Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoAuto Fundado De Calificacion De Flagrancia E Impos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 27 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO: KP01-S-2008-000202

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA Y DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS

Siendo las diez (10:00) horas de la mañana del día 25 de agosto del 2008, se llevó acabo por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acto de AUDIENCIA ORAL PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano G.J.H., titular de la cedula de identidad Nº 10.160.431, de 40 años de edad, grado de instrucción 1 año de Bachillerato, concubino, oficio Carpintero, hijo de M.d.C.R.d.P. desconocido, fecha de nacimiento 7-08-1968, natural San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en las Veritas Calle 2 entre Calle 5 y 6 Nº 19.511 teléfono 0414 51458578, aprehendido en la misma fecha en horas de la mañana, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÒGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una V.l.d.v., en perjuicio de la ciudadana D.S.B., titular del a cédula de identidad Nro.V-74046445, con igual residencia que el imputado, por funcionarios adscritos a la Comisaría El Cujì, Zona Policial Norte del Estado Lara, donde actuando como órgano receptor le imponen las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la referida Ley, consistentes en: 1.-Prohibición o restricción el acercamiento a la víctima, en su residencia, lugar de trabajo, de estudio; 2.- Prohibición de que por sí mismo o por terceras personas lleve acabo actos de persecución, intimidación o acoso, tanto a la víctima como a algún integrante de su familia

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

La Vindicta Pública representada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en la persona de la Abg. F.C.M., le atribuye al ciudadano G.J.H. plenamente idenficado en el encabezado del presente auto, los hechos acaecidos el día 23 de agosto de 2008, denunciados por la ciudadana D.S.B., ante la Comisaría El Cujì, Zona Policial Norte del Estado Lara, consistentes en un hecho que tuvo lugar a las tres (03:00 a.m.) horas de la mañana del mismo día, en su lugar de residencia ubicada en el sector las Veritas Calle 2 entre Calle 5 y 6 Nº 19.511, donde su cónyuge en estado de ebriedad se presento golpeando la puerta que da acceso a la vivienda, insultándola, escupiéndole la cara, siendo objeto de violencia psicológica.

En la Audiencia la Representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- la sustitución de las medidas dictadas por el órgano receptor de la denuncia, por la prevista en el articulo 87 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; 2.- Asimismo solicita que no se declare la aprehensión en flagrancia del ciudadano G.J.H., por cuanto el mismo acudió de forma voluntaria al órgano policial.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHODE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor G.J.H., éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa; el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable; en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

Quien juzga considera no están dados en el presente caso los supuestos de la aprehensión en flagrancia contenidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley, cometido en perjuicio D.S.B., en el entendido de que, por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido cuando voluntariamente se presento junto con su cónyuge en la Comisaría El Cujì, Zona Policial Norte del Estado Lara, tal como se desprende de la declaración formulada por la víctima en la audiencia celebrada por el tribunal, la cual no por respeto a las normas y principios garantistas de la legalidad y constitucionalidad no puede utilizarse la declaración rendida por la víctima como un medio en su contra, por lo que este Tribunal no califica la aprehensión en situación de flagrancia, debido a que no están dadas las circunstancias de hecho y de derecho que encuadren dentro de los supuestos fácticos del artículo 93 de la Ley especial.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY Decreta: PRIMERO: En respeto a los principios y garantías procesales contenidos en los artículos 9, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal no calificar por las razones expuestas la aprehensión en flagrancia del ciudadano G.J.H., por cuanto no se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 93 del la Ley Especial; SEGUNDO: Se acuerda sustituir de conformidad con el articulo 88 las medidas de protección y seguridad dictadas por el órgano receptor de la denuncia, previstas en los ordinales 5 y 6 del articulo 87 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por la prevista en el numeral 1, consistente en referir a la victima a un centro especializado; TERCERO: Se acuerda de conformidad con lo previsto al numeral 13 del articulo 87 de la Ley Especial, imponer al investigado la medida Cautelar contenida en el numeral 7 del Articulo 92, de acudir en la brevedad posible al instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, a los fines de que realice la capacitación y ayuda psicológica necesaria debiendo consignar ante este tribunal constancia certificada de haber cumplido; CUARTO: Asimismo, se acuerda librar oficios a la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, donde se le informe de la irregularidades cometidas en el acta policial levantada en fecha 23 de Agosto, donde se privo ilegítimamente de libertad al investigado, a los fines que se imponga las sanciones disciplinarias que allá lugar; QUINTO: Se acuerda que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario especial establecido en la sección sexta, artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto faltan diligencias necesarias para la investigación y la práctica de los exámenes psicológicos y Psiquiátricos; SEXTA: Remítase el expediente en original a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley Especial; SEPTIMO: Notifíquese a las partes de la presente decisión; Así se decide.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 2

ABOG. DORELYS BARRERA

EL SECRETARIO

ABOG. DANIEL ESCALONA OTERO

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