Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BP02-L-2007-000383

PARTE ACTORA: Y.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nro. 4.027.586

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL NATERA, VICTOR GUEDEZ Y C.P., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 55.192, 63.651 Y 38.946, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: K & C, KEIBI CENTER, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: W.D., inscrito en el I.P.S.A. bajo el nro: 80.577

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana Y.R., asistida por el abogado V.G., ambos identificados en autos, mediante la cual sostiene que en fecha 01 de agosto de 1996 comenzó a laborar para la empresa KE-IBI CENTER CLÍNICA DE REHABILITACIÓN Y ESTÉTICA CORPORAL, C.A. (KEI-BI CENTER, C.A.), desempeñando el cargo de terapeuta integral, cuyas actividades consistían en aplicación de spa marina, terapias de chocolate, exfoliación, drenaje linfático, masajes de relax y reductivos, terapias de espalda, ultrasonido, entre otras, las cuales realizaba bajo la supervisión y dirección de la administradora ciudadana F.C., quien en fecha 22 de julio de 1997 conjuntamente con la ciudadana S.G.S. constituyen la compañía K & C, C.A., que no hubo interrupción cuando se cambió la persona jurídica, laborándose en la misma sede, con los mismos materiales y equipos y ejerciendo la misma actividad comercial, que desde el inicio de la relación de trabajo su patrono y ella acordaron que laboraría por una remuneración consistente en un porcentaje de todas las terapias, tratamientos y masajes, lo cual le proporcionaba un salario variable mensual, que en el transcurso del vínculo laboral no cumplieron con los beneficios laborales establecidos en la ley, hasta que fue despedida en fecha 5 de diciembre del 2006, es por ello que ocurre a esta instancia y demanda la cantidad de Bs.73.927.434,69, intereses de mora costas y costos.

Recibida la demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procediendo a admitirla en fecha 25-04-2007, y agotada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 15-06-2007, correspondiéndole el conocimiento de esta al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud del sorteo de la doble vuelta, el cual procedió a prorrogar la audiencia preliminar en dos oportunidades, y al no llegarse a ningún acuerdo entre las partes, se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes y la remisión del asunto al tribunal de juicio. Recibido el asunto en este tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, cuyo acto correspondió celebrase en fecha 28 de noviembre del presente año, momento en el cual incompareció la demandada, por lo que se declaró la confesión de los hechos conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el tribunal revisar el derecho pretendido conforme a las pruebas admitidas.

Ahora, si bien la parte demandada quedó confesa en cuanto a la prestación del servicio, tal como lo sostiene la parte actora, ésta pretende que se le cancelen sus prestaciones sociales, en razón que prestó servicios como terapeuta para la empresa KE-IBI CENTER CLÍNICA DE REHABILITACIÓN Y ESTÉTICA CORPORAL, C.A., desde el 01 de agosto de 1996 hasta el 05 de diciembre del 2005, momento en el cual fue despedida injustificadamente, y siendo que de las pruebas consignadas por las partes, la accionante se limitó a traer una documental privada mediante la cual se observa que la hoy demandante fue despedida por…sic “1.- Incumplimiento con el horario 2.-Hacer esperar a los clientes 3.- No cumplimiento del uniforme 4.-Tomarse atribuciones que no corresponden, sin tomar en cuenta los riesgos que esto conlleva, específicamente con cirujanos plásticos.” Así las cosas, de la referida documental se concluye que la ciudadana Y.R. reconoce que fue despedida justificadamente, puesto que las causales mencionadas se subsumen a las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y aunque tal despido no fue participado por ante los órganos jurisdiccionales, ello no exime a la empresa de demostrar que el despido lo hizo con justa causa, siendo así, bajo el principio de la comunidad de la prueba, no es procedente la indemnización del artículo 125 de la ley in commento, ni las vacaciones fraccionadas a tenor de lo establecido en el artículo 225 ibídem, y así se establece.-

Con respecto al tiempo de servicios, no se evidencia en autos que la accionante haya prestado el servicio por diez años y cuatro meses, mas por el contrario la empresa consignó un contrato de honorarios profesionales (que a todas luces configura una simulación de la relación de trabajo) por un lapso de tiempo desde el 15 de junio al 14 de diciembre del 2006, razón por la cual este es el período por el cual se ordena calcular las prestaciones sociales, y así se declara.-

En cuanto al salario que servirá de base para el cálculo de las prestaciones sociales acordadas, el libro de honorarios consignado por la accionada presenta muchas tachaduras y enmiendas, por lo cual no muestra credibilidad para este tribunal, en tal sentido, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual le corresponderá determinar el salario normal devengado por la ciudadana Y.R. para el período comprendido del 15 de junio al 14 de diciembre del 2006, cuyo salario debe ser cuantificado tomando en cuenta los pagos realizados a la ex trabajadora mediante la información que la empresa debe suministrar para que el experto realice su informe y en caso que este se niega sera el salario aducido por la demandante, asimismo, la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo debe ser calculada atendiendo a la noción de salario integral, el cual estará compuesto por el salario normal, la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades; las utilidades fraccionadas serán calculadas en base al último salario normal de conformidad con el artículo 146 ibídem, tal como se discrimina a continuación:

Antigüedad: 15 días

Utilidades fraccionadas 2006: 7,5 días

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 14-12-2006 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, 3) la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, en el entendido como la última oportunidad de su pago efectivo, esto en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con el fallo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara la ciudadana Y.R. contra la empresa KE-IBI CENTER CLÍNICA DE REHABILITACIÓN Y ESTÉTICA CORPORAL, C.A, antes identificados, y en consecuencia SE CONDENA a dicha empresa al pago de los conceptos y cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada, a cargo de un único experto.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. I.V.

Nota: Publicada en su fecha a las diez y treinta de la mañana(10:30 a.m.).

La Secretaria,

Abg. I.V.

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