Decisión nº 531 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

EXP. 00613

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

PARTE NARRATIVA

Ocurren por ante este Juzgado la ciudadana Y.R.C.R., venezolana, viuda, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.257.672, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos los adolescentes E.M., G.J.P.C. y el n.E.O.P.C. y de la ciudadana E.M.P.F. y el adolescente J.A.P.F., asistida en este acto por la abogada en ejercicio X.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47851 solicitando se le declare en su condición de esposa e hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano J.A.P., quien era venezolano, mayor de edad, casado, auxiliar de veterinaria, titular de la cédula de identidad N° 9.704.471 y quien falleció Ab-intestato en fecha 21 de Junio de 2001.

A esa solicitud se le dio entrada el día 19 de Noviembre de 2002, formando expediente con el N° 00613, ordenándose a la solicitante a consignar copia de las cédulas de todas las personas que se van declarar y que en auto por separado se resolverá lo conducente.

En fecha 29 de Enero de 2003, se recibió escrito presentado por la ciudadana YHAJAIRA R.C.R., asistida por la abogada en ejercicio X.B., consignando copia simple de la cédula de identidad de los herederos.

En fecha 30 de Enero de 2003, el Tribunal ordenó a la solicitante a consignar justificativo de testigos.

En fecha 27 de Mayo de 2004, se recibió escrito presentado por Y.R.C.R., asistida por la abogada en ejercicio X.B., consignando justificativo de testigos.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procésales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia simple de su cédula de identidad, copia certificada del acta de defunción N° 418 emanada del la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San F.d.E.Z., copia certificada del acta de matrimonio N° 360 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copias certificadas de las actas de nacimiento N° 2294 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z.; N° 1635, 719, 76, 956 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, sus hijos, los adolescentes y el causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos M.D.C.C.B. y EDINEL M.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.765.572 y 14.833.797 respectivamente domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de trato vista comunicación a la solicitante y que también conocieron de vista trato y comunicación al ciudadano J.A.P., el cual falleció el día 21 de Junio de 2001, que era su esposo y que de esa unión procrearon tres hijos de nombres E.M., G.J., EISHADDY OLAM P.C., asimismo el de cujus procreo dos hijos de nombre E.M. y J.A.P.F. y que éllos son sus Únicos y Universales Herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la ciudadana Y.R.C.R., en su condición de esposa y a la ciudadana E.M.P.F. y a los adolescentes E.M., G.J.P.C. y J.A.P.F. y el n.E.O.P.C., en su condición de hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano J.A.P.. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente - Juez Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a la ciudadana Y.R.C.R., en su condición de esposa y a la ciudadana E.M.P.F. y a los adolescentes E.M., G.J.P.C. y J.A.P.F. y el n.E.O.P.C., en su condición de hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano J.A.P., quien era venezolano, mayor de edad, casado, auxiliar de veterinaria, titular de la cédula de identidad N° 9.704.471 y quien falleció Ab-intestato en fecha 21 de Junio de 2001, según copia certificada del acta de inserción del acta de defunción N° 418 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San F.M.S.F.d.E.Z.. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (31) días del mes de Mayo de dos mil cuatro. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.- EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1 (FDO) DR. H.P.Q. (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA Acc, (FDO) ABOG. A.M.B. En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° 531 en el Registro de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal en el presente año del dos mil cuatro (2004). La Secretaria Acc.

HPQ/vrp*

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