Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 20 de Enero de 2005

Fecha de Resolución20 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 20 de Enero de 2005

194º y 145º

Expediente Nº: C-3975-04

NARRATIVA

En fecha 31/03/2004, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación Alimentaría mediante solicitud suscrita por la ciudadana Y.Y.F.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.866.749, debidamente asistida por la Fiscal Séptimo de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial Abogado A.M.R.H., incoada contra el ciudadano E.J.T.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.249.764, en su condición de padre de la Niña M.F.T.F., de ocho (8) años de edad, mediante la cual se solicitó la fijación de una Obligación Alimentaría de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales y adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) en virtud de las posibilidades económicas que se le adujeron al demandado y al incremento de las necesidades de la niña en comento dado su desarrollo progresivo.

En fecha 05/04/2004, al folio 13 cursa auto en el cual este Juzgado declina la competencia para conocer de la presente causa al Juzgado del Municipio Autónomo Pedraza del Estado Barinas conforme las previsiones del artículo 453 LOPNA en concordancia con las previsiones del artículo 1 y 2 de la resolución N° 1.278, emanada de la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Al folio 14 de fecha 14/04/2004 compareció la ciudadana Y.Y.F.J. debidamente asistida por el Abg. J.R.G.V., Inpreabogado N° 20.240 y solicitó la regulación de competencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 del CPC.

Al folio 15 cursa auto en el cual se admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordeno el curso de ley en la regulación de competencia conforme el artículo 69 y 71 del CPC.

Al folio 16 cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptimo de Protección, Abg. A.R. la cual señala que el Abg. J.G.V. no tiene carácter acreditado en autos y solicita la regulación de competencia conforme el artículo 69 del CPC, solicitando dicha representación fiscal se remita el expediente al Juzgado del Municipio Pedraza o se envié copia certificada al Tribunal Superior del Estado Barinas, pues es el competente por cuanto se evidencia que el de Municipio no se esta negando a conocer de la causa, solicitud que se hace conforme lo establece el artículo 170 LOPNA, debido al retardo que se le ocasiona a la niña de autos al derecho de subsistencia de obligación alimentaría.

Al folio 17 cursa auto en el cual se admite cuanto ha lugar en derecho y se dispone darle el curso de ley conforme los artículos 511 al 525 LOPNA, por cuanto no puede paralizarse la presente causa se ordena la citación del ciudadano E.T.L. para lo cual se comisiona al Juzgado del Municipio Pedraza y se fija obligación alimentaría prudencial provisional en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) en beneficio de la niña M.F.T.F., de ocho (8) años de edad.

A los folios 19, 20 y 21 cursa oficio, comisión y boleta de citación librada al demandado de autos.

Al folio 24 cursa oficio N° 540, enviado a los magistrados de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia- Caracas a los fines de remitirle copias certificadas de todo el expediente para el conocimiento del recurso de regulación de competencia planteada por ente este Tribunal con ocasión a la declinatoria de competencia que este hiciere en razón del Territorio al Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial para conocer de la referida causa.

Se evidencia al folio 25 Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público debidamente

firmada en fecha 03/05/2004.

Al folio 26 compareció la ciudadana Yajira Y.F.J., asistida por el Abg. J.R.G.V., Inpreabogado N° 20.240 y solicito que dada la premura del caso se le nombre correo especial para llevar al Juzgado comisionado los recaudos correspondientes a la citación del demandado de autos, acordándose tal pedimento según consta en auto inserto al folio 27.

Al folio 34 cursa oficio N° 133 proveniente del Juzgado del Municipio Pedraza Circunscripción Judicial Barinas con el remiten comisión debidamente cumplida constante de siete (6) folios útiles y agregada a autos al folio 35.

Al folio 36 cursa acta del acto conciliatorio de ley al cual compareció la ciudadana Y.Y.F.J., cédula de identidad N° 14.866.749, asistida por el Abg. J.R.G., Inpreabogado N° 20.240 y no compareció el demandado ciudadano E.J.T.L., cédula de identidad N° 7.249.764, por lo que no se pudo realizar dicho acto.

Al folio 37 cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana Y.Y.F.J., asistida por el Abg. J.R.G., Inpreabogado N° 20.240, quien promueve, ratifica y hace valer el contenido de la solicitud y los documentales que obran a los autos y muy particularmente los que prueban la capacidad económica del demandado.

Al folio 38 cursa auto de admisión de pruebas dejándose a salvo su apreciación en la definitiva.

Al folio 39 de fecha 07/07/2004 cursa auto en el cual se declara la suspensión del proceso hasta que se reciba decisión de la Sala de Casación Social de la declaratoria de competencia por territorio formulada por este Tribunal.

Al folio 40 cursa auto en el cual la ciudadana Y.Y.F.J. solicita se oficie nuevamente a la Sala de Casación Social dada la premura del caso a fines de que emita el pronunciamiento respectivo.

Al folio 41 cursa auto señalando que este Tribunal no tiene nada que proveer sobre el pedimento de la diligencia inserta al folio 40.

Al folio 42 cursa diligencia presentada por la ciudadana Y.Y.F.J., asistida por el Abg. José R G.V., en la cual señala que en vista de que esta Sala de Juicio es quien ha conocido de la presente causa solicita se pronuncie y dicte la sentencia respectiva.

Inserto al folio 43 cursa auto de fecha 14/09/2004 el cual señala que al folio 39 se observa la suspensión del proceso hasta tanto se reciba decisión de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia por lo que esta Sala de juicio se abstendrá de decidir la presente causa mientras no se dicte sentencia que regule la competencia conforme lo establece el artículo 71 del CPC.

Al folio 44 cursa oficio recibido del Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social en el cual ordenan remitir dicho expediente a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial Barinas para su resolución según fallo dictado por dicho Tribunal en fecha 05/08/2004, agregado a autos según consta al folio 49.

Al folio 50 cursa escrito en el cual el Abg. J.R.G.V. consigno copias fotostáticas del expediente con el fin de que se remitan con su respectivo oficio a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial Barinas a los fines de ley.

Al folio 51 cursa auto en el cual se ordena remitir con oficio las copias certificadas de ley al Juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo con competencia en Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial Barinas.

Al folio 53 cursa oficio proveniente del Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación en el cual participan que en la Regulación de competencia interpuesta por la ciudadana Y.Y.F.J. contra E.J.T.L., se ordeno remitir el expediente y la decisión dictada a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial Barinas agregados a autos según consta al folio 58.

Al folio 59 cursa auto de fecha 12/01/2005 el cual señala en atención al dispositivo dictado por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo con competencia en Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial Barinas en el cual se atribuye COMPETENCIA MATERIAL Y NO TERRITORIAL tanto al Tribunal declinante como al declinado y ordena en aras de evitar dilaciones indebidas al presente proceso dicte este Tribunal el fallo respectivo, por lo que en estado de sentencia la presente causa conforme el artículo 520 LOPNA, se paso a dar cumplimiento estricto al mismo, reservándose esta Sala de Juicio el lapso de ley para dictar sentencia.

Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa dentro del lapso legal tomando en cuenta para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud partida de nacimiento de la niña de auto, donde se evidencia él vinculo filial con el demandado alimentario al folio 03 en consecuencia evidenciada la obligación alimentaría del ciudadano E.J.T.L., al tratarse la misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falso, surte plenos efectos jurídicos, quedando evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y ASÍ SE DECLARA; SEGUNDO: La madre de la niña M.F.T.F., de ocho (8) años de edad, ciudadana Y.Y.F.J., esta legitimada para ejercer el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la LOPNA.. TERCERO: Que son fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a la fijación de la Pensión Alimentaría dadas las necesidades indiscutibles de alimentación, vestido, calzado, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y cualesquiera otros bienes y servicios a los cuales todo ser humano tiene derecho y de manera prioritaria los niños y adolescentes, para lo cual se debe tomar en cuenta el alto costo de la vida y el proceso inflacionario vivido en nuestro país, así como el incremento en los requerimientos de la niña M.F.T.F., dado su desarrollo progresivo; CUARTO: En cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas públicas no ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, valorada como ha sido la Partida de Nacimiento de la niña de auto acompañada donde se evidencia el vinculo filial con el demandado alimentario por tratarse de documento auténtico y las que obran en autos a los folios 05 al 11 indicadores del patrimonio del demandado alimentario lo que así se deja por sentado; QUINTO: Para la fijación alimentaría definitiva se debe adicionalmente tomar en consideración el deber compartido que existe entre ambos progenitores en la manutención de los hijos sometidos a su patria potestad y en consecuencia por una parte: la capacidad económica de la solicitante, las cargas familiares que haya legalmente acreditado en autos así como la consideración de cierto margen de gastos personales para su propia y digna subsistencia que como hechos notorios no ameritan de prueba, por la otra: las cargas familiares legalmente demostradas en autos del demandado, recíprocamente la consideración de cierto margen de gastos personales para su propia y digna subsistencia que como hechos notorios no ameritan de prueba, su capacidad económica actual y la potencialidad de generar recursos económicos, las necesidades indiscutibles de su menor hija dado su desarrollo progresivo, así como la necesidad de fijación judicial de un monto dinerario determinado como colaboración paterna para la manutención de la niña M.F.T.F.d. ocho (08) años de edad, juzga quien aquí decide que la presente acción a la luz de los artículos 5 encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud y fija prudencialmente como Pensión Alimentaría la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales y adicional una bonificación especial en los meses de Septiembre y Diciembre por inicio de año escolar y época decembrina en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00,) a cargo del demandado alimentario.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de la niña M.F.T.F. para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas a los veinte (20) días del mes de Enero del año 2.005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abg. Yolanda F Guerrero G y la Secretaria Abg. R.F.A.. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. R.F.A.. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. R.F.A., en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante (s) al (os) folio(s) ____________ del Expediente N° C-3975-04 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. R.F.A.

Exp. Nº: C-3975-04

YFGG/yg.-

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