Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

Expediente Nº: UH05-V-2007-000039

SOLICITANTES: C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del municipio Cocorote del estado Yaracuy, actuando a solicitud de los ciudadanos L.Y.R.P. y J.R.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.512.898 y 7.504.277 respectivamente, domiciliados en Final de la avenida Bolívar, frente a las casas de madera (al lado del teatro Ollantay, municipio Cocorote, estado Yaracuy.

DEMANDADA: Ciudadana F.D.C.N.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.077.440, domiciliada en el Barrio San José, La Inos, casa N° 07, urbanización La Sorpresa, Puerto Cabello, estado Carabobo.

TERCERO INDISOLUBLE EN LA CAUSA: Ciudadana A.J.M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.167.551, domiciliada en Barrio San Valentín, calle 2, municipio La Trinidad, estado Yaracuy.

NIÑA: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, instado por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del municipio Cocorote del estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos L.Y.R.P. y J.R.A.S., antes identificados, en contra de la ciudadana A.J.M.D.R., igualmente identificada, por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR. El C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del municipio Cocorote señala que la parte actora desde el año 2006 tiene bajo su responsabilidad a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” debido a que su madre la ciudadana F.D.C.N.P., la maltrataba físicamente y la abandonó, por lo que solicitó se dictara una medida de protección para legalizar la situación de la niña, igualmente señala que en fecha 3 de noviembre de 2006 la solicitante acudió a la Fiscalía 19 del Ministerio Público de Puerto Cabello para atender notificación previa en la cual le solicitaron declarara el por qué tenía bajo sus cuidados a la niña de autos, al tiempo de entregarle la niña a su tía paterna. En fecha 28 de diciembre de 2006 acude la demandada de autos quien es la abuela paterna de la niña de autos manifestando querer entregar voluntariamente a su nieta, ya que no puede hacerse cargo de ella, por lo que el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del municipio Cocorote acuerda dictar medida de abrigo a favor de la niña de autos en fecha 10 de enero de 2007, responsabilizando a la solicitante para que cumpla con la obligación de brindarle toda la atención y cuidados necesarios a la niña, garantizando así su integridad física y psíquica.

La demanda fue admitida, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 2 de febrero de 2007, donde se ordenó emplazar a la madre biológica de la niña de autos la ciudadana F.D.C.N.P., titular de la cédula de identidad N° 13.077.440, librar orden de comparecencia a la demandada, oír a la niña de autos, y oficiar a los Miembros del Equipo Multidisciplinario para la realización de las evaluaciones correspondientes en esta causa, así como notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, se acordó dictar medida temporal de colocación familiar a favor de los solicitantes y notificar a la Defensa Pública a fin de que designara Defensor Público que asista a la niña de autos.

Al folio 26 del expediente corre inserta colocación familiar temporal a favor de los solicitantes y en beneficio de la niña de autos.

Consta al folio 27 del expediente, declaración de la solicitante, en la cual manifiesta no saber la dirección exacta de la madre biológica de la niña de autos, y expone que la demandada de autos si conoce la dirección.

En fecha 15 de febrero de 2007, vista la declaración de la solicitante, el Tribunal acordó librar boleta de notificación a la demandada de autos a fin de que informe al Tribunal la dirección de la madre biológica de la niña de autos, igualmente librar telegrama a la demandante de autos a fin de que comparezca con la niña de autos para que emita su opinión en esta causa.

Al folio 33 del expediente riela declaración de la niña de autos.

A los folios 34 y 35 del expediente, consta oficio emanado del CNE, en el cual se evidencia que la dirección registrada de la madre biológica de la niña de autos es Parroquia J.J.F., municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.

Al folio 42 del expediente riela declaración de la demandada de autos manifestando que la dirección de la madre biológica de la niña de autos es Barrio San José, calle la INOS, municipio Arauco, Puerto Cabello, estado Carabobo.

Al folio 43 riela aceptación de la Defensora Pública Segunda para representar a la niña de autos.

En fecha 17 de abril de 2007, se recibió oficio de la ONIDEX, en el que indican que la dirección de la madre biológica de la niña de autos es Barrio San José, La INOS, casa N° 7, Urbanización La Sorpresa, Puerto Cabello estado Carabobo.

A los folios 49 al 53 del expediente, riela Informe Integral realizado a los ciudadanos L.Y.R.P. y J.R.A.S. y a la niña M.D.C., por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2008 se acuerda librar orden de comparecencia a la madre biológica de la niña de autos y por cuanto la misma tiene su domicilio en el estado Carabobo se acordó librar exhorto.

A los folios 59 al 72 del expediente corre inserto exhorto de notificación de la madre de la niña debidamente cumplida.

Por cuanto en fecha 11 de diciembre de 2008 la abogada B.M., fue designada y juramentada como Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 29 de julio de 2009, se acordó tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en el capítulo IV título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, notificar a las partes demandantes y demandada a los fines de que conocieran la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se ordenó igualmente librar exhorto al estado Carabobo.

Del folio 87 al 101 del expediente corre inserto exhorto donde en al folio 95 de la consignación de la boleta de notificación librada a la madre biológica de la niña de autos el alguacil manifiesta que al dirigirse a la dirección señalada en dicha boleta un familiar de la madre biológica de la niña le informó que ésta había fallecido, motivo por el cual se devolvió la boleta sin firmar.

Al folio 126 del expediente riela declaración de la niña de autos.

A los folios 129 y 130 del expediente corre insertas copias simples de las actas de defunción de los padres biológicos de la niña de autos.

A los folios 138 al 147 del expediente, riela Informe Integral realizado a los ciudadanos L.Y.R.P. y J.R.A.S. y a la niña M.D.C., por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2010 se acordó suspender la presente causa, visto que la parte demandante consignó copia del certificado de defunción de la madre biológica de la niña de autos.

Al folio 155 del expediente riela declaración de la niña de autos.

Por auto de fecha 29 de junio de 2011, se acordó notificar a la ciudadana A.J.M., abuela paterna de la niña de autos, en su carácter de tercero indisoluble a la causa.

Notificadas válidamente las partes demandadas en esta causa, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó para el día 23 de enero de 2012, a las 9:30 a.m.; para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) hábiles previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda, y conjuntamente presentara su escrito de pruebas en esta causa.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2011, se hizo constar que vencido el lapso otorgado a las partes de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación inicial, así como en sus prolongaciones, se hizo constar la comparecencia de la parte demandante, estuvo presente la Defensora Pública Segunda, abogado Y.M., quien actúa en representación de la niña de autos, de igual modo, se hizo constar la comparecencia de la tercera indisoluble en la causa debidamente asistida por el Defensor Público Cuarto el abogado R.G.. Fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad, prescindiéndose del acta de defunción de la madre biológica de la niña de autos. La Jueza de Sustanciación declaró concluida la audiencia preliminar y remitió la causa al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 18 de marzo de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.M.N., quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 15 de abril de 2013 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y se libró boleta de notificación para tal fin.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, de la comparecencia de la Defensora Pública Segunda de este estado abogada Y.M., quien representa a la niña de autos, de la no comparecencia de la tercera interesada indisoluble a la causa y abuela paterna de la niña de autos quien se encuentra asistida por el Defensor Público Cuarto quien estuve presente y solicitó retirarse por cuanto no compareció su asistida. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y a la Defensora Pública Segunda, quien representa a la niña de autos, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación, quien solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y de informe, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte demandante y a la Defensora Pública Segunda, quien representa a la niña de autos, quienes expusieron sus conclusiones y solicitaron sea declarada Con Lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que se oyó la opinión de la niña de autos, por acta separada en esta misma audiencia.

Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas y lo expuesto por las partes, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensora Pública Segunda de este estado de la siguiente manera.

PRUEBAS DOCUMENTALES Y DE INFORME PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA.

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO

Medida de protección dictada por el C.d.P.d.M.C. del estado Yaracuy, así como expediente administrativo, cursante a los folios del 1 al 18 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le otorga valor probatorio, y con el cual se evidencia que existe una medida de abrigo dictada por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del municipio Cocorote a favor de la niña de autos lo cual dio origen a la presente demanda. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 1.213 del año 2002, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia J.J.F.M.d.P.C., estado Carabobo, cursante al folio 7 del expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba que la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es hija de los ciudadanos F.D.C.N.P. y P.J.R., así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. TERCERO: Copia Certificada del Acta de Defunción de quien en vida fue el ciudadano P.J.R., signada con el Nº 259, Tomo I del Año 2002,expedida por la Prefectura de la Parroquia J.J.F.d.M.P.C., del estado Carabobo, cursante al folio 209 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se evidencia que el padre de la niña de autos falleció en fecha 24 de julio de 2002. CUARTO: Copia simple de la solicitud de permiso de traslado de la difunta F.N., hecha por la Central Cooperativa de Carabobo, CECOARCA, documento que al no ser impugnado en juicio reviste valor probatorio, con el cual se evidencia que la madre de la niña de autos falleció en fecha 21 de junio de 2008 y que se solicitó el traslado de los restos de la madre de la niña de autos de la ciudad de Valencia a Puerto Cabello.

PRUEBA DE INFORME:

PRIMERO

El informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito a los ciudadanos L.Y.R., J.R.A. y a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante a los folios 138 al 145, en el cual se concluye que existen relaciones e interacciones dentro del grupo familiar en el que permanece inserta la niña de autos que son adecuadas a su desarrollo socio-emocional integral y que tomando en consideración la disposición de los solicitantes en relación a la responsabilidad, compromiso, afecto y atención de la niña de autos y considerando el vínculo familiar afectivo que hay entre ellos y su grupo familiar inmediato, se sugiere que la niña permanezca en el hogar de los solicitantes ya que no se evidenciaron impedimentos sociales ni psicológicos en éstos; informe que por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El informe social, realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito de Protección a la ciudadana A.J.M.D.R., en su carácter de abuela paterna de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante a los folios 201 al 205, en el cual se concluye que la demandada no cuenta con un ingreso económico estable, al igual que su pareja, que les permita la cobertura amplia de las necesidades básicas, siendo el caso que desde el fallecimiento de su hijo y la madre de la niña de autos, se han hecho cargo de dos de los hermanos de la niña de autos, contando para ello con la permanente ayuda de otros familiares, especialmente desde el punto de vista económico. Sostienen una relación armónica con los guardadores de la niña de autos, lo cual facilita el contacto y las relaciones entre los hermanos, mostrando acuerdo en que la niña permanezca con éstos ya que ha sido atendida en cada una de sus necesidades y cuenta con un medio ambiente favorable para su crecimiento integral; informe que por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBA INCORPORADA POR EL TRIBUNAL.

UNICO: Copia simple del certificado de defunción de quien en vida fue la ciudadana F.D.C.N.P., expedida en el Centro Hospitalario E.T., Valencia estado Carabobo, cursante al folio 130 del expediente, documento administrativo que al no ser impugnado en juicio reviste valor probatorio, con el cual se evidencia que la madre de la niña de autos falleció en fecha 21 de junio de 2008 en la ciudad de Valencia debido a una insuficiencia respiratoria.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la niña de autos, residenciada en el municipio Cocorote del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

En el caso de autos, alegan los Consejeros del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del municipio Cocorote del estado Yaracuy, que la parte actora desde el año 2006 tiene bajo su responsabilidad a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” debido a que su madre la maltrataba físicamente y la abandonó, por lo que solicitó se dictara una medida de protección para legalizar la situación de la misma, igualmente señala que en fecha 3 de noviembre de 2006 la solicitante acudió a la Fiscalía 19 del Ministerio Público de Puerto Cabello para atender notificación previa en la cual le solicitaron declarara el por qué tenía bajo sus cuidados a la niña de autos, al tiempo de entregarle la niña a su tía paterna. En fecha 28 de diciembre de 2006 acude la abuela paterna de la niña de autos manifestando querer entregar voluntariamente a su nieta, ya que no puede hacerse cargo de ella, por lo que el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del municipio Cocorote acuerda dictar medida de abrigo a favor de la niña de autos en fecha 10 de enero de 2007, responsabilizando a la solicitante para que cumpla con la obligación de brindarle toda la atención y cuidados necesarios a la misma, garantizando así su integridad física y psíquica.

Igualmente se observó en autos que, en fecha 02 de febrero de 2007, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este estado, acordó la Colocación Familiar Temporal de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de conformidad con los artículos 126 literal “I” y 128 ,358 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Asimismo, la accionada y madre de la niña de autos, no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, ya que en fecha 21 de junio de 2008 falleció, En cuanto a la tercera indisoluble a la causa y abuela paterna de la niña de autos, la misma manifestó estar de acuerdo con que su nieta quedara bajo la responsabilidad de los solicitantes, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a la niña de autos protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la niña de autos.

En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia.

Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectados en la Titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de éstos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es hija de los ciudadanos F.D.C.N.P. y P.J.R., ambos fallecidos, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que los ciudadanos L.Y.R.P. y J.R.A.S., son quienes les han brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y poseen las condiciones que hacen posible la protección de la niña de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y son quienes han ejercido la Responsabilidad de Crianza de la referida niña desde los cuatro años de edad hasta la presente fecha, lo cual sustenta el Principio de su Interés Superior, consagrado en el artículo 8 eiusdem, aunado a que la niña ha consolidando vínculos de arraigo y apego en el entorno familiar donde se desenvuelve y su abuela paterna manifestó estar de acuerdo de que su nieta permanezca bajo los cuidados de la pareja ARZA-RIVAS, quienes la tienen desde muy corta edad, y ella no tiene las condiciones económicas para hacerse cargo de ella, ya que no tiene un trabajo fijo al igual que su esposo, aunado a ello está criando a dos de los hermanos de la niña de autos.

Con respecto al informe integral practicado a los solicitantes de la presente colocación familiar por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito de Protección, se evidencia que existen relaciones e interacciones dentro del grupo familiar en el que permanece inserta la niña de autos que son adecuadas a su desarrollo socio-emocional integral y que tomando en consideración la disposición de los solicitantes en relación a la responsabilidad, compromiso, afecto y atención de la niña de autos y considerando el vínculo familiar afectivo que hay entre ellos y su grupo familiar inmediato, se sugiere que la niña permanezca en el hogar de los solicitantes ya que no se evidenciaron impedimentos sociales ni psicológicos en éstos.

Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con los guardadores y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la niña, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de la niña de autos con los solicitantes.

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que los ciudadanos L.Y.R.P. y J.R.A.S., le han garantizado a la niña de autos, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con su familia sustituta, en aras de preservar el derecho que tiene ésta a ser criada en una familia, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a los solicitantes, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.

El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña o adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padres. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.

Sin embargo, al presentarse la imposibilidad de que el niño, niña o adolescente sea criado en su familia de origen, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé, en su artículo 26: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ellos sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en un familia sustituta, de conformidad con la ley…”.

Aunado a lo antes señalado, el Informe Técnico Integral practicado a los solicitantes y a la niña de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron: Que no se observó en los ciudadanos L.Y.R.P. y J.R.A.S., impedimento bio-psico-sociales para otorgarles la colocación familiar de la niña de autos.

En cuanto a las conclusiones presentadas por la parte demandante y por la Defensora Pública Segunda de este estado, la primera manifestó: ““Yo quiero que la niña se quede conmigo y dejarla con sus apellidos, pero que nos den la colocación porque la tenemos desde los 3 años. “

En cuanto a las conclusiones emitidas por la Defensora Pública Segunda la misma señaló:”Tomando en cuenta el informe técnico integral y por cuanto no existe ningún impedimento para que los solicitantes tengan a la niña, solicito sea declarada con lugar la demanda. Es necesario resaltar que se inicia la presente causa como colocación familiar, pero en el transcurso del proceso murieron los padres de la niña, por lo que se hace saber a la solicitante que debe tramitar la tutela.”

Igualmente de la opinión del adolescente de autos, la misma manifestó “” Yo vivo con mi mamá L.Y. y mi papá J.R. y mis cuatro hermanos, ellos me tratan muy bien, yo soy su hija yo no conozco otra mamá que no sea ella, mis padres son los que me compran mi ropa mis útiles escolares y uniformes yo me siento bien con ellos.”

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, fue oída la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, (F 55) Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la niña, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

La opinión de la niña, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, y no resulta valorable como probanza; sin embargo, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos plenos de derecho, les permite dar su opinión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la situación planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran la niña de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; en este orden de ideas, debemos destacar que la niña, demostró seguridad en las opiniones emitidas y los hechos que narra, observándose con buen vocabulario y buenos modales en sus compartimiento. En consecuencia, considera esta Juzgadora de suma importancia tomar en consideración la opinión de la niña de autos, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior. Así se declara.

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida temporal de colocación familiar en familia sustituta y así se establece.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR TEMPORAL, presentada por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del municipio Cocorote, a solicitud de los ciudadanos L.Y.R.P. y J.R.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.512.898 y 7.504.277 respectivamente, domiciliados en Final de la avenida Bolívar, frente a las casas de madera (al lado del teatro Ollantay), municipio Cocorote, estado Yaracuy, en contra de la fallecida ciudadana F.D.C.N.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.077.440, antes domiciliada en el Barrio San José, La Inos, casa N° 07, urbanización La Sorpresa, Puerto Cabello, estado Carabobo. (actualmente fallecida) y como tercera interesada indisolublemente en la causa, la ciudadana A.J.M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.167.551, domiciliada en Barrio San Valentín, calle 2, municipio La Trinidad, estado Yaracuy, abuela paterna, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerán los ciudadanos L.Y.R.P. y J.R.A.S., de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quienes quedan facultados para viajar dentro del Territorio Nacional con la niña y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con su familia de origen extendida y a mantener relaciones con ésta y con sus hermanos, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que la abuela paterna y sus hermanos, pueden visitar a su nieta y hermana en el hogar donde ésta habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y los guardadores, deben permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena a los ciudadanos L.Y.R.P. y J.R.A.S., tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem. CUARTO: Visto lo manifestado por la solicitante en esta audiencia de juicio, este Tribunal ordena se realice evaluación psicológica y tratamiento de ser necesario, por ante la Región Sanitaria del municipio San Felipe del estado Yaracuy, para lo cual se ordena librar oficio. QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Queda revocada la colocación familiar provisional otorgada en fecha 2 de febrero de 2007, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este estado, por cuanto este fallo fija la definitiva.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a Los dieciocho (18) día del mes de abril del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. A.C..

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo la 1:00pm.

La Secretaria,

Abg. A.C..

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