Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Miércoles 26 de septiembre de 2012

202 º y 153 º

Exp. Nº AP21-R-2011-001050

Asunto Principal Nº AP21-L-2011-002415

PARTE DEMANDANTE: Y.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.365.160.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.S., Inpreabogado Nro. 47.925.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA de este domicilio, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05/06/2001, bajo el n° 49, t. 38-A-Cuarto.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YENITT MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.893.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recurso de Apelación, interpuestos por las abogadas Jennitt Moreno y R.S., quienes manifestaron ser apoderadas judiciales de la parte demandada y actora respectivamente, contra la decisión de fecha catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en fecha treinta (30) de julio de dos mil doce en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del Recurso de Apelación, interpuestos por las abogadas Jennitt Moreno y R.S., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada y actora respectivamente, contra la decisión de fecha catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido se dejó constancia que al Quinto (5°) día hábil siguiente al de hoy, se fijará por Auto expreso la oportunidad para que tenga lugar el acto de la audiencia oral pautada en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. - Por medio de auto el día 06 de agosto de 2012, se fijó la oportunidad del acto de audiencia oral para el día diecinueve (19) de septiembre de 2012, a las 11:00 a.m. de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes dictándose el dispositivo del fallo.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez dictado el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

      El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

      …PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Y.Y.V.P. contra la sociedad mercantil denominada: “Banco Industrial de Venezuela c.a.”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a aquélla lo siguiente:

      Bs. 1.200,00 por “bono para cajeros” más diferencias de indemnización por antigüedad, de indemnización sustitutiva del preaviso y de prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses a determinar por la experticia complementaria ordenada en este fallo.

      De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (13/06/2010), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

      Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (13/06/2010) para la prestación de antigüedad y desde la notificación del demandado (02/06/2011, vid. fols. 23 y 24, pieza principal) para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

      En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

      5.2.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este juicio en atención a lo previsto en el art. 59 LOPT…

    2. Alegatos de la Apelación ante esta Alzada.

  4. - La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, que dicho recurso se encuentra circunscrito a que el Tribunal a quo cuando decide especialmente en el punto de cesta ticket, salario fijo, acuerda el pago de dicho concepto impactado el salario que venia devengando la trabajadora desde el año 1998 hasta el año 2004.

  5. - La parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, que el recurso de apelación se circunscribe a que sea excluido de la sentencia recurrida el 20% del Salario de Eficacia Atípica, alegando adicionalmente que en la contratación Colectiva se establecieron dos (2) bonos de un 20% c/u, que no iban a tener carácter salariales por que eran de forma contributiva, el cual era un beneficio de cesta ticket que ya se venia cancelando a los trabajadores y para el año 1998, fue acordado otro aumento del otro 20% denominado salario de cesta ticket fijo, y en virtud de que la Ley en el año 1997, ordenó salarizar todos los bonos y por cuanto el banco ya había realizado un aumento por la contratación colectiva y como observó que el egreso iba ser muy fuerte para la institución, decidieron a través del acta convenio salarizar un 20% es decir, el primer cesta ticket fijo salarizarlo e incluirlo en el salario, cancelando a todos los trabajadores ese beneficio que fue incluido en el salario, y el otro 20% de ese bono contributivo fue el que se decidió excluir para el calculo de las prestaciones y convertirlo en el denominado Salario de Eficacia Atípica

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  6. - LA PARTE ACTORA adujo en su escrito de demanda que:

    …Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada desde el 16/01/1989 hasta el 13/06/2010, fecha en la cual se desempeñaba como cajera principal y se acogió al plan de reestructuración con ocasión de la intervención del banco, finalizando su relación de trabajo de manera convenida incluyendo el pago de sus prestaciones como si se tratara de un despido injustificado, es decir con el pago de las indemnizaciones contenidas en el art. 125 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, vinculado con la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo que ampara a los trabajadores y que acuerda el pago triple de dichas indemnizaciones.

    Que en los cálculos de sus prestaciones y beneficios contractuales se omitió lo devengado por “cesta ticket salario fijo”, suplencias, horas extras y bono para cajeros por ausencia faltante (cláusula 10); que por ello demanda al banco aludido para que le pague la cantidad de Bs. 137.749,36 por los siguientes conceptos: diferencias en las indemnizaciones del art. 125 LOT; diferencias en la prestación de antigüedad e intereses; diferencias en las vacaciones fraccionadas 2010/2011; diferencias en el bono vacacional fraccionado 2010/2011; diferencias en las utilidades contractuales; dotación de uniformes 2007–2010; bonos para cajeros; reintegro de las cantidades retenidas por el Fondo de Jubilaciones y Pensiones; intereses de mora e indexación…”

    2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, ejerció su derecho a la defensa, no si antes señalar que:

    …Que admite como cierta la existencia acaecida, duración y forma de extinción de la relación laboral.

    Alegó que al momento de la terminación de la relación laboral canceló todos los conceptos “con los montos reales que le correspondían a la hoy reclamante”.

    Que el “cesta ticket salario fijo” fue salarizado en mayo de 1998 en acta modificatoria de la convención colectiva de trabajo.

    Que fuera homologada por la Inspectoría del Trabajo el 10/02/1998.

    Que el primer “cesta ticket” se mantuvo aparte en los recibos de pagos y fue reconocido su carácter salarial para todos los efectos legales.

    Que la “exclusión de un segundo (…) 20% (…) se le cambió su denominación por Salario de Eficacia Atípica”, quedando claro que hubo un aumento de salario en el cual se pactó un salario de eficacia atípica que no ha sido atacado.

    Que lo cancelado por suplencias no puede ser considerado integrante del salario por ser ocasionales.

    Que no puede devolver lo del Fondo de Jubilaciones y Pensiones porque no se encuentra en su poder.

    Que la demandante perdió la dotación de uniformes al dejar de prestar servicios al banco y que el bono cajero no forma parte del salario normal al no retribuir el servicio prestado por el trabajador, ser esporádico y condicionado a que el cajero no tenga faltante en caja…“.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Documentales:

    Marcadas con la letra “A” y “B”, insertos a los folios 02 y 03 y sus respectivos vueltos del cuaderno de recaudos N° 01, Planillas de Liquidación signadas con los números 868 y 1.379, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Marcadas con las letras “C”, “D-1”, “D-2” y “E”, insertos a los folios 04 al 07 del cuaderno de recaudos N° 01, Comunicación del 01/09/2010, actas fechadas 15/06/2010 y 25/11/2010, y planilla de “CORTE DE CUENTA DE LA INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD Y COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA” quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Insertos a los folios 08 al 25 del cuaderno de recaudos N° 01, Copias de convención colectiva de trabajo 2004/2006, que no obstante poseer un carácter normativo las convenciones colectivas de trabajo y que las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia, se entiende que la promovente prestó su concurso para facilitar al Juez el conocimiento de la misma según s. n° 535 del 18/09/2003 dictada por la SCS/TSJ.

    Exhibición de Documentos.

    Promovió la Exhibición de las siguientes Documentales:

    A).- Recibos de pagos que corren insertos a los folios. 36 al 245 inclusive del cuaderno de Recaudos N° 01, se aprecia como demostrativa de lo devengado por la demandante, en razón que no fueron presentados por el accionado.

    B) La apoderada de la accionante desistió de la exhibición de la resolución de junta directiva cuyas copias corren insertas a los folios 26 al 35 inclusive (marcada “G”) del cuaderno de pruebas N° 01, lo cual fue homologado por el Tribunal y nada habría que resolver al respecto.

    C) Las relativas a las convenciones colectivas de trabajo fueron denegadas mediante decisión fechada 13/04/2012 que conforma los folios. 69 y 70 del cuaderno de pruebas N° 01, que al no haber sido apelada se considera cosa juzgada a los fines de este fallo.

    Prueba de Informes:

    En cuanto a la prueba de informe relacionada con el oficio recibido el 08/05/2012 y proveniente del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (folios. 82 al 87 inclusive de la pieza principal), no se desprende que el accionado le haya reportado o enviado cantidades de dinero a tal ente público.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Documentales:

    Marcadas con el numero “1”, insertos a los folios 02 al 08 del cuaderno de recaudos N° 02, Acta de fecha 10/02/1998, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Marcadas con los números “3”, “4” y “5”, insertos a los folios 09 al 11 del cuaderno de recaudos N° 02, Planillas de “LIQUIDACIÓN DE EMPLEADOS” números 868 y 1.379, y acta fechada 15/06/2010, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Marcadas con los números “7”, “7-1” y “8”, Copias que corren insertas a los folios 12 al 22 del cuaderno de recaudos N° 02, mal pueden surtir efectos en contra de la accionante por carecer de suscripción de ésta. Igual suerte corren las instrumentales que corren insertas a los fols. 41 y 42 del cuaderno de pruebas n° 02.

    Insertas a los folios 23 al 40, Copias de la convención colectiva de trabajo 2004/2006, que al tratarse de las mismas aportadas por la demandante, este Tribunal reproduce la motivación antes expuesta en el presente fallo.

    En lo que respecta a la comunicación de fecha 04/06/2010, inserta al folio 43 del cuaderno de recaudos N 02, que la demandante enviara al demandado, quien decide la desestima del material probatorio, por impertinente pues demuestra un hecho ajeno al contradictorio, la forma de extinción del vínculo.

    En lo atinente a los recibos de pagos que articulan los folios. 44 al 158 inclusive del cuaderno de recaudos N° 02, quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto no fueron atacados por la accionante, de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece,

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

    1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

    2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos , 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (Art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

    3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

    II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, y vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

    … la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

  7. - Así las cosas determina esta Alzada los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas; quedando por tanto circunscrita la litis a determinar: Las diferencias de prestaciones en relación a la procedencia o no del Bono de Eficacia Atípica, que el accionado no tomó en consideración, a los fines de los cálculos de las prestaciones y beneficios contractuales, lo devengado por la accionante por concepto de “cesta ticket salario fijo”, suplencias, horas extras y bono para cajeros por ausencia faltante (cláusula 10). Así Se Decide.

  8. - Ahora bien, por cuanto no consta en las liquidaciones de prestaciones producidas por las partes que los salarios generados por suplencias, “cesta ticket salario fijo” (que aparecen en los recibos como “salario de eficacia atípica” y el accionado no demostró el instrumento en el cual se pactara tal exclusión), horas extras y “bonificación cajeros” que se reflejan en los recibos de pagos aportados por ambas partes, se tomaran en consideración en el salario integral de la accionante, así como se consideran procedentes las diferencias en el cálculo de las prestaciones en los términos que se precisarán en el presente fallo. Así se establece.

  9. - En tal sentido, quien decide considera oportuno aclarar que el “Bono de Eficacia Atípica”, de acuerdo a lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada, es lo siguiente:

    … En la contratación Colectiva se establecieron dos (2) bonos de un 20% C/u, que no iban a tener carácter salariales por que eran de forma contributiva, el cual era un beneficio de cesta ticket que ya se venia cancelando a los trabajadores y para el año 1998, fue acordado otro aumento del otro 20% denominado salario de cesta ticket fijo, y en virtud de que la Ley en el año 1997, ordenó salarizar todos los bonos y por cuanto el banco ya había realizado un aumento por la contratación colectiva y como observó que el egreso iba ser muy fuerte para la institución, decidieron a través del acta convenio salarizar un 20% es decir, el primer cesta ticket fijo salarizarlo e incluirlo en el salario, cancelando a todos los trabajadores ese beneficio que fue incluido en el salario, y el otro 20% de ese bono contributivo fue el que se decidió excluir para el calculo de las prestaciones y convertirlo en el denominado Salario de Eficacia Atípica…

    Precisado lo anterior, pasa a este Tribunal a pronunciarse en relación a los conceptos que le corresponden a la Trabajador de la siguiente forma:

    1. Le corresponde a la trabajadora 450 días de indemnización por antigüedad, adicionalmente le corresponden 270 días de indemnización sustitutiva del preaviso, mas 824 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses sobre la base de los salarios integrales indicados en las liquidaciones que corren insertas a los folios 02 y 03 del cuaderno de recaudos Nº 01.

      En tal sentido, esta alzada considera que se debe excluir en los meses que correspondan, lo devengado por suplencias, “cesta ticket salario fijo” (que aparece en los recibos como “salario de eficacia atípica”), horas extras y “bonificación cajeros” que se reflejan en los recibos de pagos que corren insertos a los folios 36, al 245, inclusive del cuaderno de recaudos N° 01 y 44 al 158, inclusive del cuaderno de pruebas N° 02.

      De igual forma se deben deducir de los montos que constan en dichas liquidaciones, los cuales ya fueron cancelados por el accionado por concepto indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses. Para lo cual se ordena practicar una Experticia Complementaria del Fallo a ser practicada por un único experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, con el salario integral de la accionante; así mismo, deberá calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período y las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se establece.

      B.- Igualmente, se condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de junio de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma: El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 13/06/2010 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

      D.- En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (13/06/2010) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de de notificación de la demandada (02/06/2011) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

    2. En lo que respecta a las diferencias por pago fraccionado de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades contractuales, esta Alzada las declara improcedente debido a que su base salarial es sobre el salario normal y no en base al salario integral. Así se establece

    3. En lo atinente al reclamo de bono para cajeros, este Juzgador lo declara Procedente, toda vez que la demandada no demostró que la trabajadora tuviere faltantes durante el semestre correspondiente en atención a lo previsto en la cláusula 10 de la convención colectiva de trabajo suscrita por las partes. Así se establece

    4. En atención al reclamo de implementos de trabajo, el Tribunal lo declara esta Alzada las declara improcedente en virtud que no se demostró el valor del equivalente que debía honrar el demandado. Así se establece

      H).- En cuanto al reclamo de reintegro por descuentos para el Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se declara improcedente por no justificarse los montos descontados. Así se establece

      1. Quedando resuelto los puntos objetos de los presentes recursos de apelaciones, este Juzgador considera forzoso declarar sin lugar la apelación ejercida por la abogada R.L.S., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, Con lugar la apelación ejercida por la abogada YENITT MORENO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha CATORCE (14) DE MAYO DE DOS MIL DOCE (2012), emanada del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, modificandise el fallo apelado. Así se establece.-

      CAPITULO CUARTO

      DISPOSITIVO

      Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada R.L.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora apelante, contra la decisión de fecha 14 de mayo de 2012, emanada del Juzgado Primero (1ª) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YENITT MORENO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada apelante, contra la decisión de fecha 14 de mayo de 2012, emanada del Juzgado Primero (1ª) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Parcialmente Con lugar la demanda incoada por la ciudadana YHAJAIRA VASQUEZ contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, en consecuencia, se condena a dicha demandada a pagar a la accionante los conceptos señalados en la parte motiva del fallo. TERCERO: Se Modifica el fallo apelado. No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

      Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012).

      DR. J.M.F.

      JUEZ

      SECRETARIO

      ABG. RONALD ARGUINZONES

      NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

      SECRETARIO

      ABG. RONALD ARGUINZONES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR