Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosefa Ramona Casteletti de Mora
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo De La Causa

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

El Vigía, 23 de abril de 2006

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001758

ASUNTO : LP11-P-2005-001758

Visto el ingreso de la presente causa procedente de la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual solicita la abogada A.M.B., el sobreseimiento de la causa LP11-P-2005-1758, seguida a la imputada Y.C.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.218.761, residenciada en el Barrio La Playa, vía La Conquista, Nº 1-50, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que han transcurrido más de cinco (5) años, tiempo suficiente para que se extinga la acción Penal. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 11 de agosto de 1996, se inicia la presente investigación, por medio de Acta Policial Nº SI-091, rendida por el C2. (GN), O.N.G., informando que en el punto de Control Móvil La Blanca, la cual esta ubicado en el sector del mismo nombre, jurisdicción del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., en el cual estaban efectuando requisas a vehículos y de personas en forma rutinaria, procedió a mandar a detenerse a la derecha a un vehículo marca chevrolet malibú, color vinotinto, placas 492-742, adscrito a la Línea Expresos El Chama, el cual era conducido por el ciudadano J.A.B.A., manifestándole a sus ocupantes que se bajaran del mencionado vehículo, con su identificación y su equipaje, en donde el conductor del vehículo abrió el portamaletas, observando un bolso de tela de color azul, preguntando de quien era el vehículo manifestando los pasajeros que era del muchacho que viajaba en el vehículo, localizando al mismo, pero se dio a la fuga, siendo posteriormente identificado como C.A.V.O., siendo identificada entre otros la ciudadana Y.C.C.M., posteriormente procediendo a abrir el bolso en mención, conteniendo en su interior Un envoltorio en cinta adhesiva color marrón, con un plástico transparente y papel aluminio, contentivo de restos vegetales y semillas en forma compacta de la presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximado de Un Kilo, siendo el ciudadano C.A.V.O., funcionario del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien viajaba en el mencionado vehículo desde el Terminal, manifestó que la ciudadana Y.C.C.M., viajaba con el ciudadano que se fugó del punto de Control, la cual según Experticia QUIMICA BOTANICA de fecha 12 de agosto del 1996, N° LAB-998, suscrita por las Expertos B.P.d.V. y V.P., resultó lo siguiente: Peso Devuelto: Ochocientos Cincuenta y Tres (853) gramos con trescientos (300) miligramos y embalajes originales; Principio Activo: Delta -9- Tetrahidro cannabinol (mariguana), inserta al folio 49.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así pues, en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, el lapso de prescripción ordinaria son de 5 años, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Ahora bien, es necesario indicar, que si bien es cierto conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, indica en el artículo 29 en su primer aparte, que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles; no es menos cierto que por cuanto el hecho fue cometido con la vigencia de la Constitución de 1961, es ésta la cual le favorece al reo, debiéndose en consecuencia aplicar, conforme lo consagra el artículo 24 de la Constitución Nacional vigente, la que beneficie al imputado en mención. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.

Por otra parte es necesario indicar, que según la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en el artículo 119, el procedimiento a seguir en cuanto a la destrucción de las sustancias incautadas, para lo cual es imprescindible el requerimiento del Ministerio Público al Juez de Control para la destrucción de las mismas. Ahora bien, en el presente caso no se evidencia tal solicitud, es por lo que este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a la normativa en mención, ordena oficiar a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que en la brevedad posible, en caso de considerarlo procedente, solicite la destrucción de la cantidad de droga antes indicada, Expediente 96-4.695.

Así las cosas, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El sobreseimiento de la presente causa, en aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 318 numeral 3, y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, donde figura como imputada Y.C.C.M., por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Oficiar a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público a los fines de que a la brevedad posible, en caso de considerarlo procedente, solicite la destrucción de la cantidad de droga incautada en el Expediente 96-4.695, señalada en la Experticia de fecha de fecha 12/08/1996, N° LAB-998, inserta al folio 49; de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público e imputada. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea practicada, y en caso de que no pueda ser efectiva, se acuerda que la misma sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que la dirección es inexacta a los fines de su localización. QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZA DE CONTROL N° 01

ABG. J.C.D.M.

Secretario

(ABG) _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números___________________________.

Conste/Srio (a).

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