Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Julio de 2011

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoMedida Cautelar

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003196

ASUNTO : RP01-P-2011-003196

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida a las imputadas Y.M.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.076.462, de 33 años de edad, nacido en fecha 31-12-76, soltera y residenciada en Calle El canal, sector el Tigre, al frente de los apartamentos, Cariaco, Municipio Rivero, Estado Sucre y M.M.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.324.220, de 30 años de edad, nacido en fecha 13-09-80, soltera y residenciada Cariaco, barrio C.A.P., Canal Pequeño, al final de la Escuela S.B., Cariaco, Municipio Rivero, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de las mismas. Este Tribunal para decidir observa:

Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia de las imputadas Y.M.R.M. y M.M.M.C., previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la ABG. G.U.G.F.P.d.M.P. y la Defensora Publica Segunda ABG. LUISANNI COLÓN. Siendo impuesta las imputadas del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando las mismas No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia Abg. LUISANNI COLÓN, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.

Se dio inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal Primera Ministerio Público ABG. G.U.G., quien expone: los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las imputadas Y.M.R.M. y M.M.M.C., plenamente identificadas en autos, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de las mismas, cuando En fecha 10-07-2011 siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Estación Policial Ribero, se encontraban en dicho comando y reciben llamada telefónica de un ciudadano, el cual no quiso identificarse quien les manifestó que en la calle congresillo detrás del cementerio se estaba suscitando una pelea entre dos mujeres, de inmediato se designó una comisión policial, y una vez en el referido lugar pudieron observar a un grupo de personas y entre ellas a dos mujeres, con actitud agresiva, quienes en voz alta se insultaban y amenazaban entre ellas, procedieron a bajarse de la unidad y entablar conversación con ellas para tratar de calmar la situación, pudiendo de ver que una de ellas botaba sangre por la mano derecha y su abdomen, mientras que la otra presentaba un golpe en uno de sus ojos y rasguños en su pecho y varias partes del cuerpo, en vista de esto procedieron a hacerle una revisión corporal no encontrando nada de interés criminalísticos, les leyeron sus derechos constitucionales y dejando detenidas a estas ciudadanas, quienes fueron identificadas como Y.M.R.M., y M.M.M.C., por lo que solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la que considere pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

A los fines de concederle la palabra a la imputadas Y.M.R.M. y M.M.M.C., el Juez las impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; quienes manifestaron por separado, sin coacción alguna y a viva voz: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

La Defensa Pública, representada en este acto por la ABG. LUISANNI COLÓN, por su parte manifestó: De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Defensa Pública y del COPP, realizo en este ato la defensa de las ciudadanas presentes en sala y una vez realizada las actas traídas por el Ministerio Público se puede observar que las mismas no llenan lo extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del COPP, por lo que sería de manera desproporcionada otorgar una medida cautelar en este caso, ya que solo se cuenta el acta policial y no hay declaraciones de testigos que corroboren lo dicho por los funcionarios, por lo que solicito una libertad sin restricciones para ambas ciudadanas, solicito copias simples.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y a.c.u.d.l. actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de las imputadas de autos, quienes se encuentran asistidas por la Defensa Pública Abg. LUISANNI COLÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de las mismas; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron En fecha 10-07-2011 siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Estación Policial Ribero, se encontraban en dicho comando y reciben llamada telefónica de un ciudadano, el cual no quiso identificarse quien les manifestó que en la calle congresillo detrás del cementerio se estaba suscitando una pelea entre dos mujeres, de inmediato se designó una comisión policial, y una vez en el referido lugar pudieron observar a un grupo de personas y entre ellas a dos mujeres, con actitud agresiva, quienes en voz alta se insultaban y amenazaban entre ellas, procedieron a bajarse de la unidad y entablar conversación con ellas para tratar de calmar la situación, pudiendo de ver que una de ellas botaba sangre por la mano derecha y su abdomen, mientras que la otra presentaba un golpe en uno de sus ojos y rasguños en su pecho y varias partes del cuerpo, en vista de esto procedieron a hacerle una revisión corporal no encontrando nada de interés criminalísticos, les leyeron sus derechos constitucionales y dejando detenidas a estas ciudadanas, quienes fueron identificadas como Y.M.R.M., y M.M.M.C.. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de las imputadas de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02, cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por medio de la cual hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos donde resultan detenidas las ciudadanas Yhajaira R.M. y Mirvidia C.M.M.; A los folios 06 y 07, Informes Médicos suscrito por la Medico Residente del Hospital Dr. D.C.d.C., Estado Sucre, practicado a las ciudadanas Mirvida Martínez y Yhajaira Romero, en el que refiere que la primera de las nombradas presentó mordiscos en mano y brazo derecha, además del abdomen, y la segunda ciudadana presentó excoriaciones y aruños en varias partes del cuerpo; al folio 10 cursa Acta de Investigación Penal suscritos por funcionarios adscritos al CICPC en el que dejan constancias del procedimiento policial efectuado y la detención de las imputadas de autos; al folio 14 cursa examen médico legal suscrito por la Dra. A.G., experto profesional II, adscrita al CICPC, practicado a la ciudadana Yhajaira M.R., en el que deja constancia que presentó contusión edematosa y equimótica en región frontal izquierda, contusión equimótica en mama izquierda, estigma ungueal en tórax anterior, contusión equimótica en tercio medio externo de muslo derecho, asistencia médica por un día, curación e incapacidad por siete días, sin secuelas; al folio 16 cursa examen médico legal suscrito por la Dra. A.G., experto profesional II, adscrita al CICPC, practicado a la ciudadana Mirvida C.M., en el que deja constancia que presentó contusión edematosa y equimótica y escoriada (semeja mordedura humana) en región tenar de mano derecha, contusión equimótica y escoriada (semeja mordedura humana) en tercio distal posterior de antebrazo derecho, contusión equimótica y escoriada (semeja mordedura humana) en región abdominal, estigma ungueal en región facial izquierda asistencia médica por un día, curación e incapacidad por siete días, sin secuelas; Al folio 18 cursa memorandum N° 9700-174-SDC-1593 emanado del CICPC en el que dejan constancia que las imputadas de autos no presentan registros policiales. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que las ciudadanas Y.M.R.M., y M.M.M.C., plenamente identificadas, son autores o partícipes del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del COPP; sin embargo, por cuanto no se cuenta con la presencia de testigos que den fe de lo dicho por los funcionarios policiales; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del articulo 256 del COPP, a las ciudadanas Y.M.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.076.462, de 33 años de edad, nacido en fecha 31-12-76, soltera y residenciada en Calle El canal, sector el Tigre, al frente de los apartamentos, Cariaco, Municipio Rivero, Estado Sucre y M.M.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.324.220, de 30 años de edad, nacido en fecha 13-09-80, soltera y residenciada Cariaco, barrio C.A.P., Canal Pequeño, al final de la Escuela S.B., Cariaco, Municipio Rivero, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de las mismas; considerando como mas ajustada a derecho la Prohibición de acercamiento entre imputadas y víctimas. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad de las imputadas de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que las mismas, sale en buen estado físico. Líbrese boleta de Libertad adjunto con oficio al Director de la Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. J.M.S..-.

LA SECRETARIA,

ABG. E.S.L..-.

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