Decisión nº 371 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 25 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO

AÑOS: 194° Y 145°

EXPEDIENTE N° 4839

DEMANDANTE: Y.J.G.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: M.G., I.M. Y P.C..

DEMANDADO: S.G.B.M..

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: M.V.S..

MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

VISTOS SIN INFORMES.

Se inicio el presente juicio mediante demanda interpuesta por la ciudadana Y.J.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 7.572.109, de este domicilio, actuando con el carácter de madre de de los adolescentes I.J. Y W.M.B.G., debidamente asistida por la abogada M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.705, y de este domicilio en la cual expone:

Que es madre de los adolescentes I.J. y W.M.B.G., quienes son hijos legítimos del ciudadano ASERGIO G.B.M., que en la actualidad se encuentra sin trabajo estable y el poco ingreso que percibe, no le alcanza para cubrir los gastos de sus hijos, los cuales permanecen bajo su guarda y custodia, que los adolescentes son estudiantes de 2do año de educación media diversificada y del sexto grado de educación básica, que dichos adolescentes para continuar con sus estudios requieren de medios económicos suficientes, con los que no cuentan en la actualidad, que no recibe ayuda económica del padre quien labora para la empresa PDV MARINA, a quien solicita se oficie para que informe a este Tribunal sobre los beneficios que recibe el demandado; que en razón de lo expuesto y en virtud de la imposibilidad de que el legitimo padre de sus hijos cumpla con su obligación alimentaria, es por lo que acude ante este tribunal a demandar al ciudadano S.G.B.M. y que sea obligado a ello. Igualmente solicito se decretada medida de embargo en contra del ciudadano S.G.B.M.. Y por último solicito se admitiera la demandada y se sustanciara conforme a derecho.

Indico los siguientes medios probatorios.

Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes marcadas con las letras “A” y “B”.

Constancias de estudios emanadas de la Unidad Educativa Instituto Paraguaná y de la Unidad Educativa Instituto Judibana.

Copia de la tarjeta de pago emanada de la Unidad Educativa Instituto Paraguaná.

En fecha 13 de Diciembre de 2001, fue admitida la demanda, ordenando la citación del ciudadano S.G.B.M., y la notificación del Fiscal Noveno del Ministerio Público y por se decretó medida preventiva de embargo sobre el 30% del sueldo o salario, utilidades, fideicomiso, vacaciones, bonos especiales, y cualquier otro beneficio que le puedan corresponderle al demandado como trabajador al servicio de la empresa PDV MARINA, S.A., así como también la retención de 36 mensualidades por vencer de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro voluntario del trabajador, participada con oficio N° 883-1282 de fecha 03-12-2001.

En fecha 28-01-02, la ciudadana Y.J.G., asistida de abogado solicito se ordenada al Banco Industrial de Venezuela aperturar cuenta de ahorros. En fecha 28 de enero de 2002, mediante diligencia la ciudadana Y.J.G., asistida de abogado, otorgo poder apud acta s la abogada M.G..

En fecha 29-01-02, mediante auto el Tribunal ordenó aperturar cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela. En fecha 13-02-2.002, diligenció el Alguacil de este Tribunal, consignando la boleta debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público, recayendo auto del Tribunal agregándola a los autos.

En fecha 18-02-02, la abogada M.G., mediante diligencia sustituye poder a los abogados I.M. y P.C..

En fecha 18-06-2002, presentó escrito la abogada M.V., con el carácter de apoderada judicial del Ciudadano S.G.B.M., y consignó documento poder que le fuera otorgado por el ciudadano S.G.B.M., copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos S.G.B.M. y la ciudadana URIMARI T.R.M., copias de facturas y recibos de control de embarazo de la legitima esposa del demandado, recibos de pago de transporte, planillas de inscripción emanadas de la Unidad Educativa Instituto Paraguaná, contratos de transporte, constancia de convenio de pago del ciudadano Setter G.B.G., copias de planillas emanadas de la empresa PDVSA y otros recibos y copias de depósitos. En fecha 18-06-02, el Tribunal agregó a los autos el escrito y sus recaudos consignados. En fecha 25-06-02 se realizó el acto conciliatorio, compareciendo el ciudadano S.G.B.M., demandado de autos, quien ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado y agregado a los autos en fecha 18-6-02. La parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderados.

En fecha 02 de julio de 02, la abogada M.V., presentó escrito de pruebas, promoviendo la testimonial de las ciudadanas I.G. y Rainelda Yamarte e igualmente consignó recaudos.

En fecha 03-7-2002, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la demandada de autos, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para la evacuación de las testimoniales, a quien se le remitió despacho.

En fecha 15-07-02 la abogada M.G., con el carácter de autos, mediante la cual solicita al Tribunal se sirva no apreciar las copias de los documentos consignados por la parte demandada, junto con su escrito de promoción de pruebas. En fecha 17-07-02, la abogada M.G., solicitó al Tribunal mediante diligencia se declarara la confesión ficta de la parte demandada. En fecha 23-07-02, la abogada M.G. sustituyó poder apud acta al abogado A.M..

En fecha 31 de julio de 2002, fueron agregados a los autos el resultado de la comisión emanada del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana del Estado Falcón. En fecha 04-02-03, la abogada M.V., mediante diligencia solicita al tribunal se fije una nueva audiencia con el Tribunal y las partes, siendo fijada por el Tribunal en fecha 11-02-03. En fecha 26-03-03, se celebró la audiencia solicitada con la sola comparecencia de la parte demandante de autos. En fecha 18-03-04, se efectuó cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos. En fecha 30-04-04, el ciudadano S.B., con el carácter de autos, solicitando se dicte sentencia.

Llegada la oportunidad para sentenciar, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

PRIMERO

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA

Con el escrito de demanda la demandante de autos promovió copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes I.J. Y W.M.B.G. emanados de la Jefatura Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del estado Falcón y constancias y constancias de inscripción emanadas de los Institutos Educativos Paraguaná y Judibana. En la etapa probatoria la actora no promovió prueba alguna.

En relación a las actas de nacimiento, consignadas en copia certifica expedida conforme a la Ley, hace plena prueba de la filiación existente entre el demandado ciudadano S.G.B.M. y los adolescentes I.J. Y W.M.B.G., son documentos públicos, fueron registrados con las formalidades establecidas en el Capitulo I del Titulo XIII del Código Civil y las declaraciones que contienen se tienen como ciertas. Este Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 457 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

SEGUNDO

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

En la etapa probatoria el demandado S.G.B.M., promovió las siguientes pruebas: Alega que contrajo nuevas nupcias con la ciudadana URIMARI T.R.M. y consigna copia fotostática de acta de matrimonio e igualmente alega que la referida ciudadana se encuentra embarazada y consigna copias fotostáticas de control de embarazo y recibos de pagos y medicinas. Además consignó facturas, recibos y contratos emanados de terceros los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ello carecen de valor probatorio. Así se decide.

TERCERO

De manera que probada como ésta la filiación paterna de los adolescentes I.J. Y W.M.B.G., a que se refiere el presente fallo, sin que tal circunstancia hubiese sido contradicha por el demandado, por lo que la obligación alimentaría de éste, como padre de los mencionados adolescentes, aparece plenamente probada.

Por la razón expresada y siendo la obligación alimentaría de naturaleza tal que debe cumplirse mensualmente, considera este sentenciador que debe declararse con lugar la demanda, y fijarse la correspondiente pensión de alimentos a favor de los adolescentes I.J. Y W.M.B.G., en lo equivalente a un salario mínimo mensual. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En fuerza de los argumentos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por pensión de alimentos intentará la ciudadana Y.J.G. en representación de sus hijos I.J. Y W.M.B.G. contra el ciudadano S.G.B.M., todos identificados y en consecuencia se ordena:

  1. Fijar una pensión de alimentos a favor de los adolescentes I.J. Y W.M.B.G., en el equivalente a UN salario mínimo mensual de lo que devenga el ciudadano S.G.B.M., como trabajador al servicio de la empresa PDV MARINA, S.A., cantidad que deberá seguir siendo descontada por el empleador, en forma continúa y por adelantado.

  2. Mantener aperturada la cuenta de ahorros N° 01-067-023343, en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de las partes y de este Tribunal, la cual será movilizada por la ciudadana Y.J.G. sin la autorización del Tribunal.

  3. Retener el equivalente a DOS salarios mínimos de las utilidades como pensión especial de navidad.

  4. Retener en el mes de agosto QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), como pensión especial de inicio de clases.

  5. Suspender la medida de embargo decretada en fecha 21-04-2004, sobre el 30% del sueldo o salario, vacaciones utilidades, fideicomiso, prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que devengue el demandado en su relación de trabajo con la empresa PDV MARINA, S.A. y sobre la retención de 36 mensualidades por vencer de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro voluntario del trabajador, participada con oficio N° 883-1282 de fecha 03-12-2001.

  6. Ofíciese al Banco Industrial de Venezuela y la empresa PDV MARINA, S.A., participando lo conducente.

Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 367 y 383, Literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con su exposición de motivos; 1359 y 457 del Código Civil y 433 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veinticinco días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. F.O.A.

La Secretaria,

Abog. T.P.M.

EN la misma fecha se publicó siendo las 2:20 p.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el N° 371 del Libro de sentencias.

La Secretaria,

Abog. T.P.M..

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