Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 8 del presente mes y año, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 28 de mayo de 2010, formulada, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia número 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. J.M.D.O., por el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado J.C.G.L., para continuar conociendo del juicio seguido por la ciudadana Y.D.C.D.B. contra las ciudadanas EGLEE M.P. APONTE, DINORKA J.P.A. y R.A.A., por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 21426 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Por auto del 8 de junio de 2010 (folio 11), este Juzgado dispuso darle entrada a dichas actuaciones, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 03424. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición de que conoce este Tribunal fue formulada por el prenombrado Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 28 de mayo de 2010, que en copia certificada obra agregada a los folios 5 al 7 del presente expediente, y cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

[Omissis]

Con fundamento en el Articulo [sic] 84 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 18º del articulo [sic] 82 eiusdem, en concordancia con el motivo justificado con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, sentencia Nº [sic] 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, ME INHIBO de seguir conociendo del presente procedimiento, signado con el No. [sic] 21.496, por cuanto observo que en el presente juicio actúan los Abogados [sic] E.M.M., B.S. y C.T., como Apoderados [sic] judiciales de la parte codemandada, ya que en el expediente signado con el 22.619 [sic], cuya carátula dice: DEMANDANTE: DE BARCIA VALERO J.A.. DEMANDADO: LOPENZA ARANGUREN L.E. y MARQUINA AZOULAY. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en diligencia de fecha ocho (08) [sic] de Marzo [sic] del 2010, suscrita por el Abogado [sic] J.A.D.B.V., actuando en su propio nombre y representación, como parte demandante, Recuso [sic] al Juez de este Tribunal la cual fue declarada SIN LUGAR por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL [sic] MERCANTIL Y DEL TRANSITO [sic] DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha (06) [sic] de Abril [sic] del 2010, en la mencionada diligencia entre otras expuso lo siguiente:

‘…(Omisis)… Por cuanto he observado que el ciudadano Juez de este Tribunal J.G., se encuentra parcializado en la presente causa a favor de la parte demandada…(Omissis)… lo que demuestra en usted una ignorancia crasa del derecho que ha creado en mi contra su persona una enemistad manifiesta con el recusado que lo hace sospechoso de imparcialidad…(Omisis)… Fundamento la presente recusación en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de procedimiento [sic] Civil.’ (Negrillas de quien suscribe) [sic]

Hay que agregar a esos dichos contenidos en la citada diligencia de recusación, que ese día siendo las 11:00 a.m. aproximadamente el ciudadano J.A.D.B.V. acompañado del abogado C.T., solicitó el expediente por el archivo del Tribunal, tal como consta del Libro de Préstamos de Expedientes L-9, (folio 206), Renglón 19, de esa misma fecha. Así mismo, el recusante, al presentar la diligencia de recusación ante la Secretaria del Tribunal el citado abogado lo acompañaba. No hay que dejar de observar y así se lo solicito muy respetuosamente al Juez que va a sustanciar la incidencia de inhibición, que es obvio para mí que el demandante y sus abogados, quienes han llevado en todas sus etapas e incidencias el juicio en cuestión, intercambiaron opiniones al respecto, y que en forma precisa el demandante denuncio parcialidad e ignorancia de mi parte, en la conducción de dicho juicio, así mismo el Abogado [sic] E.M., mediante diligencia de fecha once (11) [sic] de Mayo [sic] del 2010, inserta al (f. 278 y su vuelto), del mencionado expediente No. [sic] 22.619, expuso:

‘…(Omissis)… solicito muy respetuosamente del Tribunal tenga a bien suspender la medida de secuestro que fuera decretada por este Tribunal, a los fines de evitar responsabilidades administrativas y civiles en que pueda incurrir el Tribunal-…’, (Negrillas de quien suscribe). [sic]

Por otra parte, como si esto no fuera suficiente un nuevo hecho se presenta ante este Juzgado cuando en fecha 26 de Mayo [sic] del 2010, siendo aproximadamente las 10: 30 a.m. los Abogados [sic] E.M., y C.T., se presentaron por ante el archivo y luego por el Alguacilazgo del Tribunal solicitando el expediente No. [sic] 22.619, a lo que la Alguacil del Tribunal le informó que lo tenía para costura, a lo que manifestó: ‘si no me lo prestan lo vamos a denunciar’.

Todo lo cual deja en evidencia, los términos intimidantes en que se dirigen a este sentenciador, la predisposición ofensiva e inamistosa en mi contra. Así mismo, hay que señalar que la parte demandante en aquel expediente, actuó recusándome y la última actuación fue del Apoderado [sic] Judicial Abogado E.M., lo que en el contexto general todos configuran o dejan la convicción que esta es la opinión tanto de la parte demandante como de sus Apoderados [sic], por lo que la Abogada [sic] B.S.H., quien también era co-apoderada judicial de la parte demandante en ese juicio, con actuaciones puntuales durante el proceso y el Abogado [sic] C.T., quien acompañó a la parte demandante, en ese juicio, al momento de la recusación y siendo de conocimiento público que todos conforman un solo [sic] equipo profesional en el ejercicio de la Abogacía [sic], comparten la misma opinión en mi contra; por lo que realmente me resulta imposible relevar a alguno de ellos de la corresponsabilidad en sus dichos y actuaciones y particularmente al Abogado [sic] C.T., con su actitud solidaria demostrada. Motivo por el cual yo, Abg. J.C.G., Juez Titular de este Juzgado, procedo a inhibirme, en el presente procedimiento, ya que tales actuaciones han generado animadversión de mi parte, creando un clima inamistoso que sin duda, afecta la imparcialidad del Juez, de conformidad con el ordinal 18º del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el motivo justificado con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº [sic] 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 84 eiusdem, dejo constancia expresa que el impedimento obra contra los abogados E.M.M., B.S. y C.A.T.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. [sic] 7.333, 36.578 y 56.668, en su carácter de Apoderados [sic] Judiciales [sic] de la parte codemandadas ciudadanas DINORKA J.P.A. y R.A.A.. [omissis]

(sic) (Mayúsculas y negrillas propias del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad).

III

TEMA A JUZGAR

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir en la presente sentencia por este Tribunal consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado J.C.G.L., se encuentra o no ajustada a derecho.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada la materia a juzgar en el presente fallo, procede este operador judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano J.O.F.-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones indebidas con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).

2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:

El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.

Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho.

[omissis]

.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes

.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y

2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido morigerado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. J.M.D.O., mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinen la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

Observa este jurisdicente que en el caso de especie se encuentra parcialmente cumplido el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento. Mas, sin embargo, en su declaración el inhibido indicó que el motivo que dio origen al impedimento obra en contra de los abogados E.M.M., B.S.H. y C.A.T.G.; señalamiento éste que es erróneo, en virtud que, según se evidencia en los autos y, en particular, del instrumento poder y la sustitución de poder, respectivamente, que en copia fotostática certificada obran agregados a los folios 2 al 4, los mencionados profesionales del derecho no fungen como partes o terceros intervinientes en el proceso, sino como coapoderados judiciales de las codemandadas, ciudadanas DINORKA J.P.A. y R.M.A.A., contra quienes obviamente obraría el impedimento, ya que la inhibición fue fundada en una causal de “distanciamiento”, concretamente, la prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. No obstante el indicado error de referencia que presenta la declaración inhibitoria, este operador de justicia, en resguardo de la garantía constitucional de imparcialidad que es parte integrante del derecho al Juez natural consagrado en el artículo 49.3 de la Carta Magna, y en atención a lo dispuesto en el artículo 254 del precitado Código, que ordena a los jueces prescindir en sus decisiones de “sutilezas” o “puntos de mera forma”, da por satisfecho el requisito que se dejó examinado, limitándose a hacer NUEVAMENTE la advertencia al Juez abstenido, abogado J.C.G.L. (como lo hizo, entre otras, en sentencias de fechas 31 de marzo, 27 de mayo y 25 de noviembre del año 2008, dictadas en los expedientes números 03032, 03059 y 03146, respectivamente), para que al inhibirse dé estricto cumplimiento a las normas procesales contenidas en el último aparte del artículo 84 eiusdem y, en consecuencia, indique correctamente en la respectiva declaración la parte contra quien obre el impedimento, puesto que ello es lo que permite conocer cuál es el litigante individualmente legitimado para formular el allanamiento a que se contrae el artículo 85 ibidem. Así se declara.

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.

De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia número 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. J.M.D.O..

En efecto la causal invocada por el abstenido, contenida en el ordinal 18º del dispositivo legal anteriormente mencionado, dispone lo siguiente:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

[omissis]

18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

[omissis]

.

Es de advertir que la causal de enemistad prevista en el precitado ordinal 18º del artículo 82 del referido Código, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 83 eiusdem, se extiende al tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes.

Estima el juzgador que los hechos afirmados por el Juez inhibido en su declaración que, según su dicho, dieron origen a la enemistad entre él y los coapoderados judiciales de la parte codemandada, profesionales del derecho E.M.M., B.S.H. y C.A.T.G., en criterio de esta Superioridad, sanamente apreciados comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a su conocimiento, por lo que resulta evidente que los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, contemplada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la primera parte del artículo 83 eiusdem, y así se declara.

Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código Adjetivo, la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar.

Finalmente, quien sentencia considera que el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, invocado por el Juez de marras como fundamento adicional de su declaración inhibitoria, es inaplicable al caso de especie, en virtud de que, según el mismo “el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en el sub iudice lo hechos afirmados por el abstenido, tal como se declaró anteriormente, se subsumen en una de las causales contempladas en el mencionado dispositivo legal, concretamente, la de enemistad, prevista en su ordinal 18º, que fue expresamente invocada por aquél.

V

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 28 de mayo de 2010, por el prenombrado Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado J.C.G.L., para continuar conociendo del juicio seguido por la ciudadana Y.D.C.D.B. contra las ciudadanas EGLEE M.P. APONTE, DINORKA J.P.A. y R.A.A., por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 21426 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los once días del mes de junio de dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario,

Will Veloza Valero

Exp. 03424

DFMT/WVV/akpt

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