron que durante la Comunidad Conyugal adquirieron los siguientes bienes: PRIMERO: Un vehículo de las siguientes características: Placa: VFN641, Marca: TOYOTA, Clase: CAMIONETA, Serial de Carrocería: FJ60077897, Modelo: SAMURAY, Serial del Motor: 2F749341, Año 1983, Color: NEGRO, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: PARTICULAR, titulo de Propiedad de Vehículos Automotores signado con el Nº FJ60077897-2-1, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 15 de noviembre de 1991 y adquirido por documento autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, en fecha quince (15) de marzo del dos mil seis (2006), inserto bajo el Nº 25, Tomo 22 de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria; en lo concerniente a este bien mueble, la cónyuge ciudadana Y.C.P., cede sus derechos al ciudadano C.E.P.R.. SEGUNDO: Un bien inmueble destinado a vivienda constituido por un Apartamento, distinguido con el Nº 39, Cuarto Piso y forma parte del Edificio N1-A2, situado en el Conjunto Residencial Chama-Mérida, Primera (I) Etapa, el cual está desarrollado, sobre un lote de terreno con un área de aproximadamente, UN MIL OCHO METROS CUADRADOS (1.008 m2), ubicado en el Parcelamiento Chama-Mérida, Aldea Las González, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de Condominio de fecha 20 de Junio de 2002, bajo el Nº 34, Folios 175 al 186, Tomo 4, Protocolo 1º. El Apartamento tiene una superficie aproximada de CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (41 m2), el cual quedo registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida hoy Registro Público Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 16 de septiembre del 2002, bajo el Nº 30, Folios 291 al 300, Tomo Nueve (09), del Protocolo Primero (01), Trimestre Tercero (03), del referido año; en lo que respecta a este Bien Inmueble, el progenitor ciudadano C.E.P.R., cede el cincuenta por ciento (50%) de dicho inmueble en beneficios de sus hijos: OMITIR NOMBRES. Quedando entendido en lo sucesivo, que todos los bienes que pudieran adquirir serán de la exclusiva propiedad individual de cada uno de los adquirentes pudiendo disponer libremente de ellos, sin que sean considerados conyugales.----------------------------------------------------------------

Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -------------------------------------------------------------------------------------.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: Y.C.P. y C.E.P.R., ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintiocho de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (28-12-1999) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 72. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. sobre los hijos, el adolescente: OMITIR NOMBRE y el n.O.N., será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre los referidos hijos, la continuará ejerciendo la progenitora Y.C.P.. TERCERO: El padre ciudadano C.E.P.R., se obliga a cancelar como Obligación Alimentaria, en beneficio de sus hijos OMITIR NOMBRES, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, más lo correspondiente a las PRIMAS POR HIJO, que percibe por ser obrero adscrito a la Universidad de Los Andes. Igualmente se compromete a coadyuvar a la progenitora con los gastos de los hijos correspondientes a: vestido, educación, cultura y deporte, cuando el adolescente y el niño los requieran. De igual manera establece dos (02) Bonificaciones Especiales para los meses de Julio y Diciembre, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) cada uno. Tanto la Obligación Alimentaria como las Bonificaciones Especiales, se incrementarán anualmente en un quince por ciento (15%), conforme a lo establecido en el Artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y las misma deberán ser entregadas directamente por el padre obligado a la progenitora, ciudadana Y.C.P.. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Visitas, establecieron un Régimen Abierto y en lo que respecta al Régimen Vacacional los progenitores se pondrán de acuerdo para efectuarlo de manera alterna, conforme lo establece el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. --------------------------------------

Referente a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE-------------------

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABOG. G.Y.J.

SECRETARIA TITULAR

ABOG. A.L.P.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

Dms/14695.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR