Decisión nº 170 de Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de Tachira, de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Independencia y Libertad
PonenteBetty Yhajaira Varela Marquez
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y L.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200º Y 151º

EXPEDIENTE Nº 1696/2009

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana Y.S.M., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía 60.447.904 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano J.V.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.108.091 y con domicilio en el Municipio G.d.H., Estado Táchira.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION A FAVOR DEL NIÑO ….

PARTE NARRATIVA

A los folios 1 y 2, corre inserto escrito de solicitud presentada por la ciudadana Y.S.M., de fecha 02 de marzo de 2009, mediante el cual demanda al padre de su hijo ciudadano J.V.A.D., por obligación de manutención que solicitó se fijara en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300,00), para la época escolar la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00), para la época de navidad la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), más el 50 % de gastos médicos y de medicina. Afirma la solicitante que el demandado le pasa al niño cuando quiere y eso es porque ella todo el tiempo está pidiéndole, que ella no tiene donde vivir y solo pide que le pase todo lo del bebé. Anexó recaudos, cursantes a los folios 3 y 4.

Al folio 5, corre agregado auto de fecha 05 de marzo de 2009, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana Y.S.M.; se acordó la citación del ciudadano J.V.A.D. y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público competente.

Al folio 9, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano M.C., mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal XIV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 10).

Del folio 11 al 16, rielan actuaciones relativas con la citación del demandado, sin practicarse.

Al folio 17, riela diligencia de fecha 28 de enero de 2010, suscrita por la ciudadana Y.S., mediante la cual informa la nueva dirección para la citación y solicita que se pida la capacidad económica ante la Dirección de Educación.

Al folio 18, corre agregado auto de fecha 02 de febrero de 2010, mediante el cual se acuerda nuevamente la citación del accionado y se libró oficio a la Dirección de Educación con el N° 3140-68.

Al folio 22, riela comunicación de fecha 16 de abril de 2010, emanada de la Dirección de Educación, mediante la cual se informa que el ciudadano J.V.A.D., labora como interino por necesidad percibiendo una remuneración mensual de Bs. 1.032,00, más el bono de alimentación y una bonificación de fin de año de Bs. 1.200,00.

Del folio 24 al 29, rielan actuaciones relativas con la citación del demandado.

Al folio 30, corre inserta Acta de fecha 08 de Julio de 2010, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, las partes no se hicieron presentes ni por sí, ni por medio de apoderados, en virtud de lo cual se declaró desierto el acto y de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1º CONFESIÓN FICTA DEL OBLIGADO ALIMENTARIO:

De las actas procésales se desprende, que el obligado alimentista fue debidamente citado para celebrar el acto conciliatorio con la madre del acreedor alimentario; sin embargo, en la oportunidad fijada para llevar a cabo dicho acto, no se hizo presente ni por sí, ni por intermedio de apoderado. De igual manera, tampoco acudió durante el lapso de pruebas, por lo cual no expuso sus excepciones y defensas en ninguna oportunidad, tal como lo señala el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

De manera que, ante la rebeldía presentada por el obligado alimentario en ejercer su derecho a la defensa, resulta aplicable lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual nos indica:

Si el demandando no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca

.

En el presente caso, el demandado debió acudir al acto conciliatorio o en su defecto, dar contestación a la demanda incoada en su contra; sin embargo no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En virtud de la inasistencia del accionado a dar contestación a la demanda dentro de su oportunidad, le es aplicable la normativa de la ley adjetiva civil, relativa a la confesión ficta del demandado; así tenemos el criterio de nuestro m.T. en Sala de Casación Civil, en reiteradas sentencias ha enumerado las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, estableciendo:

… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…

(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 4, año 2005, Pág. 586).

En el caso bajo estudio, se observa que el demandado se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que dentro de la oportunidad de dar contestación a la misma, es decir el día 08 de julio de 2010, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, por no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la parte demandada no probó nada que le favoreciera y tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose otro de los requisitos de la norma invocada.

Por último, acerca del tercer requisito, se observa que la pretensión de la demandante no sólo no es contraria a derecho, sino que está amparada por la legislación especial que regula los derechos de los niños, niñas y adolescentes, normas que tienen el carácter de orden público.

Conforme con lo antes expuesto, es criterio de quien juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado SEA DECLARADO CONFESO. Y ASÍ SE DECIDE.

2º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

La obligación de manutención en palabras del Dr. R.S.B., es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, comprende:

… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...

. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.

…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…

. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto se observa que al folio 4, riela Partida de Nacimiento signada con el No. 2885, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal; instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que los ciudadanos J.V.A.D. y Y.S.M., son los padres del ....

Habiéndose demostrado la filiación que une al beneficiario de autos, con el ciudadano J.V.A.D., corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia; y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo

.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procésales se verifica dicho requisito, ya que al folio 22, riela comunicación del fecha 16 de abril de 2010, emanada de la Dirección de Educación del Estado Táchira, mediante la cual se informa que el ciudadano J.V.A.D., labora como interino por necesidad percibiendo una remuneración mensual de Bs. 1.032,00, más el bono de alimentación (Bs. 27,50 por día laborado) y una bonificación de fin de año de Bs. 1.200,00; a través de un contrato vigente hasta el 31 de Julio de 2010, pero renovable; a dicho instrumento se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concluyéndose que el obligado si cuenta con recursos económicos para ayudar con la manutención de su hijo. Y ASÍ SE DECLARA.

Ante estos hechos y en base a las normas antes señaladas, se concluye que el criterio “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE”, constituye un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento para las decisiones que conciernen a niños, niñas y adolescentes, por lo que este Tribunal procede a determinar el INTERÉS SUPERIOR del beneficiario de autos, para emitir su pronunciamiento a cerca de la Fijación de la Manutención.

En consecuencia, tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y en los términos de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tiene el beneficiario de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores, por lo que considera quien aquí juzga, que es procedente la acción intentada por la ciudadana Y.S.M., a favor de su hijo, por lo cual debe ser declarada con lugar. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en v.d.I.S.D.N. …., DECLARA:

PRIMERO

LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano J.V.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.108.091 y con domicilio en el Municipio G.d.H., Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por la ciudadana Y.S.M., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.447.904 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira; contra el ciudadano J.V.A.D., ya identificado.

TERCERO

SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de julio de 2010.

CUARTO

En cuanto a los gastos de la temporada escolar, en el mes de agosto, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00), adicional a la cuota ordinaria mensual.

QUINTO

En cuanto a los gastos de la temporada navideña, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), adicional a la cuota ordinaria mensual.

SÉXTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veintiocho días del mes de julio de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. B.Y.V.M.

LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ________, quedando registrada bajo el N° _______, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria

Exp. Nº 1696/2009

BYVM/mcmc.

Va sin enmienda.

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