Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

198º y 149º

Expediente. N° 3325

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: Y.J.V.M., Venezolana, mayor de edad, de ESTE domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.351.114.

ABOGADO: J.L.A.P., e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.912.

RECURRIDA: DIRECCIÓN REGIONAL DE S.D.E.M..

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del

Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

En la Audiencia Preliminar quedó determinado que la recurrente:

  1. - Que en fecha 01 de Octubre de 1983, inicio la función pública en su condición de Enfermera I, adscrita al Hospital Psiquiátrico Dr. L.D.B., Unidad dependiente de la Dirección Regional de S.d.E.M., que ha prestado sus servicios por los últimos 24 años, que en fecha 23 de Octubre de 2007, fue notificada por el Gerente Regional de Recursos Humanos de la Dirección de S.d.e.M., de la Resolución DRH N° 0001453 de fecha 10 de Agosto de 2007, en la cual se le destituye de su cargo.

  2. - Que en fecha 26 de Junio de 2007, fue notifica de la apertura de un Expediente Administrativo Disciplinario de Destitución signado con el N° 003-2007 de fecha 16 de Mayo de 2007.

  3. - Que en fecha 03 de julio de 2007, solicito ante la Gerencia de Recursos Humanos de la Institución copia certificada del expediente de averiguación disciplinaria, las cuales les fueron suministradas, posteriormente el 11 de enero de 2008, acudió nuevamente a solicitar copias certificadas de las actuaciones posteriores al 03 de Julio de 2007, en la cual le indicaron que se dirigiera al Departamento de Asesoría Jurídica donde se le negó el acceso al expediente, por lo que fue dejada en estado de indefensión.

  4. - Que en fecha 14 de Enero de 2008, se dirigió a la Oficina de Recursos Humanos, y le fue imposible ser atendida por el titular de dicha oficina así como que algún Juzgado de Municipio local practicara la Inspección Judicial requerida.

  5. - Que en fecha 16 de Mayo de 2007, se le dio inicio al Procedimiento Disciplinario de Destitución, en lo cual se viola flagrantemente el principio a la legalidad de informar de todo acto administrativo, así como el derecho a la defensa.

  6. - Solicita se declare la Nulidad del Acto Administrativo por medio del cual se le destituyo mediante la Resolución DRH N° 0001453 de fecha 10 de Agosto de 2007.

    La parte recurrida dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:

  7. - Que su representado en ningún momento retiro ilegalmente al recurrente violentando su estabilidad en el cargo y que la actuación de su representada no se encuentra ajustada a derecho o que el acto administrativo este viciado o carezca de falta de motivación.

  8. - Niega, rechaza y contradice que el retiro de la ciudadana Y.V. haya sido inconstitucional e ilegal, sin causa que lo justifique con omisión del procedimiento legalmente establecido lo cual hace que este viciado de nulidad absoluta.

  9. - Niega, rechaza y contradice que en el texto del acto administrativo se prejuzga y se determina que los presuntos hechos a ser averiguados ameritan destitución constituyendo conceptos inductivos y predeterminantes.

  10. - Niega, rechaza y contradice que su representada haya violado el derecho a la defensa de la hoy recurrente.

  11. - Niega, rechaza y contradice que la recurrente tenga una hoja clara y limpia de conducta.

  12. - Niega, rechaza y contradice que el recurrente tenga derecho a la reincorporación al puesto de trabajo que ocupaba en la Gobernación del Estado Monagas, así como al pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales.

  13. - Solicita se declare sin lugar la presente pretensión.

SEGUNDO

De las pruebas

La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:

  1. Promueve copia certificada del expediente administrativo disciplinario de destitución correspondiente a la ciudadana Yhajaira J.V., donde pretenden probar lo siguiente:

    a.-Que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo disciplinario de conformidad con lo establecido en el la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    b.- De igual forma se demuestra que evidentemente si existe el acto administrativo, que de más está decir, que es un acto administrativo motivado tanto en los fundamentos de hechos como de derecho y que fue seguido por un procedimiento donde se respetaron todos y cada una de sus fases.

    c.- Que la recurrente efectivamente tuvo acceso al expediente y pudo ejercer su derecho a la defensa, tal y como se desprende de los folios 33, 34 y 35, siendo consignada por la misma recurrente y recibido formalmente por el gerente de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud.

    La parte recurrida promovió las siguientes pruebas:

  2. - Promueve y hace valer los documentos que fueron acompañados al libelo de la demanda.

  3. - Promueve las testimoniales de los ciudadanos. I.A., titular de la cédula de identidad No. 5.399.621, Iza.M., titular de la cédula de identidad 4.022.641 y L.B., cuyas testimoniales tienen la finalidad de dar por probada la conducta recta, responsable de la funcionaria con marcada vocación de servicio.

  4. - Promueve la Inspección Judicial a efectuarse en la Gerencia Regional de Recursos Humanos de la Dirección Regional de S.d.e.M..

  5. - Se reserva señalar cualquier otro particular al momento de evacuarse la presente inspección.

TERCERO

En fecha 02 de junio del 2008, se realizó la audiencia definitiva, en presencia de todas las partes intervinientes en el presente juicio, la recurrente alegó: que se trata de una acción de nulidad de acto administrativo en virtud del despido de que fue objeto su presentada , basado en una resolución emanada del Gobernador del estado Monagas, lo cual obedece a una disciplinaria que llevó a cabo de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud, en dicha averiguación, se le violó el derecho a la defensa de la accionante, por cuanto no se le permitió ejercer el control de las pruebas que el organismo produjo en dicho procedimiento disciplinario, este despido viene dado por una denuncia de una ciudadana quien alegó que tres funcionarios de dicha institución le solicitaron dinero para ordenar un traslado a otro centro asistencial fuera del estado, señalando a unos ciudadanos, con respecto a la recurrente sólo señaló el nombre, no señalando concretamente si el dinero que le solicitaron de ser cierto lo hicieron en conjunto los tres, uno para los tres, o dos para los tres, el caso es que en su declaración dentro del procedimiento disciplinario, la ciudadana manifestó conocer a la recurrente perfectamente siendo que la recurrente sostiene que no conoce a la ciudadana en cuestión, ahora bien, la funcionaria es una funcionaria de carrera que consta con 25 años de servicio que una vez notificada de la destitución concurrió el organismo a solicitar copia certificada del expediente en todo su contenido, lo cual le fue imposible obtener dando el caso de que mi persona la acompañé y conjuntamente solicitamos copias y entrevista con el director de recursos humanos el cual no nos recibió ni a entregar las copias, por lo que me vi obligado a solicitar inspección judicial a este Tribunal, a fin de que dicho expediente pudiese permitirme hacer una defensa adecuada, el caso que la institución a través de su representante legal consignando parte del expediente obviamente el expediente administrativo, siendo que solo consignado el disciplinario, siendo como fue llevado dicho procedimiento y basado en indicios los cuales no conformaron prueba en ningún momento y visto que al accionante se le empaquetó en un procedimiento donde están incluidas otras dos personas con las cuales la accionante no lleva relaciones privadas sino de institucional, es por lo que acudimos al tribunal a solicitar que en virtud de la violación a la estabilidad del trabajo que le concede su condición de funcionaria de carrera se sirva el Tribunal de anular dicha resolución por violar la estabilidad laboral de la ciudadana Yhajaira Velásquez Mendoza. La parte recurrida alegó que el expediente disciplinario de destitución fue consignado en la etapa de pruebas y en donde se desprende claramente que en ningún momento mi representada retiró de forma ilegal a la ciudadana recurrente violentando su derecho a la estabilidad en el cargo que ostentaba y más aún la actuación de mi representada no se encuentra ajustada a derecho, o que la misma haya violado el derecho a la defensa a la hoy recurrente, por lo que negamos, rechazamos y contradecimos todos y cada uno de los alegatos y argumentos efectuados por la recurrente en su libelo de demanda, tanto en los hechos como el derecho, igualmente negamos que durante el procedimiento de destitución se haya violentado el derecho a la defensa de la hoy recurrente, así como el principio de la realidad por cuanto se desprende del expediente de destitución que la hoy recurrente fue notificada de averiguación administrativa que dentro de su integro se le informaba todo lo referente al procedimiento, es decir el lapso para la consignación de escrito de descargo, lapso para la promoción y evacuación de pruebas, igualmente admite la recurrente en su demanda que solicitó copia fotostática del expediente administrativo de destitución que la apertura el procedimiento administrativo, además la recurrente consigna dentro del tiempo hábil su escrito de descargo y defensa, por lo cual se demuestra y desvirtúa el alegato de la recurrente en cuanto que se menoscabó su derecho a la defensa y que se violó el principio de legalidad cuando lo cierto es que la recurrente estuvo en todo momento al tanto del procedimiento y ejerció las acciones que creyó conveniente, además en el expediente de destitución , no se desprende actuación y diligencia en el cual se demuestre que le fue negado el acceso al expediente administrativo, sino que por el contrario se puede evidenciar y valorar que efectivamente si pudo tener acceso a este, solicita declare sin lugar la presente pretensión de nulidad del acto recurrido. El Tribunal dictó el dispositivo del fallo, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, alegatos y pruebas de las partes, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, el recurso de nulidad de acto administrativo, intentado por la ciudadana Y.J.V.M., contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE S.D.E.M..

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I

Condición Funcionarial del Recurrente

Debe considerarse lo siguiente:

La recurrente alega haber ingresado a la Administración Pública en fecha 01 de octubre de 1983, como enfermera I, adscrita al Hospital Psiquiátrico Dr. L.D.B., Unidad dependiente de la Dirección Regional de S.d.e.M., lo cual no fue desvirtuado por la Administración Pública, sin embargo debe verificar este Tribunal si la recurrente era funcionaria de carrera con derecho a la estabilidad en el cargo.

Antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que “la ley establecerá la carrera administrativa mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la administración Pública Nacional….” Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.

Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.

Ahora bien era posible realizar nombramientos provisorios o interinos, en conformidad con el artículo 36 de la ley de carrera Administrativa, de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones.

La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

Por su parte la nueva ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud renombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, lo primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley en vista a las funciones que ejercen.

Ahora bien, los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señalan que los funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza y describe los cargos de alto nivel.

A los fines de determinar si la funcionaria era de carrera o no, se hace a su vez necesario determinar, en principio, si el cargo que ocupaba desde su ingreso a la Administración en 1.983, era de carrera o de libre nombramiento y remoción. Los cargos de Libre nombramiento y Remoción son excepcionales a la carrera, por tanto hay que, la propia Administración ni siquiera alega que la recurrente ejercía un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, por lo que por principio debe concluirse que el cargo ocupado por la recurrente, por ser ordinario de la Administración y en concordancia con el artículo 146 Constitucional, que señala que los cargos de la Administración Pública son de Carrera, que el cargo ocupado por la recurrente lo era de carrera.

Por haber ingresado en la Administración para el ejercicio de un cargo de carrera en el 01 de Octubre de 1.983 y permanecer en cargos de carrera hasta su “destitución” el 10 de agosto de 2.007, es beneficiaria de la estabilidad que concede al funcionario público el ser un funcionario de carrera. Así se decide.

II

Del Acto Impugnado

Determinado pues que la funcionaria recurrente era una funcionaria que adquirió la condición de funcionaria de carrera y que se encontraba en ejercicio de un cargo de carrera, gozaba de la estabilidad establecida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por tanto para proceder a destituirla era necesario el esclarecimiento de unos hechos que encuadraran dentro de las causales establecidas en el artículo 86 de la ley del Estatuto de la Función Pública.

El procedimiento administratrivo disciplinario se desarrolló siguiendo los pasos siguientes: al folio 66 del expediente una solicitud de apertura de averiguación administrativa, realizada por el Director del Hospital Psiquiátrico Dr. L.D.B. del estado Monagas, de conformidad con el artículo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública y solicitó a la Gerencia Regional de Recursos Humanos de la Dirección Regional de S.d.e.M., dar inicio a la Averiguación Administrativa en contra de la ciudadana Y.J.V.M., de profesión Técnico Superior Universitario en Enfermería, quien ostenta el cargo de Enfermera I, Código de nómina 0048731, código de clase 71321, adscrita al Sistema Nacional de S.d.e.M..

Al folio 67 del expediente, se encuentra inserta acta de apertura de procedimiento administrativo disciplinario de destitución, en contra de ya mencionada ciudadana, suscrita por La Gerente Regional de Recursos Humanos de la Dirección Regional de S.d.e.M., y la Secretaria Regional de Salud. En fecha 26 de junio del 2007, fue notificada la ciudadana Y.V., lo cual corre inserta al folio 68 del expediente, el cual no adolece de los vicios denunciados por la recurrente sobre prejuzgamiento) ya que sus expresiones tratan de presuntas conductas asumidas por la funcionaria investigada.

En fecha 03 de abril del 2007, el Director y Jefe de Personal del Hospital Psiquiátrico Dr. L.D.B., suscribieron oficio, mediante el cual le participan a la Gerente de Recursos Humanos Regional, que recibieron dos oficios, relacionado con la denuncia interpuesta por la ciudadana O.C., lo cual lo hizo de manera clara y específica que tres enfermeros de esa Institución están realizando cobros indebidos para trasladar pacientes a la Colonia Psiquiatrita de Buena Vista, estado Guárico, en ese caso particular de su hija L.C.M.C., manifestando lo siguiente: “mi familia y yo pedimos orientación para poder darle la atención a ella y los señores que a continuación le detallo: C.B., J.S. y la enfermera Yajaira, de quien no tengo sino su nombre, nos solicitaron dos millones de bolívares para realizar el papeleo y traslado de manera rápida y bajo la amenaza de echar a mi hija a la calle si no pago”

En fecha 28 de marzo del mismo año, el Coordinador Regional del Programa de S.M. del estado Monagas, solicitó al Director y Jefe de personal del Hospital Psiquiátrico Dr. L.D.B. lo siguiente: a) Se investigara los nombres y apellidos de las personas contenidos en la denuncia, b) Aperturar averiguación administrativa a las personas citadas y a todos los que tienen que ver con los traslados de pacientes, c) Amonestar a los ciudadanos nombrados, por cuanto el testimonio de la Trabajadora Social corrobora lo expresado por la Sra. O.C., de manera que puedan presentar los alegatos que en su descargos tengan, d) Sean suspendidos de sus funciones hasta que se aclare la situación, e) Participarle a la Autoridad Única de S.d.e.M., a los fines de que estudie la posibilidad de solicitar una averiguación penal de los hechos denunciados al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de que se determine si existe violación de las leyes penales que rigen el estado de derecho…, la misma corre inserta al folio 72 del expediente.

A los folios 80 y 81 del expediente constan los cargos presentados por el Gerente Regional de Recursos Humanos de la Dirección Regional de S.d.e.M..

En fecha 03 de julio del 2007, la ciudadana Y.J.V., solicitó copias del expediente aperturado en su contra, la cual fue acordado en esa misma fecha y entregadas a la solicitante en fecha 04 de julio del 2007.

En fecha 10 de julio del 2007, la ciudadana Y.V., presentó el escrito de descargo y defensa, en fecha 11 de julio del 2007, se aperturó el lapso de cinco días hábiles para la promoción y evacuación de las pruebas que las partes considere convenientes.

En fecha 17 de julio de 2007, compareció por ante la Dirección Regional de S.d.e.M., previa citación y orden de comparecencia, la ciudadana O.C.M., a fin de tomársele declaración. En fecha 18 del mismo mes y año la Administración dejó constancia que culminó el lapso de pruebas en el presente procedimiento, ello sin que la funcionaria investigada hubiere promovido ni evacuado prueba alguna y que sólo fue evacuado la declaración de la denunciante ciudadana O.C., a solicitud de esa Gerencia de Recursos Humanos.

En fecha 10 de agosto de 2007, la Administración Pública procedió a “destituir” a la ciudadana Y.J.V., previo cumplimiento del procedimiento administrativo disciplinario.

Ahora bien, quiere resaltar este Tribunal que la destitución es sin duda alguna una sanción que implica la comisión de una falta que fue debidamente demostrada mediante la instauración de un procedimiento previamente establecido y en el cual se ofrecen las debidas garantías de defensa a la persona que ha sido objeto de la investigación y que en definitiva sufre la sanción.

En el caso que nos ocupa, la Administración niega, rechaza y contradice, los argumentos y pretensiones esgrimidas por la parte demandante, por cuanto el acto administrativo contenido en la resolución que puso fin a la relación de empleo público se ajusta en todos los extremos a las exigencias de la Ley, por lo que solicita se declare su validez y vigencia, por cuanto la actuación de la Dirección Regional de S.d.e.M. estuvo pegada a derecho.

Visto y analizado cada uno de los argumentos aportados por las partes en el expediente administrativo disciplinario de destitución, que le fuera aperturado a la ciudadana recurrente, queda evidenciado que la misma tuvo conocimiento desde el principio de tal procedimiento, que fue un acto administrativo motivado tanto en los fundamentos de hechos como de derecho, precedido de un procedimiento donde se respetaron todos y cada una de sus fases, igualmente se respetó el derecho a la defensa y el debido proceso;, no logrando la recurrente desvirtuar los hechos por los cuales estaba siendo investigada, por cuanto evidente si bien contestó los cargos, no probó nada que desvirtuara las pruebas consignadas por la Administración, de las cuales ni siquiera ejerció el control en el procedimiento de destitución.

En consecuencia no puede este Tribunal sino que concluir que la Administración Pública probó la falta cometida por la funcionaria, previo el procedimiento administrativo, sin que esta desvirtuara tales hechos, por lo que este Tribunal declara sin lugar la demanda de nulidad de acto administrativo impugnado y válido el acto de destitución impugnado.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por el Ciudadano Y.J.V.M., contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE S.D.E.M., en contra de la decisión contenida en el acto administrativo de destitución de fecha 10 de agosto de 2007, notificado mediante oficio DRRHH 001453 de la misma fecha.

SEGUNDO

VALIDA la mencionada Resolución.

Notifíquese de esta decisión al Procurador General del Estado, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

No hay Condenatoria en Costa por cuanto las nulidades de actos administrativas no son susceptibles de ser estimadas en forma pecuniaria.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los veintiséis (26) días del mes de Junio del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.S..

El Secretario

Abg. Víctor Brito García

En esta misma fecha siendo las 10:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste. El Secretario

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