Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2013-001095

PARTE ACTORA: Y.S.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.280.403.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.A.B. y A.J.L., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 10.040 y 33.486, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HOSPITAL M.P.C. adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.M., M.Y., O.H., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 6.067, 26.841, 80.782, respectivamente, entre otros.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, presentada en fecha 25 de marzo de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de abril de 2013, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República.

En fecha 01 de octubre de 2013, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar y en fecha 03 de diciembre de 2013 dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando incorporar las pruebas presentadas por las partes y la remisión a juicio.

Fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio; una vez se dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la audiencia de juicio en el lapso previsto para ello.

En fecha 05 de febrero de 2014, se celebró la audiencia de juicio, se evacuaron las pruebas promovidas y se dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado comenzó a prestar sus servicios de manera constante y de forma consecutiva en fecha 15 de enero de 2007, como personal suplente en el Departamento de Historias Médicas, sin tener respuestas por parte de las autoridades competentes para obtener el cargo que le corresponde.

Demanda los siguientes conceptos: vacaciones vencidas no pagadas ni disfrutadas, bono vacacional, bonificación de fin de año, prestaciones sociales e intereses. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 250.000,00.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la accionada, al dar contestación al fondo de la demanda, esgrimió las siguientes defensas y excepciones:

Niega, rechaza y contradice que la actora haya prestado servicios desde el 15 de enero de 2007 de manera constante, consecutiva e ininterrumpida, alegando que solo prestaba servicios en calidad de suplente, de manera eventual, en los casos en que el titular del cargo, se encontraba de reposo médico o de vacaciones.

Niega, rechaza y contradice que le adeude a la actora la cantidad de Bs. 250.000,00, en virtud que solo suplía de manera personal y eventual a un titular del cargo, cuando se encontraban de reposo o de vacaciones.

IV

TEMA DE DECISIÓN

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas en la contestación de la demanda, la presente controversia se circunscribe a determinar: en primer lugar la fecha de inicio de la relación laboral, el carácter de trabajador a tiempo indeterminado o eventual de la actora, así mismo, si resultan procedentes los reclamos de los conceptos demandados, siendo ello así, le corresponde a la parte demandada demostrar la cancelación de los mismos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Procede de seguidas el sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V

ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

De la parte actora:

Documentales:

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 99 al 189 del expediente, que comprende memorando que demuestra el horario en que desempeño la actora las suplencias; constancia expedida en fecha 05-11-2010, por el organismo demandado mediante la cual deja constancia que la actora realizaba funciones de suplente desde el 01-10-2007; comprobantes de egreso y pago de las suplencias realizadas con las fechas correspondientes y el motivo de las suplencias, este Juzgado, por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le oponen, le confiere valor probatorio. Así se establece.-

De la parte demandada:

Documentales:

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 48 al 96 del expediente, que comprende relación de comprobantes de pagos; copias de constancia expedida en fecha 05-11-2010, por el organismo demandado mediante la cual deja constancia que la actora realizaba funciones de suplente desde el 01-10-2007; comprobantes de egreso y pago de las suplencias realizadas con las fechas correspondientes y el motivo de las suplencias, este Juzgado, por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le oponen, le confiere valor probatorio. Así se establece.-

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe señalarse que nuestro máximo tribunal en su Sala de Casación Social mediante sentencia Numero 2010-000084 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció que:

“ En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.

Corresponde en primer lugar determinar la fecha de inicio de la relación laboral, pues fue alegado en el libelo de demanda que la misma inició el 15 de enero de 2007, alegato que fue negado en la contestación de la demanda, por lo que observa quien decide de las pruebas aportadas y valoradas, a pesar de la constancia expedida en fecha 05 de noviembre de 2007, que la actora prestó sus servicios de manera constante, consecutiva e ininterrumpida como personal suplente desde el 05 de mayo de 2008 y no desde la fecha alegada, tal y como se desprende de los comprobantes de pagos que cursan a los autos, razón por la cual se tiene como fecha de inicio de la relación laboral el 05 de mayo de 2008. Así se establece.-

Por otra parte, alega la demandada que por prestar servicios la actora como suplente, de manera eventual, no le corresponden prestaciones sociales, así mismo, en el curso de la celebración de la audiencia de juicio se señaló que desde que la actora demandó no se le asignaron mas suplencias.

A los fines de determinar si la actora prestaba sus servicios como personal a tiempo indeterminado o de manera eventual, realiza este Tribunal las siguientes consideraciones:

En la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el año 1997, se disponía de distintas formas de prestación de servicios, entre otros que la misma se cumpliera en forma eventual u ocasional y disponía a su vez, que el trabajador eventual no se encontraba protegido por la estabilidad. Una vez entrada en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, no se hace referencia alguna a dicha figura en el texto de la Ley, en el caso de autos, se toma en cuenta que la última suplencia realizada por la actora fue hasta el 28 de abril de 2013, es decir, que ya se encontraba vigente la nueva ley, por lo que considera el Tribunal que al no encontrarse previsto en forma expresa la figura del trabajador eventual ni la de trabajo ocasional en el ámbito de la nueva Ley, de acuerdo al principio indubio pro operario previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no aplica tal figura en el caso de autos, es decir, se considera que los servicios prestados por la trabajadora fueron a tiempo indeterminado. Así se establece.-

En cuanto al salario, de acuerdo a lo anteriormente establecido, al prestar sus servicios la actora en forma indeterminada, se tiene como cierto el salario señalado como devengado del mínimo nacional vigente según Decreto del Ejecutivo Nacional, el cual se tomará en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes. Así se decide.

Así mismo, como se señalo anteriormente, las partes en audiencia confesaron que desde que la parte actora interpuso la presente demanda, no se le asignaron más suplencias, por lo que este Tribunal tiene como fecha de terminación de la relación laboral, la fecha de culminación de la última suplencia realizada, es decir, el 28 de abril de 2013. Así se establece.-

Establecido lo anterior y en cuanto a los conceptos reclamados por la actora este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

Demanda la actora el pago de vacaciones vencidas y no pagadas desde 2007 hasta 2012, así como el Bono vacacional por el mismo período, siendo así, por cuanto no se evidencia de autos su pago, se considera procedente en derecho el pago de dichos conceptos desde el año 2008, fecha que se estableció anteriormente como inicio de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en los artículo 219 y 223 de la derogada LOT y 190 y 192 de la LOTTT, con base al último salario normal devengado por la actora, que arroja la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 59.316,63). Así se decide.-

Reclama la actora el pago de Bonificación de fin de año desde 2007 hasta 2012, por cuanto no se evidencia de autos su pago es por lo que se considera procedente en derecho el pago de dicho concepto desde el año 2008, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la derogada LOT y 131 de la LOTTT, que asciende a la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.227,81). Así se decide.

Reclama la actora el pago de Prestaciones sociales con sus correspondientes intereses, al respecto y como quiera que de las pruebas aportadas a los autos no se evidencia el pago de este concepto, es por lo que este Juzgado declara procedente en derecho el pago del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la derogada LOT y 142 de la LOTTT, de acuerdo a como se establece en el cuadro siguiente:

Se acuerda igualmente el pago de intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos antes señalados, calculo que deberá ser realizado por el experto contable, designado por el Juzgado Ejecutor, cuyos honorarios profesionales deberán ser sufragados por la parte demandada.

Reclama la actora le sean devueltas las cotizaciones pagadas o en su defecto proceda a ponerse al día con el Instituto, por cuanto le realizaban los descuentos por Seguro Social Obligatorio y sin embargo no aparecen afiliadas, sobre lo cual este Tribunal indica que dicho reclamo deberá ser exigido directamente por la actora al ente de la seguridad social, por virtud de la acción directa de dicho ente contra las entidades de trabajo en mora en la inscripción y pago de las cotizaciones respectivas. Así se establece.

Demanda el pago del Bono de alimentación conforme a la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, de las pruebas aportadas a los autos no se evidencia que dicho concepto se haya cancelado. En consecuencia, para la determinación de lo que en derecho le corresponderá a la accionante por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual estará a cargo de un solo experto designado por el Tribunal encargado de la Ejecución, que deberá calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente a los días efectivamente laborado. Todo de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 629 dictada en fecha 16 de junio de 2005 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso M. Rodríguez vs Consorcio las Plumas y Asociados C.A.) Así se decide.

Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de los conceptos laborales, los cuales se computarán a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, el 28 de abril de 2013, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la LOT y artículo 142 literal f) de la LOTTT, aplicándose las tasas de intereses promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán establecidos en experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único experto designado por el Tribunal. Así se decide.

En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral -28 de abril de 2013-, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre los conceptos de vacaciones, bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades contada a partir de la fecha de notificación de la demandada practicada el 13 de mayo de 2013, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

VII

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana Y.P. contra HOSPITAL M.P.C. ente adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. SEGUNDO: Se ordena cancelar los conceptos detallados en la motiva del fallo. TERCERO: No hay condena en costas. CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES

LA SECRETARIA

ABG. SUHAIL FLORES

Nota: En el día de hoy, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. SUHAIL FLORES

AP21-L-2013-001095

01 pieza principal

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