Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Enero de 2012

Fecha de Resolución31 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta y uno (31) de Enero del año dos mil doce (2.012).

201º y 152º

ASUNTO: KP02-F-2010-000532

PARTE ACTORA: Y.D.C.S.C., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.333.504, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.P.J.D.S., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.436, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: N.X.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.169.046, de este domicilio.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.G., abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.150 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Divorcio Ordinario del Artículo 185 ordinal 2º, interpuesta por la ciudadana Y.D.C.S.C., contra el ciudadano N.X.V.B., antes identificados.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente Juicio de de Divorcio Ordinario, mediante demanda intentada en fecha 10/06/2010 (Folios 1 al 3), intentada por la ciudadana Y.D.C.S.C., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.333.504, de este domicilio, contra el ciudadano N.X.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.169.046 y de este domicilio, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 15/06/2010 (Folios 5 al 7). En fecha 29/06/2010 la parte actora mediante diligencia consigno copia simple del libelo de la demanda, para fines legales (Folios 8 y 9). En fecha 09/07/2010 el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Catorce (14) del Ministerio Público (Folio 10 y 11). En fecha 16/07/2010 la parte actora confirió poder Apud Acta a la abogada J.P.J.D.S. (Folio 12). En fecha 20/07/2010 el Alguacil del Tribunal consignó compulsa de citación sin firmar por la parte demanda (Folios 13 al 16). En fecha 30/09/2010 la parte actora mediante diligencia solicitó la notificación del demandado mediante carteles (Folios 17 y 18). En fecha 05/10/2010 el Tribunal mediante auto acordó la citación al demandado mediante carteles de conformidad con el 223 del C.P.C. (Folio 19 y 20). En fecha 25/10/2010 la parte actora mediante diligencia consignó cartel del citación, publicado en el Diario El Informador (Folio 21 al 23). En fecha 01/11/2010 la parte actora mediante diligencia consignó cartel de citación, publicado en el Diario El Impulso (Folio 24 al 26). En fecha 10/11/2010 la Secretaria del Tribunal fijo el cartel de citación en la morada del demandado (Folio 27). En fecha 17/01/2011 la parte actora mediante diligencia solicito el avocamiento de la presente Juez (Folio 28 y 29). En fecha 19/01/2011 el tribunal mediante auto acordó avocamiento de la Juez Temporal I.V.B.T. (Folio 30). En fecha 14/02/2011 la parte actora mediante diligencia solicitó la designación del Defensor Ad-litem, a la parte demandada (Folio 31). En fecha 17/02/2011 el Tribunal mediante auto acordó la designación de la abogada J.E.G., como Defensor Ad-litem de la parte demandada (Folios 32 y 33). En fecha 28/02/2011 el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por el Defensor Ad-.litem (Folios 34 y 35). En fecha 02/03/2011 se realizo el acto de Juramentación del Defensor Ad-litem (Folio 36). En fecha 18/04/2011 se realizo el Primer Acto Conciliatorio en el cual se dejó constancia que estuvo presente la parte actora, insistiendo en la demanda de divorcio interpuesta, igualmente se encontraba presente el Defensor Ad-litem (Folio 37). En fecha 03/06/2011 se realizo el Segundo Acto Conciliatorio en el cual se dejó constancia que estuvo presente la parte actora, en la cual insistió en la demanda de divorcio interpuesta, igualmente se encontraba presente del defensor ad-litem (Folio 38). En fecha 10/06/2011 se realizo el acto de contestación de la demanda en el cual se dejo constancia que estuvo presente la parte actora, ratificando el contenido del libelo de la demanda (Folio 39). En fecha 10/06/2011 mediante diligencia el Defensor Ad-litem, contestó la demanda (Folios 40 al 43). En fecha 15/07/2011 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 44 al 47). En fecha 25/07/2011 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folio 48). En fecha 28/07/2011 se dejo constancia de la no comparecencia de los ciudadanos Y.M.G. y M.G. y de la evacuación de la testimonial del ciudadano H.J.S.H. (Folios 49 y 52). En fecha 01/08/2011 mediante diligencia la parte actora solicito nueva oportunidad para oír la declaración de las ciudadanas Y.G. y M.G. (Folio 53). En fecha 03/08/2011 el Tribunal mediante auto acordó para el quinto día de despacho para oír la declaración de los testigos (Folio 54). En fecha 10/08/2011 se dejo constancia de la no comparecencia de la ciudadana Y.M.G. y de la evacuación de la testimonial de la ciudadana M.G. (Folios 55 al 57). En fecha 11/08/2011 la parte actora mediante diligencia solicito nueva oportunidad para oír la declaración de la ciudadana Y.G. (Folio 58). En fecha 19/09/2011 el Tribunal mediante auto acordó oír la declaración del testigo para el séptimo día de despacho (Folio 59). En fecha 28/09/2011 se deja constancia de la evacuación de la testimonial de la ciudadana Y.M.G.P. (Folio 60). En fecha 11/10/2011 el Tribunal mediante auto dejo constancia del vencimiento del lapso de evacuación (Folio 61). En fecha 04/11/2011 el Tribunal mediante auto dejó constancia del vencimiento del lapso de informes (Folio 62). En fecha 04/11/2011 la parte actora presentó informes (Folio 63 y vto). En fecha 16/11/2011 el Tribunal mediante auto dejó constancia del vencimiento del lapso de observaciones (Folio 64).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana Y.D.C.S.C., contra el ciudadano N.X.V.B., alegando la parte actora que en fecha 31 de Julio de 1992, había contraído matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio A.E.B.d.E.L., con el ciudadano N.X.V.B., estableciendo su domicilio conyugal en esta ciudad de Barquisimeto. Que a pocos meses de haber contraído matrimonio, el ciudadano N.X.V.B., abandonó en forma voluntaria e intespectiva y sin justa causa el domicilio conyugal, resultando infructuosa todas las gestiones posteriores tendentes a logar su regreso. Igualmente manifiesto que no procrearon hijos en la unión conyugal, ni Bienes de ninguna clase. Por lo antes expuesto procede a demandar al ciudadano N.X.V.B., antes identificado, conforme aI Articulo 185 causal 2da (Abandono Voluntario) del Código Civil.

En su oportunidad procesal el defensor Ad-litem de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo los alegatos y hechos argumentados en el libelo de la demanda por al parte actora, por ser falsos de toda falsedad, maliciosos y desconsiderados, tendenciosos y fuera de toda realidad y verdad.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO:

1) Marcada con letra “A” Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los conyugues Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece (Folio 03).

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

En el lapso probatorio promovió:

  1. - Promovió el merito favorable en autos, especialmente el documento que acompaño al libelo. El merito de auto no constituye per se prueba que valorar. Así se establece.

  2. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos Y.M.G., M.G. y H.J.S.H., Esta Juzgadora observa que de las testimoniales promovidas, se deduce el conocimiento que los mismos tienen de la pareja conformada por quienes hoy fungen como partes en la presente causa, y ambos son coincidentes en señalar que las partes se separaron desde hace mucho tiempo y que desde ese entonces se le ve a la parte actora en todo momento sola. Declaraciones éstas que se aprecian de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por cuanto de las mismas se evidencia que son concordes y contestes en sostener los hechos alegados por la parte actora, como el acto del abandono voluntario. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso probatorio.

Promovió el merito favorable de autos. El cual no constituye per se prueba alguna objeto de valoración.

CONCLUSIONES

Del análisis ut-supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a lo expresado por la parte actora, y que su pretensión se fundamenta en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a las que se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.

Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

  1. El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Loa actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.

Y mas aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, nro. 790; de fecha 18 de diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el

SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

En este sentido, la Sala misma ha precisado:

SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T..

En este sentido, se observa que los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos Y.M.G., M.G. y H.J.S.H., estuvieron contestes en afirmar que el ciudadano N.X.V.B., antes identificado se retiro del hogar común, dejando de cumplir con los deberes fundamentales de matrimonio como lo son la cohabitación, asistencia socorro y protección, la cual fue invocada por la parte actora en su escrito libelar y quedo demostrado con los testigos promovidos y evacuados en su oportunidad. Así se establece.

De tal manera que este Tribunal procede a dictar su decisión con fundamento a las siguientes consideraciones:

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que, luego de estar debidamente citado el demandado, la misma no compareció personalmente, y en aras del derecho a la defensa el mismo estuvo representado por Defensor ad-Litem, al primer y segundo acto conciliatorio, luego la Defensora ad-litem procedió a dar contestación a la demanda y a consignar escrito de promoción de pruebas.

De igual manera se hace la acotación que de las declaraciones testimoniales se evidencia que la parte demandada abandonó voluntariamente y sin causa justificada el domicilio conyugal fijado por ella y su cónyuge, por lo que la demanda intentada debe ser declarada CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y en mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la acción de Divorcio incoada por la ciudadana Y.D.C.S.C., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.333.504, de este domicilio, contra el ciudadano N.X.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.169.046 y de este domicilio, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia P.T.d.M.A.E.B.d.E.L., cuya acta de matrimonio se encuentra asentada en fecha 31 de Julio del año 1.992.

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara disuelta la comunidad de gananciales existente entre las partes.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Accidental

Ligia Diaz de Sanchez

En la misma fecha se publicó siendo las 03:17 p. m, y se dejó copia.

La Secretaria Accidental

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR