Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis de febrero de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2007-000836

PARTE DEMANDANTE: Y.R., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 4.027.856.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.N., V.G., C.P. y A.G., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.192, 63.651, 38.946 y 122.668, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: K & C, C.A. (KEIBI CENTER), persona jurídica debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Julio de 1997, Bajo el Nro. 37, Tomo A-55.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: W.D., J.S., JOMANA EL SAHELI y E.C., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.577, 109.136, 118.863 y 41.413, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA SENTENCIA EMANADA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN BARCELONA, EN FECHA 06 DE DICIEMBRE DE 2007.

En fecha 14 de enero de 2008, este Juzgado Superior dejó constancia del recibo de los recursos de apelación ejercidos por las partes intervinientes en el presente asunto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 06 de diciembre de 2007. Mediante Auto del 21 de enero de 2008, se fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 06 de febrero de 2008, se realizó la audiencia de parte, en la cual se dejó constancia de la sola comparecencia de la representación judicial de la parte actora recurrente, declarándose el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la parte demandada K & C, C.A. Este Tribunal se reservó el lapso de cuatro días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 12 de febrero de 2008, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.

Mediante Auto del 19 de febrero de 2008, se difirió la oportunidad para publicar la decisión correspondiente a este asunto, para el quinto día de despacho siguiente, por las razones que allí indica. Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a reducir a escrito el fallo pronunciado de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte demandante apelante disiente ampliamente de la recurrida al considerar que se fundamentó en una errónea interpretación de la normativa contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en la segunda parte del artículo 151, pues a la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio no estuvo presente la representación de la parte demandada, por lo que procedía la admisión de los hechos, consecuencia que no fue aplicada por la juez de la causa, al establecer una duración de la relación de trabajo totalmente distinta y determinar situaciones menos favorable para el demandante. Que la a quo interpretó en forma errónea la prueba referida a la carta de despido que fuere promovida para evidenciar la ruptura de la relación de trabajo, pues con base a ella, consideró la existencia de hechos de confesión, aduciendo que la trabajadora había aceptado que el despido lo fue justificado. De igual forma procedió a la valoración de unos contratos de trabajo promovidos por la empresa demandada, determinando una duración de la relación de trabajo diferente a la reclamada.

Determinados los límites de las pretensiones de apelación, el Tribunal pasa a resolverlas en los siguientes términos:

En relación a la denuncia de falta de aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 810 del 18 de abril de 2006, con ocasión a la interposición de un recurso de nulidad por inconstitucionalidad, dictaminó sobre la sanción procesal contenida en la referida normativa lo siguiente:

“…Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante…

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta…” (Destacados de este Tribunal)

En tal virtud, si la parte demandada no comparece a través de representante legal o apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio, se le tendrá por confeso en relación a los hechos planteados por la parte demandante y el Juez deberá decidir con base a dicha confesión, precisando en primer término que la causa sea conforme a derecho y tomando luego en consideración los elementos de juicio del expediente.

No obstante, se advierte que siendo que la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio (oportunidad procesal para la evacuación de las pruebas), debe entenderse -como quedara asentado supra- que la demandada no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado su parte contraria, por lo que, ante la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen y en atención a las previsiones contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe concluirse en la admisión de los hechos invocados por el demandante.

En el caso sub iudice, se aprecia que la parte accionante sostiene como fundamento de su pretensión, que comenzó a prestar servicios a favor de la sociedad mercantil KEI-BI CENTER CLINICA DE REHABILITACIÓN Y ESTETICA CORPORAL, C.A., en fecha 01 de agosto de 1996 y que es en fecha 05 de diciembre de 2006 “…cuando mi patrono unilateralmente decide prescindir de mis servicios…”. En este sentido, y con la sola finalidad de demostrar la terminación de la prestación de servicios, la representación judicial demandante acompaña junto al escrito de promoción de pruebas, comunicación emanada de KEI BI CENTER, C.A. fechada el 24 de noviembre de 2006 y recibida por la hoy accionante en fecha 05 de diciembre de 2006 (f. 52, pieza 1); documental que fue apreciada por la juez de instancia en la forma que de seguidas se transcribe:

…si bien la parte demandada quedó confesa en cuanto a la prestación del servicio, tal como lo sostiene la parte actora, ésta pretende que se le cancelen sus prestaciones sociales… desde el 01 de agosto de 1996 hasta el 05 de diciembre del 2005 (sic), momento en el cual fue despedida injustificadamente, y siendo que de las pruebas consignadas por las partes, la accionante se limitó a traer una documental privada mediante la cual se observa que la hoy demandante fue despedida… sic 1.- Incumplimiento con el horario 2.- Hacer esperar a los clientes 3.- No cumplimiento del uniforme 4.- Tomarse atribuciones que no corresponden, sin tomar en cuenta los riesgos que esto conlleva, específicamente con cirujanos plásticos. Así las cosas, de la referida documental se concluye que la ciudadana Y.R. reconoce que fue despedida justificadamente, puesto que las causales mencionadas se subsumen a las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo… siendo así, bajo el principio de la comunidad de la prueba, no es procedente la indemnización del artículo 125 de la ley in commento, ni las vacaciones fraccionadas a tenor de lo establecido en el artículo 225 ibidem…

(Subrayado de este Tribunal).

Contrariamente a lo decidido por el tribunal recurrido, en criterio de quien hoy sentencia, tal documental no pudo ser valorada en perjuicio del demandante, compareciente a la Audiencia de Juicio, pues tal como se indicara supra, la oferta de esa prueba obedeció única y exclusivamente para la demostración de la fecha de ruptura de la relación de trabajo y en modo alguno, conforme a los elementos cursantes a los autos, su promoción por parte de la ex trabajadora podía implicar que estaba aceptando su contenido. Es así, que en atención a la forma de distribución de la carga probatoria en materia laboral, correspondía exclusivamente a la parte demandada traer a los autos los elementos de convicción a los fines de demostrar lo justificado del despido y, siendo que nada aportó en virtud de su no comparecencia a la Audiencia de Juicio, debía tenerse como admitida la pretensión procesal de que la ciudadana Y.R. fue objeto de un despido injustificado y por ende la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, todo ello en aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el dispositivo del 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así este Tribunal deja por establecido.

Corresponde ahora emitir pronunciamiento respecto al alegato de apelación referido a las pruebas aportadas por la representación judicial de la ex empleadora en la oportunidad procesal correspondiente, consistentes en contratos por honorarios profesionales suscritos entre la sociedad mercantil KEIBI CENTER y la ciudadana Y.R., cursantes en el expediente (f. 63 al 72, pieza 1), y de los cuales, la recurrida determinó que la duración del vínculo laboral se extendía desde el 15 de junio de 2006 al 14 de diciembre de 2006. Así, se observa que la sentencia de primera instancia precisó:

…Con respecto al tiempo de servicios, no se evidencia en autos que la accionante haya prestado el servicio por diez años y cuatro meses, mas por el contrario la empresa consignó un contrato de honorarios profesionales (que a todas luces configura una simulación de la relación de trabajo) por un lapso de tiempo desde el 15 de junio al 14 de diciembre del 2006, razón por la cual este es el período por el cual se ordena calcular las prestaciones sociales…

(Subrayado de este Tribunal)

Este Tribunal Superior con fundamento a la doctrina jurisprudencial supra explanada, precisa que si bien los jueces de juicio se encuentran conminados a la valoración de los elementos que fueren aportados a los autos ante la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, no es menos cierto que, tal apreciación en modo alguno puede perjudicar a la parte demandante compareciente al Acto y quien, en virtud de la no asistencia de su contraparte, no ejerció el derecho a la impugnación o ataque respecto de los medios ofertados a los autos. Conforme estos razonamientos, se tiene por admitida la duración de la relación de trabajo señalada en el escrito libelar, desde el 01 de agosto de 1996 hasta la fecha del despido, 05 de diciembre de 2006, sin que pueda desprenderse una duración distinta de los contratos de honorarios profesionales consignados en el expediente por la parte demandada y no evacuados en su oportunidad legal y así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones y, en virtud de la contumacia de la parte accionada a la celebración de la Audiencia de Juicio, constituyen hechos admitidos en la presente causa, la existencia de la relación de trabajo entre las partes hoy en controversia, su duración por un tiempo de servicio de diez años, cuatro meses y cuatro días, la forma de finalización por despido injustificado y la acreencia por parte de la demandada, de los beneficios laborales que se originan por la ruptura de la prestación personal de servicios y así se decide.

Ahora bien, para determinar los montos que deben cancelarse por la finalización de la prestación del servicio por despido de la accionante, se deben realizar los siguientes cálculos de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico laboral:

  1. - En primer término, la actora reclama el pago de la antigüedad que le correspondía al ser transferida al nuevo régimen laboral vigente a partir del año 1997. En relación a la procedencia del pago de este concepto, el mismo se tiene por admitido en virtud de la contumacia de la demandada a comparecer al Acto Oral por ante el tribunal de juicio, por lo que debe ser condenada a su cancelación. Al efecto, lo procedente, es hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 666, literal a de la Ley Orgánica del Trabajo y el bono de transferencia (artículo 666, literal b), y luego, desde ese momento hasta la fecha de término de la relación de trabajo. Dichos cálculos deben de hacerse con base al último salario que tenía la accionante para junio de 1997 y diciembre de 1996.

    En tal sentido, la trabajadora actora alega que su último salario diario para la fecha de junio de 1997 era de Bs. 8.333,331; de tal manera que en este caso concreto, al tener la trabajadora reclamante para la fecha de corte, una relación de trabajo de 10 meses y 18 días, corresponden de acuerdo a la norma en referencia, 30 días, lo que arroja un monto de Bs. 249.999,90 (hoy, luego de la reconversión monetaria Bs.F 249,99) por la antigüedad prevista en el artículo 666, literal a, monto que deberán pagar la empresa demandada y así se decide.

    En lo que se refiere al reclamo del pago del bono de compensación por transferencia por la suma de Bs. 45.000,00 (hoy Bs.F 45,00), su procedencia resulta conforme a derecho, de acuerdo con la normativa prevista en el artículo 666, literal b), en su primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo y así se ordena su cancelación a la empresa demandada.

    Igualmente, alega la actora en su demanda, que el patrono no depositó lo que correspondía por fideicomiso, de acuerdo a lo señalado en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al resultar su procedencia en derecho, se ordena su determinación a través de la experticia complementaria del fallo que será acordada infra, siguiendo para ello las pautas legales contenidas en la referida normativa.

  2. - Igualmente, reclama la parte actora la prestación de antigüedad para los años subsiguientes a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, conforme lo dispone el artículo 108, demandando el pago de cinco días por cada mes laborado y, este Tribunal, considerando la duración de la relación de trabajo de autos, observa que le corresponden a la trabajadora:

    Junio 1997-Junio 1998 = 60 días

    Junio 1998-Junio-1999 = 60 días

    Junio 1999-Junio-2000 = 60 días

    Junio 2000-Junio-2001 = 60 días

    Junio 2001-Junio-2002 = 60 días

    Junio 2002-Junio-2003 = 60 días

    Junio 2003-Junio-2004 = 60 días

    Junio 2004-Junio-2005 = 60 días

    Junio 2005-Junio-2006 = 60 días

    Junio 2006-Noviembre-2006 = 30 días

    Total = 570 días

    Ahora bien, para la determinación del monto por prestación de antigüedad, debe tomarse en consideración los salarios integrales diarios alegados por la parte actora durante el transcurso de la relación de trabajo, como consecuencia de la incomparecencia a la Audiencia de Juicio, en efecto:

    Junio 1997 a Agosto 1997 = 15 días x Bs. 9.189,81 = Bs. 137.847,15

    Septiembre 1997 a Diciembre 1997 = 20 días x Bs. 9.212,96 = Bs. 184.259,2

    Enero 1998 a Agosto 1998 = 40 días x Bs. 12.161,11 = Bs. 486.444,4

    Septiembre 1998 a Diciembre 1998 = 20 días x Bs. 12.191,67 = Bs. 24.833,4

    Enero 1999 a Agosto 1999 = 40 días x Bs. 14.777,78 = Bs. 591.111,2

    Septiembre 1999 a Diciembre 1999 = 20 días x Bs. 14.814,81 = Bs. 296.296,2

    Enero 2000 a Agosto de 2000 = 40 días x Bs. 16.666,67 = Bs. 666.666,8

    Septiembre 2000 a Diciembre 2000 = 20 x Bs. 16.708,33 = Bs. 334.166,6

    Enero 2001 a Agosto 2001 = 40 días x Bs. 18.564,81 = Bs. 742.592,4

    Septiembre 2001 a Diciembre 2001 = 20 días x Bs. 18.611,11 = Bs. 372.222,22

    Enero 2002 a Agosto 2002 = 40 días x Bs. 22.333,33 = Bs. 893.333,2

    Septiembre 2002 a Diciembre 2002 = 20 días x Bs. 22.388,89 = Bs. 447.777,8

    Enero 2003 a Agosto 2003 = 40 días x Bs. 27.986,11 = Bs. 1.119.444,4

    Septiembre 2003 a Diciembre 2003 = 20 días x Bs. 28.055,56 = 561.111,2

    Enero 2004 a Agosto 2004 = 40 días x Bs. 37.407,41 = 1.496.296,4

    Septiembre 2004 a Diciembre 2004 = 20 días x Bs. 37.500,00 = Bs. 750.000,00

    Enero 2005 a Agosto 2005 = 40 días x Bs. 50.625,00 = Bs. 2.025.000,00

    Septiembre 2005 a Diciembre 2005 = 20 días x Bs. 50.750,00 = 1.015.000,00

    Enero 2006 a Agosto 2006 = 40 días x Bs. 67.666,67 = Bs. 2.706.666,8

    Septiembre 2006 a Noviembre 2006 = 15 días x Bs. 67.833,33 = Bs. 1.017.499,95

    Total por prestación de antigüedad: Bs. 15.868.569,32

    La sumatoria de los anteriores conceptos asciende a la cantidad de Bs. 15.868.569,32 (hoy Bs.F 15.868,56) por concepto de prestación de antigüedad y cuyo pago se condena a la demandada de autos. Así se decide.

    De igual forma, resulta procedente a tenor de lo establecido en la misma norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales serán igualmente determinados a través de experticia complementaria.

  3. - En lo que respecta a los montos por concepto de vacaciones y bono vacacional no cancelados ni disfrutados en atención a las estipulaciones contenidas en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la accionante:

    1° año de servicio (1996-1997) = 15 días de vacaciones más 7 de bono vacacional;

    2° año de servicio (1997-1998) = 16 días por vacaciones más 8 de bono vacacional;

    3° año de servicio (1998-1999) = 17 días por vacaciones más 9 de bono vacacional;

    4° año de servicio (1999-2000) = 18 días por vacaciones más 10 de bono vacacional;

    5° año de servicio (2000-2001) = 19 días por vacaciones más 11 de bono vacacional;

    6° año de servicio (2001-2002) = 20 días por vacaciones más 12 de bono vacacional;

    7° año de servicio (2002-2003) = 21 días por vacaciones más 13 de bono vacacional;

    8° año de servicio (2003-2004) = 22 días por vacaciones más 14 de bono vacacional;

    9° año de servicio (2004-2005) = 23 días por vacaciones más 15 de bono vacacional;

    10° año de servicio (2005-2006) = 24 días por vacaciones más 16 de bono vacacional;

    Fracción de cuatro meses (agosto a noviembre) = 8,33 días por concepto de vacaciones fraccionadas y 5,66 días por bono vacacional fraccionado.

    Total = 203,33 días por vacaciones y 120,66 días por bono vacacional

    Los días que resultan por vacaciones y bono vacacional deben ser multiplicados conforme al último salario normal devengado por la ex trabajadora (Bs. 60.000,00) al quedar admitido que no disfrutó del beneficio de vacaciones. En tal sentido, se condena a la sociedad mercantil demandada al pago de las sumas de Bs. 12.199.800 (hoy Bs.F 12.199,80) por concepto de vacaciones y Bs. 7.239.600 (hoy Bs.F 7.239,6), por bono vacacional y así se decide.

  4. - En lo atinente a las utilidades reclamadas, de acuerdo al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal reconoce solo la procedencia del mínimo legal, es decir, 15 días de utilidades por cada año de servicios multiplicados por el salario normal para cada período, es decir:

    Año 1996: Agosto a Diciembre 1996= 7,5 días x Bs. 8.333,33 = Bs. 62.499,97

    Año 1997 = 15 días x Bs. 8.333,33 = Bs. 124.999,95

    Año 1998 = 15 días x Bs. 11.000,00 = Bs. 165.000,00

    Año 1999 = 15 días x Bs. 13.333,33 = Bs. 199.999,95

    Año 2000 = 15 días x Bs. 15.000,00 = Bs. 225.000,00

    Año 2001 = 15 días x Bs. 16.666,67 = Bs. 250.000,05

    Año 2002 = 15 días x Bs. 20.000,00 = Bs. 300.000,00

    Año 2003 = 15 días x Bs. 25.000,00 = Bs. 375.000,00

    Añ0 2004 = 15 días x Bs. 33.333,33 = Bs. 499.999,95

    Año 2005 = 15 días x Bs. 45.000,00 = Bs. 675.000,00

    Año 2006 = 15 días x Bs. 60.000,00 = Bs. 900.000,00

    Total = Bs. 3.777.499,87

    Ello así, se condena a la sociedad mercantil demandada al pago de la suma de Bs. 3.777.499,87 (hoy Bs.F 3.777,49) por concepto de utilidades no canceladas y así se decide.

  5. - Por concepto de indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, corresponden a la accionante 150 días de conformidad con el tiempo de servicio multiplicados con base al último salario integral diario devengado (Bs. 67.833,33), lo que asciende a la cantidad de Bs. 10.174.999,5 (hoy Bs.F 10.174,99), cuyo pago se condena a la empresa demandada por tal concepto laboral y así se decide.

  6. - Por indemnización sustitutiva del preaviso, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la ex trabajadora, tomando en consideración la duración de la relación de trabajo (10 años, 04 meses y 04 días) la cantidad de 90 días con base al último salario integral diario, lo que arroja la cantidad de Bs. 6.105.000,00 (hoy Bs.F 6.105,00), cuya cancelación se condena a la demandada y así se decide.

    Ahora bien, la sumatoria de los cálculos anteriormente realizados, se corresponden con la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.55.660.468,59) hoy luego de la reconversión monetaria, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 55.660,46) que la sociedad mercantil KEIBI CENTER, C.A. debe cancelar a la accionante por concepto de prestaciones sociales, al no haber comparecido a la celebración de la Audiencia de Juicio por ante el Tribunal de Instancia y así se declara.

    Así mismo, de conformidad con reciente criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencias Nos. 2.307 y 2.469 de fechas 15 de noviembre de 2007 y 11 de diciembre de 2007, respectivamente), se condena la corrección monetaria desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral del presente fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como, vacaciones o recesos judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto, tomando en consideración los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela y así queda establecido. Esta condenatoria, no excluye la aplicación posterior, por parte del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, de la corrección contenida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario.

    Por otro lado, y por cuanto no quedó establecido que se hubieren pagados los intereses sobre la indemnización de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal; 2°) considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en consideración la fecha de vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (19 de junio de 1997) y su culminación (05 de diciembre de 2006); 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo. Así mismo, deberá determinar los intereses sobre la prestación de antigüedad, previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo segundo. Igualmente, se ordena el pago de los intereses moratorios, los cuales deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual, en tanto que para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se hará de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante esta experticia complementaria del fallo sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

    Finalmente, con relación a la reclamación a la empresa demandada de que se proceda a la inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudadana Y.R., este Tribunal, siendo que la demandada no demostró haber inscrito a la actora en el referido Instituto, de conformidad con lo previsto en el articulo 61 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social y siguiendo el criterio contenido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 2022 del 12 de diciembre de 2006, ordena al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, notificar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que la sociedad mercantil KEI BI CENTER C.A. no inscribió en ese Instituto a la ciudadana Y.R. quien fue su trabajadora desde el 01 de agosto de 1996 hasta el 05 de diciembre de 2006.

    Decididas las pretensiones procesales conforme a los razonamientos anteriores, la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 06 de diciembre de 2007, queda anulada, declarándose parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana Y.R. contra la empresa KEI BI CENTER, C.A., identificados a los autos. Así se decide.

    II

    Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en fecha 06 de diciembre de 2007, la cual queda REVOCADA. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Y.R., en contra de la empresa K & C, C.A. (KEIBI CENTER), ambos identificados a los autos. No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Una vez firme, remítase el expediente al Tribunal de la Causa para los fines procesales consiguientes. Cúmplase con lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008).

    La Juez Temporal,

    Abg. C.C.F.H.

    La Secretaria,

    Abg. Yirali Quijada

    En la misma fecha de hoy, siendo las 02:00 p.m. se publicó en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. Yirali Quijada

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