Decisión nº WP01-R-2010-000072 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 11 de Febrero de 2010

199º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a la ciudadana Y.D.V.R.B., venezolana, estado civil soltera, natural de La Guaira, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 03-06-1957, de 52 años de edad, hija de V.R. (v) y M.d.R. (v), titular de la cedula de identidad Nº V.-5.569.818, residenciada en la calle Real El Rincón, entrada Piedra Azul, casa Nº 03, Maiquetía, Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del texto adjetivo penal, en la audiencia para escuchar al imputado, por la Abogada M.D.A.R., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, contra el pronunciamiento del Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en el que decretó la L.S.R. a la referida ciudadana, por considerar que no se encontraban llenos el requisito exigido en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La representante Fiscal en la audiencia para oír al imputado, manifestó:

…Vista la decisión del tribunal y conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal esta representación del Ministerio Público ejerce el Recurso de Apelación con efecto suspensivo por considerar que se encuentran acreditadas las circunstancias previstas por el legislador en el artículo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su comisión aunado a que el artículo 29 de nuestra Constitución fulmina la prescripción para este tipo de delitos. De igual manera surgen a consideración de esta representante fiscal, elementos de convicción para estimar que la imputada de autos es autora o participe de la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS ello por cuanto se desprende de las actas que conforman el presente asunto que la presunta sustancia ilícita (COCAINA) se localizó en lugares sala-cocina de acceso a todos los habitantes del inmueble no pudiendo limitarse la actuación únicamente a que la orden de allanamiento va dirigida a una persona toda vez que dicha orden es a los fines de practicarse en un inmueble por lo cual no se debe confundir la orden de allanamiento con una orden de aprehensión esta ultima dirigida a una persona determinada, así las cosas en el presente caso se produjo el hallazgo de la sustancia ilícita en la vivienda donde reside la imputada además de la incautación de otros objetos de interés criminalístico por lo cual el Ministerio Público ratifica la solicitud de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la hoy imputado (sic), es todo…

La defensa por su parte alegó en la referida audiencia que:

…Solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que les corresponda decidir el presente recurso de apelación con efecto suspensivo, que lo declaren sin lugar y decreten la inmediata y plena libertad de mí representada, toda vez que los alegatos de la Representante Fiscal no tienen fundamento jurídico, ya que la decisión de Tribunal, por demás, ajustada a derecho de decretar la libertad de la ciudadana imputada no se encuentra fundamentada en la prescripción. De igual manera el Ministerio Público alega confusión en lo que es una orden de allanamiento con una orden de aprehensión, en tal sentido con todo el respeto que se merece la Representante Fiscal, tanto la orden de allanamiento como la orden de aprehensión deben estar dirigidas a la búsqueda de un sujeto específico, ya que los inmuebles no son responsables penalmente, aunado a ello la orden de allanamiento acordada a solicitud del Ministerio Público en relación a una investigación en la cual se señala como investigado a un sujeto el cual no se encontraba en la vivienda ni puede mí representada responder penalmente en su nombre, clara es la ley adjetiva penal al establecer que la orden le será leída al propietario inquilino, arrendador o a quien reciba la comisión policial, pero no puede pretender el Ministerio Público que posterior a una investigación, la responsabilidad penal debe recaer sobre cualquiera de las personas que se encuentren en el inmueble; aunado a ello al Orden emanada del Tribunal Quinto de Control es clara al establecer que va dirigida sólo al ciudadano IBARRA RIVAS YORWING VIDAL; mandato éste que no fue observado por los funcionarios actuantes, siendo lo mas grave, ante el recurso ejercido es ignorado por la Representante Fiscal. Por lo antes expuesto solicito respetuosamente decreten la libertad plena de mí representada…

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que la imputada ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Se advierte igualmente, que el hecho ilícito imputado a la ciudadana Y.D.V.R.B., fue precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el encabezamiento artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece pena de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 06/02/2010. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada haya sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

Al folio 2 de la causa, cursa solicitud interpuesta por el Abogado G.G., Fiscal Sexto del Ministerio Público con Competencia en el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en el sentido que se expida ORDEN DE ALLANAMIENTO de conformidad con lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en la vivienda ubicada en la Parroquia Maiquetía, calle Real El Rincón, sector Piedra Azul, en una vivienda de tres niveles, elaborada en bloque frisada y pintada de la siguiente manera: los dos primeros niveles de color blanco, con una puerta elaborada en metal de color dorado y ventanas elaboradas en metal del mismo color y el tercer nivel pintado de color rosado, ubicada en la calle principal, adyacente a una bodega que es propiedad del señor Cipriano, en la vivienda antes descrita reside un ciudadano de nombre IBARRA RIVAS YORWING VIDAL, a quien apodan “EL YORWING”, dejando constancia que dicha solicitud es para revisar todos los cubículos y dependencias que conforman dicho inmueble, el cual por denuncias recibidas y diligencias practicadas por Funcionarios adscritos a la Dirección

de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, en dicha residencia se presume la venta, consumo y distribución de drogas, así como el ocultamiento de objetos provenientes del delito y la tenencia ilícita de arma de fuego.

Al folio 5 de la presente causa, cursa acta de investigaciones suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de Investigaciones del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se asentó:

“…En el día de hoy, miércoles 20 de enero de 2010, siendo las 07:30 de la noche aproximadamente compareció por ante este Despacho el OFICIAL…GARCIA ASDRUBAL…dejando constancia…Encontrándome de servicio vestido de civil…plenamente facultado por la superioridad, para darle respuesta a una denuncia formulada por un ciudadano, quien no quiso suministrar sus datos por temor a represarías (sic) futuras, la misma hace referencia sobre: la venta y tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, de igual manera el consumo de estas sustancias la cual perjudican a toda la comunidad en general ya que en el lugar transitan gran cantidad de niños, así como el ocultamiento de objetos provenientes del delito y a la tenencia ilícita de armas de fuego, según la información suministrada por el ciudadano, dicha actividad se está llevando a cabo en la siguiente dirección: PARROQUIA MAIQUETÍA, CALLE REAL EL RINCON SECTOR PIEDRA AZUL, EN UNA VIVIENDA DE TRES NIVELES, ELABORADA EN BLOQUE FISADO (sic) Y PINTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: LOS DOS PRIMEROS DE COLOR BLACO (sic) CON UNA PUERTA ELABORADA EN METAL DEL COLOR DORADO Y VENTANALES ELABORADO (sic) EN METAL DE (sic) DEL MISMO COLOR Y EL TERCER NIVEL PINTADO DE COLOR ROSADO, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL, ADYACENTE A UNA BODEGA QUE ES DE LA PROPIEDAD DEL SEÑOR CIPRIANO, en la vivienda antes descrita reside un ciudadano de nombre: “IBARRA RIVAS YORWING VIDAL”, a quien apodan “EL YORWING”, una vez obtenida la información me trasladé a la población antes descrita, a una distancia prudencial, el día jueves 21 del mes en curso, en el horario comprendido entre las 09:45 de la Mañana hasta las 05:30 horas de la tarde, donde se pudo observar a un ciudadano de tez blanca, contextura delgada, estatura media, cabello lizo, de aproximadamente 28 años de edad, donde el mismo es frecuentado por sujetos de dudosa reputación, a quien le hacen llamado a la puerta de la vivienda de manera breve y hacen algún tipo de intercambio de dinero y objetos, entrevistándose con un ciudadano a quien apodan EL YORWING, posteriormente retirándose del lugar, acto seguido me trasladé a este Despacho…”

Al folio 6 de la presente causa, cursa acta de investigaciones suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de Investigaciones del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se asentó:

“…En el día de hoy, viernes 22 de enero de 2010, siendo las 07:30 de la noche aproximadamente compareció por ante este Despacho el OFICIAL…GARCIA ASDRUBAL…dejando constancia…Encontrándome de servicio vestido de civil…plenamente facultado por la superioridad, para darle respuesta a una denuncia formulada por un ciudadano, quien no quiso suministrar sus datos por temor a represarías (sic) futuras, la misma hace referencia sobre: la venta y tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, de igual manera el consumo de estas sustancias la cual perjudican a toda la

comunidad en general ya que en el lugar transitan gran cantidad de niños, así como el ocultamiento de objetos provenientes del delito y a la tenencia ilícita de armas de fuego, según la información suministrada por el ciudadano, dicha actividad se está llevando a cabo en la siguiente dirección: PARROQUIA MAIQUETÍA, CALLE REAL EL RINCON SECTOR PIEDRA AZUL, EN UNA VIVIENDA DE TRES NIVELES, ELABORADA EN BLOQUE FISADO (sic) Y PINTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: LOS DOS PRIMEROS DE COLOR BLACO (sic) CON UNA PUERTA ELABORADA EN METAL DEL COLOR DORADO Y VENTANALES ELABORADO (sic) EN METAL DE (sic) DEL MISMO COLOR Y EL TERCER NIVEL PINTADO DE COLOR ROSADO, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL, ADYACENTE A UNA BODEGA QUE ES DE LA PROPIEDAD DEL SEÑOR CIPRIANO, en la vivienda antes descrita reside un ciudadano de nombre: “IBARRA RIVAS YORWING VIDAL”, a quien apodan “EL YORWING”, una vez obtenida la información me trasladé a la población antes descrita, a una distancia prudencial, el día sábado 23 del mes en curso, en el horario comprendido entre las 09:45 de la Mañana hasta las 05:30 horas de la tarde, donde se pudo observar a un ciudadano de tez blanca, contextura delgada, estatura media, cabello liso, de aproximadamente 28 años de edad, donde el mismo es frecuentado por sujetos de dudosa reputación, a quien le hacen llamado a la puerta de la vivienda de manera breve y hacen algún tipo de intercambio de dinero y objetos, entrevistándose con un ciudadano a quien apodan EL YORWING, posteriormente retirándose del lugar, acto seguido me trasladé a este Despacho…”

A los folios 15 y 16 de la causa, cursa orden de allanamiento Nº 003-10, librada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional en fecha 03/02/2010, para ser realizada en el inmueble ubicado en Parroquia Maiquetía, calle Real El Rincón, sector Piedra Azul, en una vivienda de tres niveles, elaborada en bloque frisada y pintada de la siguiente manera: los dos primeros niveles de color blanco con una puerta elaborada en metal de color dorado y ventanas elaboradas en metal del mismo color y el tercer nivel pintado de color rosado, ubicada en la calle principal, adyacente a una bodega que es propiedad del señor Cipriano, en la vivienda antes descrita reside un ciudadano de nombre IBARRA RIVAS YORWING VIDAL, a quien apodan “EL YORWING” y, en la que además se destaca: “…la presente orden SOLO va dirigida al ciudadano IBARRA RIVAS YORWING VIDAL, a quien apoyan (sic) “EL YORWING…”

A los folios 23 al 25 de la causa, cursa acta de visita domiciliaría en la cual se deja constancia de lo localizado dentro de la vivienda allanada y lo cual consta en el acta policial que a continuación se trascribirá.

A los folios 26 y 27 de la causa, cursa acta policial de fecha 06/02/2010, levantada por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, siendo las 05:00 horas de la mañana, en la que entre otras cosas se dejó constancia:

“…siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana del día de hoy Sábado 06-02-10, cuando me encontraba en la Oficina de la División de Procesamiento, Búsqueda y Capturas de la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas…fui comisionado por la superioridad a fin de darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento signada con el No.003, de fecha 03-02-10, emanada por el Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas…donde indica que en una vivienda ubicada en la PARROQUIA MAIQUETÍA, CALLE REAL EL RINCÓN, SECTOR PIEDRA AZUL, EN UNA VIVIENDA DE TRES NIVELES, ELABORADA EN BLOQUE FRISADA Y PINTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: LOS DOS PRIMEROS NIVELES DE COLOR BLANCO CON UNA PUERTA ELABORADA EN METAL DE COLOR DORADO Y VENTANAS ELABORADAS EN METAL DEL MISMO COLOR Y EL TERCER NIVEL PINTADO DE COLOR ROSADO, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL, ADYACENTE A UNA BODEGA QUE ES PROPIEDAD DEL SEÑOR CIPRIANO, EN LA VIVIENDA ANTES DESCRITA reside un ciudadano de nombre IBARRA RIVAS YORWING VIDAL, a quien apoyan (sic) “EL YORWING”, que reside en dicha casa; ya que se presume que se puede encontrar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, materiales, implementos y equipos para la elaboración de envoltorios contentivos de dichas sustancias, dinero documentos, objetos producto del canje de sustancias ilícitas, armas de fuego y otros…procediendo entonces a trasladarnos al sector antes señalado, haciéndonos acompañar primeramente por los ciudadanos: MARCANO ALVARDO JENDRI JOSE…J.A.R.S.…y M.R.D.…testigos del presente procedimiento. Una vez en el lugar, específicamente frente a la puerta principal de la vivienda en cuestión, siendo ya aproximadamente las 06:10 horas de la mañana, procedimos de conformidad con lo establecido en los artículos 202, 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, a tocar la puerta de dicha casa, la cual fue abierta por una ciudadana de tez blanca, estatura baja, contextura gruesa, de cabello de color amarillo, quien vestía un short tipo bermuda de color rosado, camisa de color blanca, siendo esta identificada como: RIVAS BARRIOS YAJAIRA, de 52 años de edad, V.-5.569.818 (INDOCUMENTADA), a quien luego de identificarnos como funcionarios policiales, adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, se le informo el motivo de nuestra presencia en lugar (sic), manifestando ser la progenitora del ciudadano: IBARRA RIVAS YORWING VIDAL, y que el mismo no se encontraba en la vivienda, permitiéndonos el acceso al inmueble, una vez en el interior de la vivienda reunidos en la sala principal y en presencia de los ciudadanos testigos, procedí a darle lectura a la orden de allanamiento antes mencionada, mientras que la OFICIAL…BELLO AIMARA, realizaba la filmación del procedimiento con un teléfono celular, marca NOKIA, modelo N 95, con cámara incorporada. Una vez finalizada la lectura de la referida orden de allanamiento, le indiqué a la ciudadana retenida preventivamente; que mostrara los objetos que pudiera tener ocultos bajo su ropa o adheridos a su cuerpo, indicando la misma no ocultar nada, por lo que le hice conocimiento que sería objeto de una inspección corporal…en presencia de la ciudadana testigo, indicándome la Oficial no haberle incautado ningún objeto de interés criminalístico; seguidamente inicio la revisión del inmueble en compañía de la ciudadana RIVAS BARRIOS YAJAIRA, y de los ciudadanos testigos, comenzado (sic) la revisión por un cubículo que funge como sala, donde se incautó en un cuadro de pared, en la parte posterior una caja pequeña elaborada en cartón, de color blanco y una franja de color azul, con una inscripción que se lee “Loperam” contentiva en su interior de dieciocho (18) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, atado de sus extremos por un hilo, contentivo a su vez de un polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita, se le practicó la prueba de orientación a dicha sustancia (narcotest), en presencia de los ciudadanos testigos, que consistió en escoger uno del total de los envoltorios antes descritos (sustancia en forma de polvo de color blanco), a los cuales se le aplicó una gota de una sustancia química de color rojo denominada SCOTT, la cual cambió al color azul, lo que indica que es positiva la

sustancia incautada para la droga denominada COCAINA, continuando con la revisión en un cubículo que funge como cocina que se encuentra ubicado a mano izquierda de la entrada de la vivienda, incautando en un gabinete de madera, una caja pequeña elaborada en cartón, de color amarillo y blanco, con una inscripción que se lee “MONGOL”, de bolígrafos de oficina, contentiva en su interior de ciento cincuenta (150) envoltorios hechos con papel metálico de color plateado contentivos en su interior de una pasta endurecida de color amarillenta de presunta sustancia ilícita, de igual manera en presencia de los ciudadanos testigos se le practicó la prueba de orientación a dicha sustancia (narcotest), que consistió en escoger uno del total de los envoltorio (sic) antes descritos (pasta endurecida de color amarilleta), a los cuales se le aplicó una gota de una sustancia química de color rojo denominada SCOTT, la cual cambió al color azul, lo que indica que es positiva la sustancia incautada para la droga denominada crack…acto seguido procedimos a subir por las escaleras al segundo nivel, en donde en presencia de los ciudadanos testigos, continuando la revisión en un cubículo que funge como dormitorio, que se encuentra a mano derecha de las escaleras fue incautado; una caja elaborada en cartón de color marrón, con unas inscripciones en la parte superior que se lee “AXION”, contentiva en su interior un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre del ciudadano IBARRA RIVAS YORWING VIDAL, signado con el siguiente numeral: 002566425, cuatro (04) cedulas de identidad laminadas, las mismas a nombre del ciudadano IBARRA RIVAS E.A., con el siguiente numeral V–12.715.069, seis (06) tarjetas elaboradas de material sintético, tres (03) tarjetas de crédito de color dorado con la siguiente descripción: dos (02) visa, ambas con una inscripción que se lee “BANESCO BANCO UNIVERSAL”… y una mastercard, con una inscripción que se lee “BANESCO BANCO UNIVERSAL”…las tres con el siguiente nombre del titular, YORWING V IBARRA R., tres (03) tarjetas de débito una de color azul, con la siguiente descripción: maestro, con una inscripción que se lee “MERCANTIL” con el siguiente numeral: 501878019200202980, una de color blanco, con la siguiente descripción: maestro…con una inscripción que se lee “BANCARIBE” con el siguiente numeral: 6036440001572572810 y la última de color verde, con la siguiente descripción: maestro con una inscripción que se lee “BANESCO BANCO UNIVERSAL” con el siguiente numeral: 6012886041344008, tres cajas pequeñas elaboradas en cartón de color blanco, contentiva a su vez cada una de 70 fosforitos y una caja elaborada en cartón de color azul y blanco, con unas inscripciones en la parte superior que se lee “ALCASAFOIL”, contentiva en su interior de un rollo de papel metálico de color plateado, continuando la revisión en un cubículo que funge como dormitorio, que se encuentra a mano izquierda de las escaleras, donde se incautó; cinco (05) relojes de aguja, uno con la correa elaborada de material sintético de color negro, con una inscripción que se lee “MONT BLANC”, sin mica, otro de la misma marca, pero con correa elaborada de material sintético de color marón (sic) sin tapa de la parte posterior, dos de marca “QUARTZ” uno con correa de material sintético de color marón (sic), sin mica en uno de los lados, el otro elaborado en metal plateado y uno de marca “ALBERTO FIORO”, con correa elaborada de material sintético de color marón (sic), sin mica, tres (03) teléfonos, uno de color marón (sic) con una inscripción en la parte delantera que se lee “MOVILNET”, sin serial visible, con una batería de color negro marca “ZTE”, uno de color gris con franja de color rojo, marca “NOKIA”, sin serial visible y con un chip marca “DIGITEL”, con una batería de color gris de la misma marca y uno de color gris marca “ZTE”, sin serial visible, con una batería de color negro de la misma marca, posteriormente la cantidad de ciento noventa y dos (192) bolívares en billetes de diferentes denominaciones y de aparente circulación legal…culminado así con la revisión total del inmueble, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana de hoy 06-02-10…”

Al folio 28 de la causa, cursa acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…Se trata de una caja pequeña elaborada en cartón, de color blanco y una franja de color azul, con una inscripción que se lee “Loperam” contentiva en su interior de dieciocho (18) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, atado de sus extremos por un hilo, contentivo a su vez de un polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita y una caja pequeña elaborada en cartón, de color amarillo y blanco, con una inscripción que se lee “MONGOL”, de bolígrafos de oficina, contentiva en su interior de ciento cincuenta (150) envoltorios hechos con papel metálico de color plateado contentivos en su interior de una pasta endurecida de color amarillenta de presunta sustancia ilícita; que al ser pesada en una b.e. MARCA: Torrey, MODELO: Pcr series SERIAL: Sencamer Metrologia Numero: 150044, los (18) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, atado en uno de sus extremos por con (sic) hilo, contentivo a su vez de un polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita, arrojó un peso de siete (07) Gramos, y los cincuenta (150) envoltorios hechos con papel metálico de color plateado contentivos en su interior de una pasta endurecida de color amarillenta de presunta sustancia ilícita, arrojo un peso (18 Gramos)…”

Al folio 31 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano M.R.D., quien entre otras cosas expuso:

…Siendo aproximadamente las 06:15 horas de la mañana del día de hoy 06/02/10 cuando me encontraba bajando de un autobús del Rincón llegaron unos policías uniformados y me pidieron las cedula (sic) de identidad los mismo (sic) me dijeron que iba a ser testigo de un allanamiento policial, los acompañe, nos trasladamos hasta el rincón calle real de piedra azul (sic), llegamos a una casa de tres pisos, de color blanca las puertas y rejas eran de aluminio de color dorada, entraron al primer piso, encontraron en la sala detrás de un cuadro una caja de pastilla blanco con azul con un nombre alusivo que se lee loperam 2 mg que tenía diecinueve (19) bolsitas de color azul ellos me abrieron una que tenía adentro un polvo de color blanco, los funcionarios le hecharon (sic) un líquido ellos me dijeron que eso era para verificar si eso era droga el polvo se puso de color azul me indicaron que era positivo, luego pasaron para la cocina en uno de los gabinetes en una caja de lápiz de color amarillo con negro que decía mongol, encontraron, ciento cincuenta (150) peloticas (sic) de aluminio, que me dijeron que era presunta crack, me destaparon una era una piedrita de color beige, ellos le echaron el líquido y se puso de color azul, luego revisaron el segundo piso de la casa en las escaleras y cuartos no encontraron nada…

Al folio 33 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano J.A.R.S., quien entre otras cosas expuso:

“…siendo las 06:15 hrs de la mañana cuando me trasladaba en un autobús de pasajeros de la ruta Catia la mar (sic) Caribe cuando a la altura de Pachano la guaira (sic) había un punto de control policial en el cual varios funcionarios me pidieron que me bajara del autobús para que le prestara la colaboración como testigo de una visita domiciliaria en la parroquia de Maiquetía estado Vargas calle real el rincón sector piedra azul (sic) en una vivienda de tres niveles elaborada en bloques frisada y pintada de la siguiente manera los dos primeros niveles de color blanco con una puerta elaborada en metal de color dorado y ventanas elaboradas en metal del mismo color y el tercer nivel pintado de color rosado ubicada en la calle principal una ves (sic) en el inmueble antes descrito se procedió a darle

lectura a la orden de allanamiento emanada por juzgado (sic) quinto de primera instancia en función de control (sic)…en la revisión del cubículo de estar “sala” se encontraba un cuadro colgado de la pared el cual al ser revisado en la parte posterior del mismo se encontró una caja de medicina con una inscripción que se lee loperan contentiva de unas bolsitas de color azul con un polvo banco (sic) el cual los policías le colocaron una sustancia roja dando una tonalidad azul posteriormente también se reviso la cocina y en la parte superior del gabinete se consiguió un a (sic) caja de bolígrafos marca mongol en la cual se encontró una cantidad grande envoltorios (sic) de papel aluminio contentivo de sustancia beige (sic) la parte interior ellos le echaron el líquido y se puso de color azul, luego revisaron el segundo piso de la casa en las escaleras y cuartos no encontraron nada…”

Al folio 35 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano MARCANO A.J.J., quien entre otras cosas expuso:

…eso fue como a las 06:00 de la mañana de hoy (06-02-10), cuando me iba camino a mi casa ubicado en la guaira (sic) sector la cabrería (sic) parte alta, en eso llegaron unos funcionarios de civil quienes me dijeron que me montara en la unidad para llevarnos de testigo a un allanamiento, luego nos llevaron hasta el sector el rincón (sic) específicamente en la entrada de piedra azul (sic), donde llegamos a una casa elaborada en bloques, de dos pisos de color blanca, donde los funcionarios tocaron la puerta de la vivienda y fue abierta por una señora de piel blanca, de estatura baja, vestida con una bermuda de color rosado, camisa blanca con letras negras a quien los funcionarios le leyeron una Orden de un tribunal, luego entramos a la vivienda donde una funcionaria comenzó a revisar a la señora y no le consiguieron nada, luego comenzaron a revisar la casa en presencia mía y de otro testigo, uno de los funcionarios paso a la sala y agarro un cuadro que estaba en la pared, cuando el funcionario agarro el cuadro consiguió detrás una caja de pastillas, la destapo y adentro estaban unos envoltorios de color azul, el funcionario destapo uno de ellos y adentro tenía un polvo blanco, le coloco un líquido de color violeta y dijo que si se pone azul es droga, y a los pocos segundo (sic) se puso de color azul, luego termino de revisar la sala y pasamos a la cocina, el funcionario empezó a revisar y encontró dos paquetes que dentro tenían polvo de color blanco y le coloco el líquido pero no se pusieron azul, después en un gabinete de madera el funcionario encontró una caja de lápiz, y cuando la destapo tenía un poco de peloticas (sic) de aluminio adentro, el funcionario destapo una de las peloticas (sic) de aluminio y tenía una piedrita de color amarillenta, luego con el gotero le colocaron líquido y de inmediato se puso de color azul, luego entramos a un cuarto y a los pies de una cama litera el funcionario agarro una caja donde consiguió un pasaporte, un curriculo vital (sic), el policía dijo que pertenecía al ciudadano a quien estaba dirigido la orden de allanamiento, también estaban cuatro cedulas y siete tarjetas entre crédito y de debito, tres cajas de fosforito y dos cajas de papel de aluminio, luego pasamos a otro cuarto donde consiguieron, cinco relojes, tres teléfonos y un dinero en efectivo, luego no consiguieron más nada terminando con la revisión de la casa y nos trasladamos hasta este despacho para rendir entrevista, luego pesaron los envoltorios de color azul y arrojo 07 gramos de presunta cocaína y las peloticas (sic) de aluminio peso 18 gramos…

Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden, que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente, pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación de la imputada

Y.D.V.R.B., en el hecho atribuido por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el encabezamiento artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no se encuentra satisfecho; ya que la orden de allanamiento, se solicitó a nombre del ciudadano IBARRA RIVAS YORWING VIDAL, ello en razón de la investigación previa efectuada por el órgano policial, a través de la cual los llevó a determinar que el mencionado ciudadano estaba incurso en alguno de los ilícitos previsto en el Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; además de ello, la sustancia ilícita localizada se encontraba oculta a la vista de cualquier persona, a la ciudadana imputada no se le incautó en su poder ninguna sustancia u objeto ilícito y a los folios 57 al 68 de la causa, cursan firmas de la Comunidad de El Rincón a favor de la hoy imputada, donde avalan su buena conducta.

En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que no existen elementos de convicción para estimar que la imputada de autos sea autora o partícipe en el delito atribuido por el Ministerio Público, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en la que acordó la L.S.R. de la ciudadana Y.D.V.R.B., ello por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

El Ministerio Público al momento de interponer el recurso de apelación, manifestó que la orden de allanamiento no podía sólo circunscribirse a la persona señalada en la misma. En este sentido, este Órgano Colegiado advierte que la orden de allanamiento es solicitada en razón de una investigación previa, tal y como se observa de las actas que cursan a los folios 5 y 6 de la causa, en las que se deja constancia de haberse realizado un apostamiento en la vivienda denunciada y se observó a un ciudadano, contra el cual fue solicitada la orden y contra el cual se emanó la misma, dejando en claro el Juez de Control que suscribe la referida orden de allanamiento, que dicha orden SOLO va dirigida al ciudadano IBARRA RIVAS YORWING VIDAL y, la única manera que fuera aprehendida una persona distinta, es en razón de que esa persona fuera detenida cometiendo flagrante

delito o con objetos que hicieran presumir su participación en algún hecho ilícito, por lo que resulta improcedente el alegato efectuado por el representante del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión pronunciada y publicada en fecha 08/02/2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que acordó la L.S.R. de la ciudadana Y.D.V.R.B., por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Se insta al Ministerio Público a continuar con la investigación.

Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de inmediato el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,

ROSA JASMINA CADIZ RONDÓN NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

Causa N° WP01-R-2010-000072

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