Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 31 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoDeclaración De Comunidad Concubinaria Y Partición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.136.

DEMANDANTE Y.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.466.317.

APODERADO JUDICIAL M.S., Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 78.947.

DEMANDADO V.I.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.075.868.

APODERADO JUDICIAL L.J.T.A., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 36.801.

MOTIVO DEMANDA DE ACCION DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

RELACION DE HECHOS

El día 5 de abril del 2004, este despacho judicial admitió Demanda de Concubinato incoada por la ciudadana Yhajaira J.G. contra el ciudadano V.T.A., donde alega que inició esa relación concubinaria el día 18 de enero de 1.993, de forma ininterrumpida, estable pública y notoria entre los familiares y vecinos con la apariencia de un matrimonio, estableciendo su hogar en la casa de una tía que se llama R.C., ubicada en el Barrio 23 de Enero, diagonal al terminal de Guanarito, procreando dos (02) hijos de nombre Jeferson Vittorio y Anthony de diez (10) y siete (7) años de edad, consignando marcada A y B las partidas de nacimiento.

De esa unión concubinaria adquirieron los siguientes bienes:

1) Unas bienhechurias constituidas por una casa con techo de zinc, paredes de tablas, piso de tierra, una perforación de cuatro pulgadas de diámetro y bomba, una corraleja de alambre de púas y estantillos de madera, bienhechurias asentadas sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) constante de ciento cincuenta hectáreas (150 Has.) de las cuales noventa hectáreas (90 Has.) están totalmente desforestadas, cercadas con alambre de púas y estantillos de madera y dividida en tres potreros, bienhechurias ubicadas en el asentamiento campesino Baldíos de Sabana Seca, sector el Mamón, identificada con el N° SG-11. Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, por el precio de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) tal como consta de documento autenticado por ante el Registro Subalterno del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, con funciones notariales, de fecha 15/10/2001, inserto bajo el N° 602, Tomo VIII, y documento de liberación del inmueble, los cuales anexo marcado “F” y “G” bienhechurias que se adquirieron a nombre de mi concubino únicamente.

2) Una cosechadora usada, Marca Massey Ferguson, Modelo 5650, Serial de Chasis 2730001663, Serial de Motor 013762-N, con cabezal de maíz y sorgo, por el precio de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) la cual aparece también a su nombre según consta en documento autenticado por ante el Registro Subalterno del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, con funciones notariales de fecha 14/02/2003, inserto bajo el N° 85, Tomo I, el cual anexo marcado “II”.

3) Un camión Marca Ford, Modelo F-350 6CIL.SIN., Año 1999, Color Blanco, Clase Camión, Tipo Chasis, Uso Carga, Serial de Carrocería: 8YTKF37BXX8A24024, Serial de Motor XA24024, Placa 42JKAC, el cual vendió sin mi consentimiento al ciudadano J.S.R.Z., por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00) según consta de documento autenticado por ante el Registro Subalterno del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con funciones notariales de fecha 08/12/2003, inserto bajo el N° 639, Tomo VIII, de los libros de autenticaciones, el cual anexo marcado “I”.

4) Unas bienhechurias constituidas por una casa construida con paredes de bloque, techo de platabanda y piso de cemento, dos (02) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) porche, un (01) baño externo, bienhechurias asentadas sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad de Guanarito Estado Portuguesa, cercado por el lindero norte con pared de bloques y por los linderos sur, este y oeste con alambres de púas y malla metálica sobre estantillos de madera, ubicadas en el Barrio 19 de Abril. Municipio Autónomo de Guanarito Estado Portuguesa, según consta de documento autenticado por ante el Registro Subalterno del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, con funciones notariales de fecha 02/03/04, inserto bajo el N° 139, Tomo II de los libros de autenticaciones, el cual anexo marcado “J” la cual igualmente aparece mi concubino como titular, pero se adquirió con las ganancias de la siembra realizada en el inmueble señalado en el primer punto.

5) Un lote de 160 reses aproximadamente de ganado vacuno, tipo lechero entre hembras y machos, que se encuentran en el Fundo denominado La Tondinera, ubicada en Jurisdicción del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, errados con el hierro VITA15, cuyo titular es mi concubino, según consta de hierro enviado a la Oficina Central de Registro Nacional de Hierros y Señales para su inscripción, quedando registrado en el libro N° 29, Folio 194, bajo el N° 7974, en fecha 04/10/1.993, y enviado posteriormente a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, para su registro por el Director de la Oficina Central de Identificación Ganadera, en fecha 09/11/1994, bajo el N° 28, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre 1.994, el cual anexo marcado “K”.

6) Un vehículo marca Toyota, Modelo Corolla AUT. Año 1994, Cloro Blanco, Serial de Motor 4AK237217, Serial de Carrocería AE1019800352, Placa VBG-78E, el cual anexo marcado “L”.

7) Cuenta Global Supreme N° 3130016927 del Banco de Venezuela, sucursal Guanarito, titular V.T., tal como consta de estado de cuenta que anexo marcado “M”.

Fundamenta la pretensión en el Artículo 767 del Código Civil, 16 del Código de Procedimiento Civil, y 77 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicita medidas cautelares sobre una serie de bienes muebles e inmuebles acompaña varios instrumentos, que serán analizados en la parte motiva de esta sentencia.

El día 13 de abril del 2004, la demandante otorga Poder Apud Acta a la abogada M.S..

Ordenada la citación del demandado se comisionó al Juez de los Municipios Guanarito y Papelón, el cual fue citado el 10/05/2004.

En el lapso de la contestación de la demanda comparece el demandado asistido del abogado L.T., quien esgrime las siguientes defensas:

1) Rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en derecho.

2) Admite que tiene dos (02) hijos con la demandante y niega que hay habido una relación concubinaria, ya que el nacimiento de los niños fueron producto de relaciones esporádicas y furtivas.

3) Que es falso que conjuntamente hayan ahorrado, para comprarse una vivienda en la carrera 12 esquina con calle 5, del Barrio el Río, ya que la misma la compró sólo, sin ayuda de nadie, la cual esta a nombre de sus hijos, ya que su madre nunca tuvo vivienda para vivir.

4) Que todos los bienes adquiridos fueron con dinero de su propio peculio y la demandante nunca ayudo a fomentarlos, por la sencilla razón de que no vivían juntos.

5) Que los bienes señalados en la demanda son de su propiedad y algunos fueron vendidos y otros todavía los debe.

6) Opuso la falta de cualidad e interés, tanto de la demandante como la de su persona, para intentar y sostener el presente juicio, ya que nunca ha tenido una relación concubinaria con la demandante y pide por último que la demanda sea declarada con lugar.

Señaló como domicilio procesal el Escritorio Jurídico Torrealba, ubicado en el Barrio Monseñor Unda del Municipio Guanarito.

El 17 de junio del 2004, la parte demandada otorgó Poder Apud Acta al abogado L.T.A., abierto el lapso probatorio la parte actora y la demandada promovieron una serie de medios probatorios, que serán analizadas en esta sentencia conforme lo prevé el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

El 26 de julio del 2004, el juez que suscribe esta sentencia se avocó al conocimiento de la misma, todo de conformidad con el Artículo 90 eiusdem. Ambas partes presentaron informes por ante este Tribunal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, toca a este sentenciador dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida y la defensa y excepciones alegadas por el demandado, conforme lo regula el Artículo 243 ordinales 4°, y y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, por cuanto la presente pretensión esta referida a la declaratoria del concubinato y su consecuencia partición, debe esta sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.

Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.

La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.

El Código Civil nos trae varios Artículos referentes a las limitaciones legales a la propiedad, y el Artículo 767 está referido a la comunidad, al señalar que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos.

De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.

Como primer punto, el Tribunal entra a conocer y decidir si entre la parte actora y la demandada existió o no una relación concubinaria entendiéndose ésta como la unión de hecho entre un hombre y una mujer, que viven como su fueran esposos y a tales efectos se hace necesario examinar los elementos que constituyen la posesión de estado. Una de las pruebas fundamentales para establecer la existencia del concubinato es la testimonial, las cuales entra el Tribunal a analizar, una vez que sea resuelto la falta de cualidad.

Una de las defensas esgrimidas por el demandado esta referida a la falta de cualidad e interés de la parte actora para interponer la presente pretensión, y la de sostener el presente juicio por parte del demandado. Es por lo que se hace necesario obligante, resolver esta defensa.

Señala el Dr. Rengel Romberg, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, estableció lo siguiente…

“ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso”

No se puede confundir el derecho que tienen las partes para plantear e interponer una demanda judicial por ante los órganos de administración de justicia, derecho de petición, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de una pretensión del actor y las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada y cuya titularidad debe ser resuelta en la sentencia de mérito.

De las actas procesales la parte actora acompañó con el libelo de la demanda dos (02) instrumentos públicos marcados A y B, como son las partidas de nacimiento de los niños, Jeferson Vittorio y Anthony, los cuales fueron reconocidos y presentados por el demandado V.I.T.A., en reconocimiento y en determinación de la filiación paterna como también de la materna, ya que en los instrumentos se dejó expresa constancia, que los referidos niños eran hijos de la ciudadana Yhajaira J.G.. De esta manera quedó establecida y determinada la filiación materna y paterna de ambos progenitores, conforme lo regula el Artículo 235 del Código Civil. Estas situaciones de hecho crean presunciones iuris tantum, es decir, prueba en contrario, y al traerse a colación este tipo de filiaciones, indudablemente que demuestran la relación entre madre y padre, eso por un lado, por el otro la parte actora alega una serie de hechos que pueden ser determinados preliminarmente en esta sentencia, ya que al haber el nacimiento de dos (02) hijos, surge la presunción de uniones extramatrimoniales, que están reconocidas actualmente en el texto constitucional concretamente en el Artículo 77.

Combinando la doctrina del Maestro Rengel Romberg, que se apoya en la doctrina del Doctor L.L., no hay la menor duda, que existe una identidad entre la parte actora que se afirma haber mantenido durante varios años una relación de hecho o una vida marital con el demandado, por otro lado, la comunidad según el Artículo 767 del Código Civil, se presume salvo prueba en contrario, aún en aquellos casos de que los bienes de esa comunidad que se quieran establecer aparezca en nombre de uno de ellos o de ambos. Al existir esa relación o identidad de la parte actora que afirma esa relación concubinaria, la cual la ley sustantiva y el texto Constitucional la protegen, esta facultada para poner en movimiento al órgano jurisdiccional ejerciendo el derecho de acción y el de la jurisdicción, frente aquel que la ley determina para sostenerlo, que en este caso viene hacer el demandado. Por estos justos motivos, es que ambas partes actor y demandado tienen cualidad activa y pasiva, para dirimir el presente conflicto, ya que existe suficiente elementos de juicio que lo comprueban como es el nacimiento y la determinación de la filiación materna de los progenitores, en consecuencia, ambos sujetos procesales actor y demandado tienen la cualidad para activar y sostener la presente causa. Así se decide.

Determinada la identidad de los sujetos procesales, toca ahora determinar si efectivamente hubo una relación de hecho, es decir, si ambos han vivido juntos con todas las características que define este tipo de uniones no matrimoniales, y a tales efectos se entra a apreciar y a valorar las pruebas promovidas y aportadas por las partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

La parte actora con la demanda promovió marcada C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y LL, una serie de documentales, que serán apreciadas y valoradas una vez de que se estime o no la pretensión, ya que la prueba por excelencia para demostrar la posesión de estado o relación concubinaria es la testimonial.

La parte actora al momento de promover pruebas presentó una serie de fotografías, que rielan a los folios 89 consecutivamente al 96, las cuales no se encuentran autorizadas por un funcionario competente, como es un Juez para su ejecución y al no estar autorizada por ese funcionario no tiene valor probatorio, conforme lo dispone los Artículos 502 y 503 del Código de Procedimiento Civil.

Con el escrito de promoción de pruebas, promovió las testimoniales de los ciudadanos Y.V., J.G., Mevis Torrealba Moreno, R.M.C., A.L. y M.B.S., todos con domicilio en la población de Guanarito. Admitida las testimoniales, se comisionó al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de este Primer Circuito para su evacuación.

El día 31 de agosto del 2004, compareció por ante el Tribunal comisionado la testigo Mevis M.T., quien declaró lo siguiente: que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano V.T. y Y.G., quienes mantenían una relación pública y notoria y vivían en concubinato, desde el 18 de enero de 1993, que ambos son solteros, que se veían como una familia feliz y salían de viajes, que esa relación concubinaria la iniciaron el Barrio 23 de Enero, diagonal al terminal, posteriormente se fueron para su propia casa en el Barrio El Río, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre Jeferson y Anthony, que el ciudadano V.T. era empleado de la Finca Tondinera y que después viviendo con Yajaira fomentaron la finca por la vía el mamón, que la ciudadana Y.G. colaboró con V.T. para fomentar todos esos bienes, ya que se iba con el para la finca y atendía su hogar, que también fomentaron además de la finca el tractor, la casa y los carros y que le constan todos esos hechos por lo que los conoce desde año 1.993 y los veía como una pareja muy feliz. Al ser repreguntado por el apoderado de la parte demandada declaró que esa relación concubinaria la conoce personalmente, que visitó dos (02) veces la finca del señor Tondini, que en la misma hay una casa de techo de zinc, alambre de púa, sus cercas, las paredes de bloques y el piso de tierra, también declaró que ella cuidaba en dos ocasiones a los niños de Y.G. y V.T..

El Tribunal aprecia valora a este testigo, por cuanto tiene conocimiento de los hechos, ya que conoce desde hace varios años a la demandante y al demandado, quienes mantuvieron relación concubinaria desde el 18 de enero de 1993, además conoce y sabe que esa relación fue pública y notoria y donde se adquirió una serie de bienes patrimoniales y procrearon dos (02) niños. Demostrándose que esta testigo conoce la existencia de esa relación concubinaria, donde hubo notoriedad de la vida en común. Y al ser repreguntado no cayó en contradicción alguna.

Ese día 31 de agosto del 2004, declaró la ciudadana R.C.G., quien depuso que conocía de vista, trato y comunicación al señor V.T. y Y.G., que convivían juntos como marido y mujer, en forma pública y notoria, que el señor Tondini la trataba como una esposa y Yhajaira lo trataba como su marido, que esa relación empezó el 18 de enero de 1993, que tuvieron dos (02) hijos de nombre Jeferson y Anthony, que están domiciliados en el Barrio el Río, calle 12 con carrera 11, que la señora Yajaira contribuyó a la fomentación de los bienes, ya que atendía a los obreros y a la ganadería, aparte de su esposo, sus hijos y su hogar, donde fomentaron bienes cono son carros, una cosechadora, dos tractores y una finca en el mamón, que el señor Tondini le daba cariño y amor y era buen padre con sus hijos y un buen marido. Al ser repreguntado por el apoderado de la parte demandada, manifestó que Yhajaira González sólo tenía dos (02) hijos y que conocía esa relación concubinaria porque se la pasaba con ellos en su casa y les cuidaba los niños y conocía a la señora Mariela que es la mama de Vittorio.

De conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal aprecia la declaración del testigo, por merecerle confianza y no cayó en contradicción alguna, ya que afirma tajantemente que conoce a la demandante y al demandado, quienes convivieron como marido y mujer, desde el 18 de enero del 1.993, la cual se inició en el Barrio 23 de enero, diagonal al terminal de Guanarito y que posteriormente se mudaron al Barrio El Río en su propia casa, donde vive actualmente la señora Y.G., que esa unión concubinaria fomentaron bienes y procrearon dos hijos de nombre Jeferson y Anthony, y además fomentaron una serie de bienes. Esta declaración de esta testigo esta conteste con la declaración de la testigo Mevis Torrealba Moreno, ya que no cayó en contradicción alguna al ser repreguntada, además le merece confianza al Tribunal, por cuanto trabaja como Fiscal de Anden del terminal de pasajero de Guanarito, se encuentra domiciliada en esa población que es pequeña y todos se conocen, además de tener ese oficio de vigilar y supervisar a los pasajeros que entran y salen de ese terminal, lo cual le da mucha oportunidad de conocer a distintas personas.

El 31 de agosto del 2004, declaró por ante el Tribunal comisionado, la ciudadana Marina de la C.B.S., quien al ser interrogada por la abogado promoverte, manifestó que conocía desde el año 1992 a los ciudadanos V.T. y Y.G., V.T. y Y.G., quienes vivían juntos como esposos, en forma ininterrumpida y notoria, que el señor V.T. era obrero de su papá, que procrearon dos (02) hijos llamados Jeferson y Anthony, que adquirieron bienes como lo es una cosechadora, dos tractores, una tres cincuenta y un carrito y una finca en el Mamón la vía el mamón, que la señora Y.G. ayudó al señor V.T. en las cosechas, y viven en el Barrio el Río carrera 12 con calle 11, para fomentar todos esos bienes, ya que se iba con el para la finca y atendía su hogar, que también fomentaron además de la finca el tractor, la casa y los carros y que le constan todos esos hechos por lo que los conoce desde año 1.993 y los veía como una pareja muy feliz. Al ser repreguntado por el apoderado de la parte demandada declaró que esa relación concubinaria la conoce personalmente, que visitó dos (02) veces la finca del señor Tondini, que en la misma hay una casa de techo de zinc, alambre de púas, sus cercas, las paredes de bloques y el piso de tierra, también declaró que ella cuidaba en dos ocasiones a los niños de Y.G. y V.T..

El Tribunal aprecia la declaración de esta testigo por ser conteste con las anteriores declaraciones, ya que conoce los hechos que se ventilan por ante este Tribunal, como son la existencia de la relación concubinaria entre la parte actora y el demandado, la cual nació el año 1993, que era pública y notoria, en virtud que la misma es conocida en la población de Guanarito, el cual es un pueblo pequeño donde se conoce todo el mundo, además sabe y conoce que el ciudadano V.T. trabajaba como obrero de su padre y la ciudadana Y.G. colaboró y ayudó con su trabajo al ciudadano V.T., para la adquisición de bienes patrimoniales como son: cosechadora, tractores, un carro, una tres cincuenta y una finca, y de la misma se procrearon dos (02) hijos de nombre Jeferson y Anthony. Lo cual demuestra que tiene conocimiento de los hechos controvertidos y además conoce suficientemente a la ciudadana Y.G. y a V.T..

La parte demandada momento de promover pruebas, promovió los siguientes testigos: Á.G.C., J.G.M., L.S.T., H.M.A., A.J.P., L.H., J.C.D., D.R. y S.S.A.. Admitida la prueba se comisionó al Juzgado del Municipio Guanarito y Papelón, para la evacuación de todas estas testimoniales.

El día 7 de octubre del 2004, compareció por ante el Tribunal comisionado el testigo Á.S.G., promovido por la parte demandada quien declaró que conoce a los ciudadanos V.T. y Y.G., que estos no tuvieron relaciones concubinarias porque tenían problemas, ya que el ciudadano V.T., tenía otras mujeres en la ciudad de Acarigua concretamente con la ciudadana A.P. desde año 1998 al 2002, que la ciudadana Y.G. nunca la vio en la finca que esta ubicada en el Caserío el Mamón, que el ciudadano V.T. desde el año 2002 al 2003, vivía con Rocio en la ciudad de Acarigua, que en el año 2003 al 2004 cree que vivía con Y.T., que los hechos le constan porque el siempre tenía problemas con las parejas. Al ser repreguntado contestó, en cuanto donde vivía Y.G. con V.T., dijo que vivían en el Barrio el Río y que la calle no la sabe decir, que estos procrearon dos (02) hijos y que el señor V.T. se fue de la casa, donde vivía con Y.G. porque tenía problemas personales con ella.

El Tribunal no aprecia la declaración de este testigo, porque cayó en graves contradicciones al declarar que entre Y.G. y el ciudadano V.T., no tenían relaciones concubinarias, sin embargo al ser repregunatado concretamente en la primera pregunta, declara que Y.G. y V.T.v. en el Barrio El Río al lado de la torre de CANTV y que tuvieron dos (02) hijos y V.T. se fue de la casa porque tenía problemas con la ciudadana Y.G.. De toda esta declaración se evidencia tales contradicciones, ya que el hecho que una pareja tenga o no problemas no le quita la cualidad de concubino o esposo, porque son hechos que están latentes en toda pareja.

El día 7 de octubre del 2004, declaró por ante el Tribunal comisionado el ciudadano L.S.T., al ser interrogado por su promoverte manifestó que conoce al ciudadano V.T. y Y.G., que estos tuvieron relaciones pasajeras, porque el vivió un tiempo aquí en Guanarit, viviendo con ella y en otro tiempo le conoció otras mujeres, que vivió en la ciudad de Acarigua con la señora A.P.d. año 1998 al 2002, que nunca vio a la ciudadana Y.G. en la finca ubicada en el caserío El Mamón, que desde el año 2003 el señor V.T., vivió con otra mujer en Acarigua, que conoce los hechos porque los ha visto y los conoce a los dos. Al ser repreguntado por el apoderado de la parte actora declara que V.T. y Y.G. tenían como residencia una casa cerca de la torre de CANTV, que procrearon dos (02) hijos de nombre Jeferson y Anthony. Al ser repreguntado que quien fue quien terminó la relación concubinaria, declaró que eso no lo sabía el.

El Tribunal no aprecia las declaraciones de este testigo por no merecerle confianza en sus dichos, ya que se contradice al señalar que entre Y.G. y el señor V.T., tuvieron relaciones esporádicas y por el otro señala que siempre que veía a Tondini lo vio cerca de la torre de CANTV y que estos procrearon dos (02) hijos de nombre Jeferson y Anthony, y que no sabe porque se terminó la relación concubinaria entre ellos, igualmente se contradice al señalar que el ciudadano V.T. haya fundamentado bienes, cuando en los autos consta que adquirió varios bienes patrimoniales entre ellos, la finca que esta ubicada en el Caserío el Mamón, lo cual hace presumir a este sentenciador que este testigo no esta diciendo la verdad.

El día 8 de octubre del 2004, declaró por ante el Tribunal comisionado la testigo A.J.P., quien al ser interrogada por su promovente manifestó que conoce al V.T. y a Y.G., que la testigo tuvo una relación amorosa desde el año 1998 a finales del 2002, que el señor V.T. tenía esa relación concubinaria con ella en el Barrio Campo Alegre, en un apartamento que se llama carmen. Al ser repreguntado por el apoderado de la parte actora, declaró que había firmado una caución el la Policía del Municipio Guanarito con la ciudadana Y.G., para no molestarse mutuamente, ya que ella había descubierto que tenía relación concubinaria con el señor Tondini.

El Tribunal no aprecia la declaración de este testigo, por cuanto tiene interés en el juicio y además es enemiga de la parte actora, tal hecho es demostrable con su propia declaración, al manifestar que firmó dos cauciones por ante la policía de Guanarito para no molestarse mutuamente y al haberlo hecho cae en el supuesto de hecho del Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, es decir que el enemigo no puede testificar contra su enemigo.

Verificada y comprobada la relación concubinaria que existió entre la parte actora y la demandada, ya que hubo vida en común, en forma permanente, notoria y pública frente a la colectividad y vecinos de la población de Guanarito, y al estar demostrada esa unión concubinaria de pareja entre un hombre y una mujer que no están incurso en ningún impedimento legal, es que debe declararse procedente la pretensión de la relación concubinaria interpuesta por la demandante, la cual existió desde el 18 de enero de 1993 hasta el 02 de enero del 2004, y en la vigencia de ésta, esta demostrado con la serie de documentos que se adquirieron una serie de bienes patrimoniales como son:

1) Unas bienhechurias constituidas por una casa con techo de zinc, paredes de tablas, piso de tierra, una perforación de cuatro pulgadas de diámetro y bomba, una corraleja de alambre de púas y estantillos de madera, bienhechurias asentadas sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) constante de ciento cincuenta hectáreas (150 Has.) de las cuales noventa hectáreas (90 Has.) están totalmente desforestadas, cercadas con alambre de púas y estantillos de madera y dividida en tres potreros, bienhechurias ubicadas en el asentamiento campesino Baldíos de Sabana Seca, sector el Mamón, identificada con el N° SG-11. Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, por el precio de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) tal como consta de documento autenticado por ante el Registro Subalterno del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, con funciones notariales, de fecha 15/10/2001, inserto bajo el N° 602, Tomo VIII, y documento de liberación del inmueble, los cuales anexo marcado “F” y “G” bienhechurias que se adquirieron a nombre de mi concubino únicamente.

2) Una cosechadora usada, Marca Massey Ferguson, Modelo 5650, Serial de Chasis 2730001663, Serial de Motor 013762-N, con cabezal de maíz y sorgo, por el precio de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) la cual aparece también a su nombre según consta en documento autenticado por ante el Registro Subalterno del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, con funciones notariales de fecha 14/02/2003, inserto bajo el N° 85, Tomo I, el cual anexo marcado “II”.

3) Un camión Marca Ford, Modelo F-350 6CIL.SIN., Año 1999, Color Blanco, Clase Camión, Tipo Chasis, Uso Carga, Serial de Carrocería: 8YTKF37BXX8A24024, Serial de Motor XA24024, Placa 42JKAC, el cual vendió sin mi consentimiento al ciudadano J.S.R.Z., por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00) según consta de documento autenticado por ante el Registro Subalterno del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con funciones notariales de fecha 08/12/2003, inserto bajo el N° 639, Tomo VIII, de los libros de autenticaciones, el cual anexo marcado “I”.

4) Unas bienhechurias constituidas por una casa construida con paredes de bloque, techo de platabanda y piso de cemento, dos (02) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) porche, un (01) baño externo, bienhechurias asentadas sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad de Guanarito Estado Portuguesa, cercado por el lindero norte con pared de bloques y por los linderos sur, este y oeste con alambres de púas y malla metálica sobre estantillos de madera, ubicadas en el Barrio 19 de Abril. Municipio Autónomo de Guanarito Estado Portuguesa, según consta de documento autenticado por ante el Registro Subalterno del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, con funciones notariales de fecha 02/03/04, inserto bajo el N° 139, Tomo II de los libros de autenticaciones, el cual anexo marcado “J” la cual igualmente aparece mi concubino como titular, pero se adquirió con las ganancias de la siembra realizada en el inmueble señalado en el primer punto.

5) Un vehículo marca Toyota, Modelo Corolla AUT. Año 1994, Cloro Blanco, Serial de Motor 4AK237217, Serial de Carrocería AE1019800352, Placa VBG-78E, el cual anexo marcado “L”.

6) Cuenta Global Supreme N° 3130016927 del Banco de Venezuela, sucursal Guanarito, titular V.T., tal como consta de estado de cuenta que anexo marcado “M”.

7) La existencia de un lote de ganado donde se acompañó un documento público referido al hierro utilizado para marcar animales en el Fundo denominado La Tondinera, hierro que esta registrado a nombre del demandado, ese ganado también pertenece a la comunidad concubinaria, salvo que se demuestre lo contrario.

El Tribunal aprecia y valora todas estas series de instrumentos que tiene la categoría de ser público, por encontrarse registrado conforme a los Artículos 1.357 y 1.359 y 1.360 del Código Civil.

En cuanto a la cuenta corriente global, se ordena dividir y partir el saldo de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 329.628,07).

Todos estos bienes fueron adquiridos durante la vigencia de la comunidad concubinaria, aún apareciendo a nombre del demandado.

En cuanto al alegato de la parte demandada, de que los bienes descritos en el libelo de la demanda, en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 fueron vendidos a terceros que adquirieron de buena fe, solo esta demostrado que se vendió una casa con techo de zinc, construida en un lote de terreno del I.N.T.I; de ciento cincuenta hectáreas (150Has.), según documento protocolizado el 20 de agosto del año 2003, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanarito, el cual quedó autenticado bajo el N° 408, Tomo 5, cuando estaba vigente la comunidad concubinaria, por lo tanto esos bienes que fueron enajenados por el demandado, los cuales eran posible, en virtud que cada comunero, tiene la plena propiedad de su cuota, para al efectuar la enajenación la misma se limita a la parte que le toque al comunero en la partición, conforme lo regula y establece el Artículo 765 del Código Civil, lo que significa que si esos bienes fueron enajenados por el demandado, sólo en la parte del cincuenta por ciento (50%) que es de su propiedad, el resto pertenece al accionante salvo prueba en contrario, que será dirimida en el juicio de partición.

El Tribunal no aprecia la serie de facturas que fue extraída a los autos por la parte actora cursante al folio 67 consecutivamente al 86, por emanada de tercero que debe ser ratificada mediante la prueba testimonial, conforme lo establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la fe de bautismo del n.A., la misma no es un hecho controvertido, ya que la partida de nacimiento demostró que entre el actor y el demandado procrearon dos (02) hijos y lo cual no es un hecho controvertido, ya que el demandado lo admitió al momento de contestar la demanda.

Puede liquidarse como bienes de la comunidad concubinaria el vehículo camión tipo chasis, placa 42JKAC, a este enajenación le es aplicable el Artículo 765 anteriormente citado, ya que sólo puede enajenar el comunero en lo que respecta al cincuenta por ciento (50%), el resto pertenece a la accionante salvo prueba en contrario.

Los informes presentados por las partes integrantes de la relación jurídica procesal contienen los mismos hechos alegados en la demanda y en la contestación, los cuales fueron suficientemente esgrimidos y analizados en esta sentencia, pero sin embargo es necesario dilucidar un hecho muy importante que alega el demandado, referente que en el presente juicio se debe discutir sólo y únicamente la existencia o no de la relación concubinaria y que una vez establecida mediante sentencia declarativa la existencia del concubinato, se debe proceder posteriormente mediante una pretensión de liquidación de la comunidad, a los fines de dividir y partir los bienes que fueron adquiridos durante la vigencia de ese concubinato.

Ciertamente la parte actora al momento de interponer la demanda esta ejerciendo dos (02) pretensiones, la primera es que solicita que se le declare su condición de concubina conjuntamente con el demandado, y que tiene derecho al cincuenta por ciento (50%) de los bienes patrimoniales conforme lo establece el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, pero observa el Tribunal que aquí no se acumuló la pretensión de partición o división de bienes de esta comunidad, lo cual es perfectamente comprensible, en virtud que para la existencia o constitución del concubinato ser tramita por el juicio ordinario y las particiones sobreviene de la comunidad ordinaria, de gananciales y hereditaria, se tramitan por el procedimiento especial contencioso de partición establecidos los Artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil. La parte demandada conjuntamente con los informes presentó una constancia de nacimiento de la niña Vigmar F.T., la cual el Tribunal no aprecia por no estar establecida la filiación paterna, la cual no es un hecho controvertido en este proceso y en lo referente al instrumento protocolizado de una venta efectuada por el demandado a sus menores hijos tampoco se aprecia, por cuanto en al presente causa no se esta ventilando si los hijos de los concubinos adquirieron o no bienes inmuebles. En tal sentido, la presente sentencia sólo se limita a declarar la existencia del concubinato y que en la misma se adquirieron determinados bienes que son objeto de partición mediante la acción anteriormente señalada. Así se decide.

De todo lo anteriormente expuesto se desprende, que la parte actora demostró la existencia del concubinato el cual se inició desde el día 18 de enero de 1993 y se extinguió el 02 de enero del 2004, por lo tanto se ordena que se haga la división y partición de los bienes que fueron fomentados conforme a las reglas establecidas en el Código Civil, manteniéndose las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en su debida oportunidad, ya que asegura la efectividad y eficacia de la pretensión y de la presente sentencia. Así se decide.

DECISION

Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la Demanda de Concubinato interpuesta por la ciudadana Y.J.G. contra el ciudadano V.I.T.A., quienes mantuvieron una relación de hecho o concubinaria desde el 18 de enero de 1993 al 02 de enero del 2002. 2) Por cuanto de los autos consta que hubo entre ambos concubinos la fomentación de una serie de bienes patrimoniales, se ordena se haga la partición o división de los mismos en los términos establecidos en la parte motiva de esta sentencia.

De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los treinta días del mes de Marzo del año dos mil cinco (30/03/2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:15 p.m.

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