Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio

  1. delE.B..

Asunto Nº: 2.687.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Y.S.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.596.923.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: H.D.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.4213.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL ATENCIÓN A LA INFANCIA DEL MUNICIPIO P.C.D.E.A..-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 15 de Diciembre de 2.006, acude ante la Unidad de Sección y Distribución de Documentes de la Coordinación del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Apure, la ciudadana Y.S.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 09.596.923, debidamente asistida por el abogado en ejercicio H.D.B.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.4213, a interponer demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en contra de la Asociación Civil Atención a la Infancia del Municipio P.C. delE.A..-

Por auto de fecha 15 de Diciembre de 2.006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, le dio entrada y ordeno su revisión.

En fecha 19 de Diciembre de 2.006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto sentencia mediante la cual declaro:

  1. La incompetencia por la materia para conocer del presente asunto y en consecuencia ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

  2. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de esta decisión.

Por auto de fecha 16 de Enero de 2.007, se acordó remitir el presente expediente la Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante oficio N° CTATPSME-007.

En fecha 01 de Enero de 2.007, anexo a oficio N° CTATPSME_0007, se recibió expediente N°2602-06, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Síntesis de la controversia:

Pretensión de la Parte Actora:

Señala la demandante que el día 01 de Febrero de 1.995, comenzó a laborar para la Asociación Civil “Hogares de cuidado diario”, Seccional Apure, adscrita a la Alcaldía del Municipio P.C. delE.A., desempeñando el cargo de Promotora de de Hogares de cuidado, hasta el 30/10/2.006, fecha esta en la que se me solicita la renuncia a mis funciones, para ingresar a trabajar en la Asociación Civil, atención a la Infancia del Municipio P.C., iniciando el 01/11/2.003, es decir de forma inmediata para la otra Asociación donde estuve trabajando hasta el 11/09/2.006, fecha esta en la que termino la relación laboral motivado a su renuncia personal, lo cual da un tiempo de servicio de diez (10) años y ocho (08) meses durante todo ese tiempo desempeño los cargos de Promotora y el de Supervisora Fija, devengado un salario mensual de Bs. Seiscientos Treinta y Nueve Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs.639.845,00).

Que desde la terminación de la relación laboral se ha presentado en varias oportunidades en la Asociación con el fin de reclamar el pago de sus prestaciones sociales pero hasta la fecha se ha negado a cancelar la deuda. Razón por la cual acude a la vía jurisdiccional para procurar que la Asociación Civil Atención a la Infancia del Municipio P.C. delE.A., cancele la cantidad de Diez Millones Seiscientos Cincuenta Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 10.656.474,47), por concepto de Diferencia de Indemnización Laboral.

El demandante fundamenta su pretensión en los artículos 82, 87 y 89, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En los artículos 59, 60, 61, 64, 104, 145, 146, 157, 174, 219, 223 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, asi como en el articulo 108 de la Ley en comento.

Ley Orgánica Procesal del Trabajo artículos 1, 13, 123 y 126.

Determinada la pretensión incoada y estando en la oportunidad de resolver su admisibilidad, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Observa esta Juzgadora que el presente el presente caso, la ciudadana Y.S.S.P., acude a demandar por cobro de Diferencia de prestaciones sociales a la Asociación Civil Atención a la Infancia del Municipio P.C. delE.A., adscrita a la Alcaldía del Municipio P.C. delE.A..

Ahora bien, la Asociación Civil Atención a la Infancia del Municipio P.C. delE.A., es una institución de la Administración Pública del Ejecutivo del Estado Apure, ubicada dentro de los entes descentralizados de derecho privado. Aunado a lo anterior, si bien la Ley del Estatuto de la Función Pública no los excluye expresamente, tampoco pueden considerarse incluidos dentro del régimen de la función pública que regula la misma toda vez que el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Administración Pública prevé: “Las Asociaciones Civiles del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la Ley”. Una de las excepciones a las que pudiera hacerse referencia a manera ilustrativa es lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual dispone expresamente que se aplica a las Fundaciones; no así el régimen de prestaciones sociales que se regula por los convenios laborales y la Ley Orgánica del Trabajo tal y como lo reconoce la propia demandante.

Es importante señalar que el tratamiento que han recibido los empleados de dichas Asociaciones hasta el día de hoy verifica lo que se afirma en ésta decisión, es decir, que los mismos no son funcionarios públicos y que las relaciones laborales se rigen por la legislación ordinaria. En efecto, los trabajadores de las Asociaciones Civiles del Estado han sido juzgados, como regla general, por la jurisdicción laboral ordinaria y no por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

La regla de la competencia es en razón de la materia (ratione materiae) la cual queda, sin embargo, derogada cuando exista una competencia específica en razón de las personas (ratione personae) o un fuero personal; por lo que si la violación proviene de un órgano administrativo, independientemente de la naturaleza del tal derecho, debe apreciarse la del órgano, por la cual en éstos casos la competencia ha de ser de la jurisdicción contencioso administrativa, salvo que exista una derogatoria expresa de la misma. En el caso que nos ocupa tenemos que las personas involucradas en el mismo, son de naturaleza eminentemente civil, ajenas a la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., cuya competencia se encuentra atribuida únicamente a los conflictos suscitados por los órganos de administración de justicia a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución Nacional, SE DECLARA INCOMPETENTE para tramitar y conocer la presente demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. Así se decide.-

En tal sentido este Tribunal invoca la disposición contenida en el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

…Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: …Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico…

. (Negrillas del tribunal).

Se sigue que en el presente procedimiento, al plantearse un conflicto negativo de competencia, el mismo debe ser ventilado en nuestro M.T., específicamente en la Sala Plena, Por las razones señalas ut supra, este Superior Tribunal acuerda remitir la presente demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, al Tribunal Supremo de Justicia en SALA PLENA, por ser la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara”.

DISPOSITIVO.-

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para tramitar y conocer la presente demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana Y.S.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 09.596.923, debidamente asistida por el abogado en ejercicio H.D.B.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.4213, en contra de la Asociación Civil Atención a la Infancia del Municipio P.C. delE.A..-

SEGUNDO

Plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en virtud de los argumentos anteriormente planteado conforme a lo preescrito en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Ordena REMITIR el presente expediente contentivo de a demanda por cobro de Diferencias de prestaciones sociales incoada la ciudadana Y.S.S.P., adscrita a la Alcaldía del Municipio P.C. delE.A., a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para que resuelva lo atinente al Conflicto de Competencia planteado a tenor de lo establecido en el articulo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y determine así el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure y Municipio A. delE.B., en San F. deA., el día dieciocho (18) del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G. deR..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el N° 2.687.-

La Secretaria Temporal,

I.F..

Exp. N° 2.687.-

MGdeR/if/aracelis.-

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