Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 7 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoPerención De Instancia

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO -JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 07 de Enero de 2008.

196 º y 147 º

Visto el pedimento inserto en escrito de fecha 20/12/2007, suscrita por la ciudadana Y.Y.F.J., asistida por el abogado J.A.V.L., con el carácter acreditado que tiene de autos, en la cual pide la materialización de la Ejecución forzosa de la sentencia definitiva de fecha 20/01/2005, para proveer observa el Tribunal Primero: auto de fecha 12/05/2005 inserto al folio 70 con respecto al cual se libro mandamiento de ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza a los fines de la Ejecución forzosa de la sentencia definitiva de fecha 20/01/2005; Segundo: que el referido juzgado remitió resultas de dicha encomienda en fecha 20/10/2005, donde se informa que no se le dio cumplimiento a dicha comisión por falta de impulso procesal de la parte interesada; Tercero: se analiza doctrina Patria del Dr. F.Z. en su obra “La Perención” en puntuales citas que obran a las páginas 37 al 40, 45, 48 al 51, 54, 57 al 59, 69, 70, 73, 211 al 212 que en fragmentos pertinentes se transcribe para mejor ilustración:

GENERALIDADES EN TORNO A LA PERENCIÓN. MODOS EXCEPCIONALES DE TERMINACIÓN DE LOS JUICIOS: La sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso. Existen, sin embargo, otros modos en que éste llega a la misma etapa de consunción, lo que puede ocurrir por voluntad de las partes o por alguna de ellas. Esos modos especiales o excepcionales de terminación de los juicios, en esencia son: La transacción y la conciliación. El desistimiento y el convenimiento y La perención de la instancia. (Destacados en negritas y subrayado nuestros).

En la reforma del CPC de 1.986, se hicieron sustanciales cambios a la figura de la perención de la instancia, que nos refiere con gran acierto el profesor L.M.A., uno de los co-redactores del proyecto de reforma, en su obra el nuevo Código de Procedimiento Civil, en que hace la integración y comentarios de la exposición de motivos. En la parte pertinente, nos dice: “El artículo 267 del proyecto original sufrió varias modificaciones que me propongo explicar seguidamente, la primera de ellas se encuentra en el siguiente párrafo: “ La justificación y el sentido de esta modificación son evidentes, si se toma en cuenta que la perención de instancia se basa en una presunción de desistimiento imputable a las partes, en forma que lo que trata de sancionar el legislador con esta institución es la inactividad de las mismas, a fin de descargar a los tribunales de causas en las cuales, por una u otra razón, las partes no exteriorizan su voluntad de proseguir el juicio. (Destacados en negritas nuestros).

DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS DE LA PERENCIÓN CON OTROS CONCEPTOS JURÍDICOS. La Perención se asemeja a la prescripción, al desistimiento, a la preclusión y a la caducidad: Conviene tener presente las diferencias que separan este instituto procesal de estos otros conceptos jurídicos, para entender mejor su significado. a.) Con el desistimiento del procedimiento. Son semejantes los efectos de la perención y el desistimiento de la instancia o del procedimiento, como también se le conoce, tanto la una como la otra dejan subsistentes las decisiones dictadas y las pruebas resultantes de autos y ambas, aun cuando no extinguen directamente la acción, pueden de modo indirecto destruirla o perjudicarla, cada vez que el término de la prescripción llegue a ocurrir mientras se haya en curso el juicio en que se verifican la perención o el desistimiento del procedimiento. b.) con la prescripción La doctrina señala que la caducidad es a la instancia judicial lo que la prescripción es a la acción, lo que refleja según la autorizada opinión de Mattirolo, avalada por Borjas, en el modo como actúan y deben hacerse valer. Ambas operan de pleno derecho pero el legislador no permite que sean declaradas de oficio por el juez, dejando libres a las partes de hacer valer tanto una como la otra.

Al igual que la prescripción, las partes pueden renunciar a la caducidad, dice Mattirolo. Sin embargo, dado el alcance de la perención en el nuevo Código de procedimiento Civil, la perención es irrenunciable y corresponde al juez declararla de oficio cuando la causa se haya paralizado por el plazo establecido en la ley. Por lo tanto, se diferencian entre nosotros la prescripción es renunciable, mientras que la perención no lo es. (Destacados en negritas nuestros).

Los efectos de la perención se reducen a la extinción del proceso, esto es, a la anulación de todos los actos del juicio. c.) Con la preclusión. la preclusión es la limitación que en el tiempo pone la ley a la realización de los actos procesales, partiendo de la idea de que el proceso se desarrolla en una serie de momentos o periodos fundamentales, que algunas han calificado de compartimientos estancos, en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez, de manera que determinados actos deben ser realizados en un determinado período o fase del juicio, fuera del cual no pueden ser ejercidos y si se ejecutan después carecen de todo valor o lo que es lo mismo, no llegan a ser eficaces. Vgs., terminada la contestación o precluido el lapso para realizarla, dispone el artículo 364 C.P.C, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa. (Destacados en negritas nuestros).

FUNDAMENTO DE LA PERENCIÓN: la razón de la perención es que el Estado, después de un periodo de la inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. El fundamento de la perención se encuentra, pues, en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tanto es así que corre también contra el Estado, las instituciones públicas, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes. A estos fundamentos básicos que apunta la doctrina. Se agrega también el propósito del Estado de imprimirle celeridad a los procesos, establecido en determinados casos perenciones abreviadas, como ocurre con la falta de diligencia del demandante en el cumplimiento de sus obligaciones para la citación del demandado (ordinales 1° y 2° del artículo 267 del CPC). Sobre le fundamento de la perención se han elaborado diversas teorías. La teoría objetiva de la perención, que se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita de la litis o como expresan algunos, es la manifestación tácita de las partes de abandonar la instancia. En esta corriente ubicamos a Chiovenda, Mattirolo y Borjas. Otros autores hablan de la existencia de un interés público en al perención. Consideran que el instituto tiene vida más allá del interés de las partes. Sostienen que el fundamento reside en el interés público y no en la presunción de abandono de la instancia de las partes. Finalmente, cabe mencionar las teorías mixtas, que consideran que la perención tiene un doble fundamento. Por una parte, existe un fundamento de orden subjetivo a la presunta intención de las partes de abandonar el proceso. Y por otra parte, existe un fundamento de orden objetivo, que es evitar la prolongación indefinida de los procesos por razones de seguridad jurídica. (Destacados en negritas nuestros).

En nuestro criterio, el fundamento de la perención obedece a la presunción de abandono de la instancia, atribuible al hecho objetivo de la inactividad procesal durante el tiempo establecido en la ley. Nos ubicamos, por tanto, entre quienes sostienen la teoría de la perención. (Destacados en negritas nuestros).

EFECTOS DE LA PERENCIÓN: La perención, a tenor del artículo 270 del CPC, no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos, solamente extingue el proceso.

En lo que atañe a las sentencias interlocutorias, éstas causan cosa juzgada formal y se puede hacer valer en el nuevo juicio. A este respecto conviene señalar que las sentencias interlocutorias son de distintas categorías, unas que se denominan de mero trámite, que resuelven únicamente incidentes procesales que no tienen ningún efecto sobre el mérito de la cuestión debatida. Pues bien, esas sentencias interlocutorias, se extinguen con la perención. En cambio todas las demás, como dice Borjas, que estatuyen sobre cuestiones que no son de la simple formalidad procesal, sino que tienen una interés real, pues declaran derechos de las partes, como las recaídas en las incidencias que versan sobre recusación, cuestiones previas, han de subsistir como verdades legales que sin ir contra el principio del non bis ídem, no pueden volver a ser materia de decisión en caso de que la misma acción se volviese a promover ex novo.“ (Omisis) (Destacados en negritas son nuestros)

Se observa en un cuarto orden Lo dispuesto en el artículo 321 CPC QUE REZA. “Los jueces de Instancia procuraran acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”. (Destacados en negritas nuestros).

Se observa en un quinto orden, JURISPRUDENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DICTADA EN MATERIA DE A.C. de fecha 15-05-02 expediente No 01-2612 ponente PEDRO RONDON HAAZ, que estableció claramente en materia de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, lo que en citas pertinentes se trascriben para mejor ilustración: “

Al respecto la sala observa que el artículo 384 LOPNA expresamente dispone que con excepción de la conciliación todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el capitulo VI de este titulo (Procedimiento especial de Alimentos y de Guarda) (Destacado en negritas y subrayado de la sala).

Dicha disposición expresamente ordena la tramitación de los juicios de fijación, cumplimiento, revisión y extinción de la obligación alimentaria a través de un único procedimiento. Por tanto la calificación que el juez dio a la demanda en el auto de admisión (fijación de pensión) no violó el debido proceso, pues, tanto la fijación como el cumplimiento, se tramitan de igual manera y en ambos el juez debe instar a la conciliación sobre los aspectos disponibles de la pretensión. ASI SE DECIDE.

Por su parte, LA SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia de fecha 21-06-005 Expediente No 0713 ponente magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS, de manera concordante y reiterativa estableció EN RECURSO DE INTERPRETACIÓN DECLARADO INADMISIBLE, lo siguiente:

En este orden de ideas, la sala insta a los jueces de Protección a garantizar de manera prioritaria el derecho individual a la obligación alimentaria de los niños o adolescentes beneficiarios, para lo cual se debe proceder a la ejecución de la sentencia o acuerdo conciliatorio debidamente homologado por el tribunal que fija obligación alimentaria , conforme a lo previsto en el capitulo VI titulo IV de la LOPNA por remisión expresa del legislador en el artículo 384 Ejusdem, aplicando de forma supletoria las disposiciones sobre ejecución de sentencia, contenidas en el CPC

. (Destacados en negritas son nuestros).

Por lo que es forzoso a fines didácticos, destacar que entiende este tribunal especializado que con lo dicho por ambas salas del TSJ al entender de quien suscribe el presente auto se establece de manera concordante y complementario el procedimiento judicial a seguir en los casos de demandas de CUMPLIMIENTO ALIMENTARIO, que para quien suscribe queda claro que puede acordarse la ejecución de la sentencia en fechas próximas y cercanas a la respectiva homologación y/o decisión judicial que fije monto alimentario, no así cuando se hayan verificado los lapsos de PERENCION DE INSTANCIA, como se declara formalmente PERIMIO LA EJECUCION DE SENTENCIA DEL PRESENTE ACUERDO ALIMENTARIO POR LAXA INACTIVIDAD DE LA ACTORA PARA EL MISMO, DE PLENO DERECHO desde la fecha 20/10/2005 por el transcurso de más de dos (02) años calendarios consecutivos desde la remisión de las resultas del mandamiento de ejecución encomendado al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio P.q.c. a autos sin impulso procesal alguno desde esa fecha. Y ASI SE DECIDE. En razón de lo cual insta a la diligenciante intentar procedimiento autónomo de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, según dispone darle el curso Ley en el artículo 384 LOPNA, por el procedimiento previsto en los artículos 511 al 525 Ibidem. Y ASI SE DECIDE. Diarícese y cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abg. Y.F.G.. Y la Secretaria Abg. L.A.. En la misma fecha siendo las 01:00 p.m. se publicó y registró la presente sentencia, Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria Abg L.A..

Quien suscribe Abg. L.A., en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, Cursante al folio____ del Expediente C-3975-04, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.

La Secretaria.

Abg. L.A..

Exp. Nº YFGG/jg-

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