Decisión nº 553 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCalificación De Despido

Expediente No. 4.250

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: YAJANA YSIBEL G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.951.897 y domiciliada en la ciudad de Cabimas, municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandada: sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A.; domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 24, Tomo 84-A-Pro, de fecha 20 de mayo de 1993.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana YAJANA YSIBEL G.A. e interpuso pretensión por solicitud de PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS) contra la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MARKETING MIX C.A., siendo admitida la misma mediante auto de fecha 11 de julio de 2002.

Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada la causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el momento en que se suscitaron los hechos, procede en derecho este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en aplicación de las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 197, ordinal 4º pasa a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que consten en autos, por mandato expreso del Artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCTRITO DE LA DEMANDA DE LA PARTE ACTORA

  1. - Que laboró para la sociedad mercantil empresa demandada, ORGANIZACIÓN MARKETING MIX C.A., desde el 02 de noviembre de 2001 hasta el día 01 de julio de 2002, desempeñando el cargo de Impulsadora de Eventos, cuyas labores consistían en la promoción de diversos productos, devengando como contraprestación a sus servicios laborales, un salario de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) diarios, en el horario comprendido de 08:00 de la mañana a 12:00 meridiano y de las 02:00 a las 06:00 de la tarde.

  2. - Que el día 01 de julio de 2002 fue despedida sin justa causa, según comunicación que le hiciera la ciudadana C.R., en su condición de Supervisora de Zona de la Costa Oriental del Lago de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MARKETING MIX C.A.

  3. - Como consecuencia de lo anterior, solicitó la calificación de su despido y el reenganche a sus labores ordinarias de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos, de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN

    DE LA DEMANDA

  4. - Negó, rechazó y contradijo, en todos y cada uno de sus términos los alegatos expuestos por la ciudadana YAJANA YSIBEL G.A. ya que a su decir, los mismos son inadmisibles, imaginarios y en forma alguna se corresponden con la verdad de los hechos.

  5. - Negó, rechazó y contradijo, que a la ciudadana YAJANA YSIBEL G.A. le asista el derecho de reclamarle la calificación del despido y el reenganche a sus laborales ordinarias de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos, de conformidad con los artículos 112 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 48 de su Reglamento.

  6. - Negó, rechazó y contradijo, que la relación de trabajo tuviera su vigencia desde el día 02 de noviembre de 2001 hasta el 01 de julio de 2002; que fuera despedida en forma injustificada el 01 de julio de 2002; que devengara un salario de doce mil bolívares (Bs.12.000,oo) diarios; y que su jornada laboral se realizara en los días de la semana en el horario de 08:00 de la mañana a 12:00 meridiano y de 02:00 a 06:00 de la tarde.

  7. - Fundamentó su defensa en el hecho que la ciudadana YAJANA YSIBEL G.A. fue contratada en forma eventual, esto es, en forma alguna ha laborado de manera continua y permanente por tanto, no le es aplicable el procedimiento de calificación de despido.

  8. - Admitió que la ciudadana YAJANA YSIBEL G.A. desempeñaba sus funciones como impulsadora de eventos y ejecutaba su actividad de tres a cuatro días a la semana, en las instalaciones de las empresas, las cuales requerían la promoción del producto a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MARKETING MIX C.A., es decir que no cumplía un horario ni asistía todos los días a sus instalaciones, obteniendo un salario variable de acuerdo al plan que ejecutara y a los días que laboraba, no existiendo vinculación ni jurídica ni económica después, es decir, no existió subordinación ni dependencia, ya que cada una de las partes quedaba liberada de la obligación para con la otra.

  9. - Admitió que la ciudadana YAJANA YSIBEL G.A. prestó sus servicios de manera eventual, sin continuidad, comenzando a finales del mes de Noviembre del año 2.001 y hasta finales del mes de Junio de 2.002, fecha esta que culminó la labor encomendada pero sin continuidad, sin acudir diariamente a la empresa ni cumplir un horario, es decir, que dentro de ese período, hubo semanas e incluso hasta mas de un mes que no se requirió de sus servicios.

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Seguidamente, en atención a los alegatos expuestos por las partes y en virtud de que la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MARKETING MIX C.A., admitió expresamente la relación de trabajo; el cargo desempeñado por la ciudadana YAJANA YSIBEL G.A. de Impulsadora de Eventos; excepcionándose por otra parte al negar la continuidad laboral de la mencionada relación de trabajo, la fecha de inicio y de culminación de la misma, el salario alegado, el horario de trabajo invocado y que la trabajadora accionante haya sido despedida injustificadamente, y al haber alegado defensas con las cuales pretende enervar las pretensiones de la reclamante, es por lo que deberá este Juzgador de Instancia circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  10. - Determinar si efectivamente la ciudadana YAJANA YSIBEL G.A. laboró para la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MARKETING MIX C.A., en forma continua e ininterrmpida, subordinada y dependencia, desde el 02 de noviembre de 2001 hasta el 01 de julio de 2002, devengando un salario diario de doce mil bolívares (Bs.12.000,00) en el horario comprendido de 08:00 de la mañana a 12:00 meridiano y de 02:00 a 06:00 de la tarde ó por el contrario, esos servicios personales fueron prestados en forma eventual, esporádica, no continua.

  11. - Como consecuencia jurídica de lo anterior, si le corresponde o no a la ciudadana YAJANA YSIBEL G.A. el procedimiento de estabilidad laboral previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  12. - Como consecuencia jurídica de lo anterior, si la ciudadana YAJANA YSIBEL G.A. fue despedida injustificadamente por parte de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MARKETING MIX C.A., y por ende si le corresponde o no el reenganche a sus laborales habituales de trabajo y el pago de los salarios caídos.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral” y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, debiéndose ratificar una vez más el criterio sentado en fecha 15 de marzo de 2.000 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción)

    Del extracto de la sentencia precedentemente transcrita se puede extraer las siguientes consideraciones:

  13. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  14. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  15. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  16. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  17. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    DE LA PARTE ACTORA

  18. - Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su representado.

    Con respecto a este punto, quien suscribe, debe acotar que éste no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente apreciar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos. Así se decide.

  19. - Solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de Exhibición del documento: Original de Memorando de fecha 01 de julio de 2002.

    En la oportunidad legal para evacuar dicho medio probatorio, el profesional del derecho ciudadano J.A.R., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MARKETING MIX C.A., impugnó de conformidad con el artículo 429 el documento en cuestión, argumentando para ello que el original del mismo nunca ha estado en poder de su representada pues no emana de ella.

    Al observar que se cumplieron todos los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y analizada como ha sido la negativa del intimado de exhibir el documento solicitado so pretexto de que no emana de ella, este Tribunal luego del minucioso estudio de la documental en cuestión, determina que la instrumental traída por la ciudadana YAJANA YSIBEL G.A. al presente asunto, fue promovida como presunción grave de que la misma se encuentra en poder de su contraparte, por lo cual no es necesario ni procedente que la misma sea desconocida por la parte contraria, sencillamente porque no encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y por ende, no constituye prueba documental en sí. Así se decide.

    En consecuencia visto que la instrumental bajo análisis no fue exhibida en su oportunidad correspondiente, debe aplicarse la consecuencia jurídica contenida en el tercer aparte del citado artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, >, se tiene como cierto el contenido de los documentos aportados en copia para la exhibición y en consecuencia el Tribunal declara demostrado que efectivamente la ciudadana YAJANA YSIBEL G.A. fue despedida en fecha 01 de julio de 2002 por parte del ciudadano EDELWEISSE ANCIANI, en representación de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A. Así se decide.

  20. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos J.M.M., R.D.C.C. y Z.Z.Z.; venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia y titulares de las cedulas de identidad No. V-11.885.035, V- 11.888.381 y V-15.974.51 respectivamente; siendo comisionado para su evacuación el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y quienes legalmente juramentados rindieron sus respectivas declaraciones ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente. Debe aclarar este juzgador que no se transcriben las actas de declaración de los testigos acogiendo a la doctrina casacionista de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, debiendo solo argumentar los motivos del juez en cuanto a su valoración o no de los mismos.

    De las testimoniales de las ciudadanas R.D.C.C. y Z.Z.Z. evacuadas ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se infiere con meridiana claridad que no son testigos contestes entre sí, con los interrogatorios formuladas a viva voz por su promovente y con los hechos afirmados por la parte actora en el escrito de la demanda, por lo que se trata de deponentes que no llevan a la convicción de quién suscribe el presente fallo, de que se tratan de testigos presenciales de los hechos controvertidos pues no concuerdan entre sí ni con los medios de pruebas producidos en el proceso, es decir, que la ciudadana YAJANA YSIBEL G.A. prestó sus servicios personales en forma permanente, continua, dependencia y subordinada para la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A. ni con los demás hechos alegatos en el libelo de la demanda. En lo único que coinciden ambas deposiciones es en el cargo desempeñado por la trabajadora como impulsadora de eventos para la promoción de productos Kellog’s, Sedal y de Hellman’s, siendo suficiente este último hecho para contribuir a la solución de los hechos controvertidos determinados en la presente causa. En consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le concede todo su valor y eficacia jurídica. Así se decide.

    Con relación a la testimonial jurada del ciudadano J.M.M., este juzgador no tiene nada que valorar habida consideración que no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

    De igual forma se debe acotar que con relación a la declaración rendida por la ciudadana Z.Z.Z., este juzgador observa que la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A., solicitó en el acto de evacuación de la referida prueba, que se desestimase y no se apreciara dicha declaración por considerar que ella se presentó ante el Tribunal Comisionado en forma extemporánea, lo cual a su decir, le cercenó su derecho a la defensa. En este sentido, luego del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se observa que si bien es cierto que la testigo en cuestión rindió su declaración cuarenta (40) minutos después a la hora fijada por éste, no es menos cierto que dicha situación se produjo en virtud de haberse prolongado la evacuación de la testigo R.D.C.C., razón por la cual dicha situación no puede ser imputada en perjuicio de la trabajadora YAJANA YSIBEL G.A. y menos aun cuando las partes que conforman el presente asunto, ejercieron su derecho a controlar la referida prueba, razón por la se desecha lo argüido por la representación judicial de la empresa demandada para tratar de enervar los efectos de dicha declaración. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  21. - Invocó en beneficio el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.

    Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos, y Así se decide.

  22. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanas C.N.R. y SORENYS DAILYS GARCIA; venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-13.036.290 y V-15.861.172, respectivamente; todos domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo comisionado para su evacuación el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y quienes legalmente juramentados rindieron sus respectivas declaraciones ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente. Debe aclarar este juzgador que no se transcriben las actas de declaración de los testigos acogiendo a la doctrina casacionista de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, debiendo solo argumentar los motivos del juez en cuanto a su valoración o no de los mismos.

    Con respecto a la testimonial de la ciudadana C.N.R., al realizarse un análisis minucioso y exhaustivo de cada una de sus respuestas, se observa que la testigo manifestó en forma explicita que le sabe y le consta que la ciudadana YAJANA YSIBEL G.A. prestaba sus servicios como Impulsadora para la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, devengando un salario variable, afirmando que la trabajadora actora no estaba a dependencia ni subordinación de la referida empresa por cuanto que la misma no tenia horario fijo establecido; no obstante a criterio de quien decide, el testimonio ofrecido por la testigo bajo examen no le resultan confiables, por cuanto que la misma mantiene una relación de carácter laboral con la empresa demandada, lo cual hace surgir serias dudas sobre la parcialidad de sus declaraciones, en virtud de la evidente relación de dependencia y subordinación existente con la accionada, razón por lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

    Con relación a la testimonial jurada de la ciudadana SORENYS DAILYS GARCIA, el Tribunal nada tiene que valorar habida consideración que no fue evacuada en el proceso. Así se decide.

  23. - Solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba informativa a la Institución Financiera BANCO PROVINCIAL C.A., BANCO UNIVERSAL, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a fin de que informara a este órgano jurisdiccional acerca de los siguientes hechos: a.- Si la cuenta corriente No. 0035-8601-00050049 pertenece a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A.; y b.- Si de la referida cuenta fueron emitidos cheques a beneficio de la ciudadana YAJANA YSIBEL G.A., cuyas fechas, numero y cantidades se encuentran indicados en el escrito de pruebas y los cuales se dan por reproducidos en este acto.

    Con fecha 30 de octubre de 2.003, se agregó a las actas procesales del expediente, las resultas de la prueba informativa solicitada al ente financiero, sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL C.A., BANCO UNIVERSAL (léanse: folios 156 y 157), en la cual se afirma que de acuerdo a sus registros la cuenta corriente No. 0108-0035-8601-00050049 figura a nombre de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A y que los cheques detallados fueron emitidos y pagados a favor de la ciudadana YAJANA GUTIÉRREZ, con la excepción de los cheques No. 225233, 226156 y 247725, que estaban siendo gestionados ante el área respectiva, cuya información sería remitida en su oportunidad.

    Tal y como se observa de las resultas provenientes de la prueba informativa que antecede, se evidencia la constatación de ciertos pagos efectuados por la empresa demandada, sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A a la ciudadana YAJANA YSIBEL G.A. mediante el giro de varios cheques, los cuales fueron efectuados con ocasión de la prestación de sus servicios, trayendo como consecuencia que tal hecho contribuye a esclarecer los hechos controvertidos determinados en la presente causa, por cuanto de ella se desprende en forma fehaciente que esa contraprestación por sus servicios fue realizada en forma variable. Así se decide.

  24. - Solicitó de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, prueba de Inspección Judicial en la sede de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MARKETING MIX C.A., Departamento de Administración, específicamente de las carpetas denominadas “Nomina de Relación de Pago de Planes Especiales”, así como sobre cualquier otro instrumento que reposen en sus archivos, estantes o cualquier otros lugares, para dejar constancia de los pagos efectuados a la ciudadana YAJANA YSIBEL G.A., en cuanto a plan, días laborados, periodo de pago, lo devengado por día y monto a cancelar, durante el periodo de noviembre de 2.001 a Junio de 2.002, así como otra circunstancia o hecho.

    La mencionada prueba fue evacuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién dejó constancia por vía de inspección judicial de la existencia de tres (3) carpetas denominadas “Nóminas Planes Especiales” y que en ellas se encuentran archivadas planillas denominadas “Relación de Pagos Planes Especiales”, pudiéndose observar en ellos el nombre de la ciudadana YAJANA GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad Número 14.951.897; y siendo extenso el contenido de dichas planillas, para una mejor ilustración, conforme lo dispuesto en los artículos 478 y 502 del Código de Procedimiento Civil, ordenó fotocopiarlas para ser certificadas por la Secretaria de este Tribunal, dejando constancia expresa que van desde el mes de Noviembre de 2.001 al mes de Junio de 2.002..

    De las planillas denominadas “Relación de Pagos Planes Especiales”, los cuales se dan por reproducidos en este acto y que rielan a los folios 129 al 152, de las actas procesales del expediente, se evidencia con meridiana claridad que efectivamente la ciudadana YAJANA YSIBEL G.A. prestó sus servicios para la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MARKETING, C.A., como Impulsadora de Eventos para la promoción de productos de las empresas: Plumrose, en su plan N.P.; Unilever, en su Plan Hellaman’s; Kellogg’s, en su plan Impulso Fijo Kellogg’s; Unilever, en su plan Practipack, en los días y semanas allí especificados, con indicación del pago (léase: variable) a percibir por cada día de visita, es decir, que recibía una contraprestación dependiendo de los días efectivamente laborados; por lo cual considera este Juzgador que debe dársele todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente a los efectos de determinar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

  25. - Promovió una serie de copias fotostáticas contentivas de los diferentes fallo dictados por los Juzgados Superiores del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas aparecidos en los Libros de Jurisprudencia Ramírez y Garay, tomos CXXIX 1.994; CXXXII 1.994y CLXV 2.000.

    Estos instrumentos no emanan de la parte actora, y por tanto no se le puede oponer a tenor de lo establecido en el artículo 1363 y 1368 del Código Civil y además porque los hechos que atienden no forman parte controvertida del debate procesal, y según el principio jurídico IURI NOVIT CURIA el derecho debe ser conocidos por el juzgador, razón por la cual este Tribunal no tiene materia alguna que valorar al respecto. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador, en uso de las facultades que le confiere la ley, analizar y emitir un pronunciamiento previo referido a corroborar la existencia o no de los presupuestos o requisitos de procedencia de la solicitud del Procedimiento de Estabilidad Laboral necesarios para la validez de este juicio, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia de mérito, interpuesto ante esta jurisdicción por la ciudadana YAJANA YSIBEL G.A..

    Al efecto se observa lo siguiente:

    La estabilidad laboral podemos conceptuarla como el derecho de permanencia del trabajador en su puesto de trabajo, la cual puede vulnerarse cuando exista una causa legal que justifique el despido o por la voluntad condicionada del empleador de persistir en el despido injustificado si conviene en indemnizar el daño que su decisión unilateral le ocasiona al trabajador.

    Ahora bien, el régimen de estabilidad relativa previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece primariamente quienes son los trabajadores amparados por este tipo de estabilidad, constituyéndose de esa forma, unos supuestos o requisitos de procedibilidad para la admisión del procedimiento; entre los cuales tenemos, que sea un trabajador permanente; que tenga mas de tres (3) meses al servicio de un patrono y por último, que no sea de dirección.

    En ese sentido, el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

    Los trabajadores permanente que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

    Parágrafo Único.- Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

    Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales y domésticos

    .

    De la norma transcrita, se desprende que los trabajadores amparados por las normas sobre estabilidad, son en principio los trabajadores permanentes, esto es, aquellos que han sido contratados por tiempo indefinido para prestar servicios en condiciones de regularidad; esa condición de trabajadores permanentes debe presumirse en todos aquellos que habiendo sido contratados por tiempo indefinido tengan más de tres (03) meses de antigüedad al servicio del empleador; que no sean de dirección, lo cual es únicamente aplicable a los altos ejecutivos o gerentes de la empresa que participan en la toma de lo que se conoce como “grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal; en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición sobre su patrimonio; disfrutando así mismo, de este beneficio los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada, siempre y cuando no haya expirado el tiempo de duración de la obra que constituye su obligación. Es decir, goza.d.E. en sus puestos de trabajo, aquellos operarios que presten sus servicios laborales para un empleador de forma permanente por más de tres (03) meses ininterrumpidos y que no sean de dirección.

    Por otra parte, es de hacer notar que nuestro legislador patrio ha excluido del régimen legal sobre Estabilidad Laboral, a los trabajadores temporeros, los cuales pueden ser definidos como aquellos empleados que prestan sus servicios en determinadas épocas del año; a los trabajadores eventuales u ocasionales, que se definen como aquellos que realizan sus labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.

    Aplicando la doctrina antes reseñada al caso sometido a esta jurisdicción, se evidencia con meridiana claridad de las confesiones espontáneas y de los medios de pruebas aportados por las partes y evacuados en el proceso, que la ciudadana YAJANA YSIBEL G.A. prestó sus servicios para la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A., desempeñando el cargo de Impulsadora de Eventos para la promoción de productos de las siguientes empresas:

    a.- Plumrose, en su plan N.P.; durante el lapso comprendido entre los días 19 de noviembre de 2.001 al 06 de enero de 2.002, ambas fechas inclusive, laborando solamente diecisiete (17) días, devengando una contraprestación de diez mil bolívares (Bs.10.000,oo) diarios por cada una de las visitas efectuadas.

    b.- Unilever, en su Plan Hellaman’s; durante el lapso comprendido entre los días 04 al 17 de marzo de 2.002, ambas fechas inclusive, laborando solamente seis (6) días, devengando una contraprestación de once mil bolívares (Bs.11.000,oo) diarios por cada una de las visitas efectuadas.

    c.- Kellogg’s, en su plan Impulso Fijo Kellogg’s; durante el lapso comprendido entre los días 18 al 24 de marzo de 2.002, ambas fechas inclusive, laborando solamente tres (3) días, devengando una contraprestación de diez mil bolívares (Bs.10.000,oo) por cada una de las visitas efectuadas.

    d.- Kellogg’s, en su plan Impulso Fijo Kellogg’s; durante el lapso comprendido entre los días 01 al 07 de abril de 2.002, ambas fechas inclusive, laborando solamente cuatro (4) días, devengando una contraprestación de diez mil bolívares (Bs.10.000,oo) por cada una de las visitas efectuadas.

    e.- Kellogg’s, en su plan Impulso Fijo Kellogg’s; durante el lapso comprendido entre los días 21 al 22 de abril de 2.002, ambas fechas inclusive, laborando solamente dos (2) días, devengando una contraprestación de diez mil bolívares (Bs.10.000,oo) por cada una de las visitas efectuadas.

    f.- Unilever, en su plan Practipack, durante el lapso comprendo entre los días 29 de abril de 2.002 al 23 de junio de 2.002, ambas fechas inclusive, laborando solamente veintinueve punto cinco (29.5) días, devengando una contraprestación de doce mil bolívares (Bs.12.000,oo) por cada una de las visitas efectuadas.

    Nótese que de los recorridos antes discriminados se evidencia en forma fehaciente que la labor desempeñada por la ciudadana YAJANA YSIBEL G.A. se realizó en intervalos diferentes de tiempo, es decir, fue una labor interrumpida, no permanente, no constante, no continua en el tiempo, lo cual trae como consecuencia que la relación de trabajo tuvo su vigencia durante le período comprendido entre el día 19 de noviembre de 2.001 hasta el día 23 de junio de 2.002, ambas fechas inclusive. Así se decide.

    Además de lo anterior, por cada una de las visitas efectuadas para la promoción de los productos de las empresas antes señaladas, recibió diferentes contraprestaciones, teniéndose en consecuencia, que el salario fue variable. Hecho éste demostrado tanto con las “Planillas de Pago Especiales” traídas a las actas del expediente mediante la “Inspección Judicial” evacuada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia como de la “Prueba Informativa” realizada por el Banco Provincial C.A., Banco Universal. Así se decide.

    Del mismo recorrido realizado con anterioridad, se evidencia que la ciudadana YAJANA YSIBEL G.A. no asistía todos los días de la semana para realizar la actividad contratada (léase: de lunes a domingo) y no se encontraba sometida a un horario de trabajo previamente establecido, ya que no existía una obligación predeterminada de cumplir con una jornada de trabajo especifica, sino que la disposición laboral de ella estaba supeditada a los requerimientos de servicios efectuados por los clientes de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A. Así se decide.

    Por último, se observa que la prestación del servicio realizada por la ciudadana YAJANA YSIBEL G.A., solamente laboró durante el lapso de tiempo comprendido entre los días 19 de noviembre de 2.001 hasta el día 23 de junio de 2.002, cincuenta y uno punto cinco (51.5) días, trayendo como consecuencia que en el tiempo que tuvo vigencia la relación de trabajo desempeñando el cargo de Impulsadora de Eventos, no trabajó ni siquiera en forma ininterrumpida los tres (3) meses al cual se contrae el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En consecuencia, quién suscribe el presente fallo, considera que existe plena prueba en cuanto al hecho de que la ciudadana YAJANA YSIBEL G.A. se contrataba para la realización de un trabajo específico, esporádico, no continuo, es decir, que fue contratada por días para la promoción especial de productos señalados en el cuerpo de este fallo, lo cual trae como consecuencia jurídica que se encuentra inmersa dentro de las características de un trabajador eventual, pues quedó demostrada la irregularidad, la falta de continuidad y la finalización de la labor con la conclusión de la tarea encomendada; la continuidad supone la permanencia indefinida en el mismo cargo, en la ejecución de la misma obra sin interrupción, manteniéndose esa permanencia en condiciones de tiempo y modo, aunado esto al hecho que durante la relación de trabajo solamente laboró interrumpidamente cincuenta y uno punto cinco (51.5) días, menos de los tres (3) meses al cual se contrae el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    De lo antes expuestos, podemos decir con certeza jurídica que en el caso de autos, no se trató de una relación de trabajo permanente y continua por el contrario, estamos frente a la figura jurídica de una “trabajadora eventual” tal como lo define el artículo 115 de la ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto se reproduce en este acto, de la siguiente manera:

    Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada

    .

    Por las razones expuestas, considera quién suscribe que la ciudadana YAJANA YSIBEL G.A. está excluida dentro del procedimiento de estabilidad laboral previsto en el derogado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia se declara procedente la solicitud formulada por los patrocinadores forenses de la parte demandada. Así se decide.

    Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, es obvio que debe desecharse la demanda y declararse extinguido el proceso y consecuencialmente la improcedencia de la pretensión incoada por la ciudadana YAJANA YSIBEL G.A. contra la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DESECHA LA DEMANDA y declara EXTINGUIDO EL PROCESO y en consecuencia jurídica la IMPROCEDENCIA en la solicitud de PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por el ciudadano YAJANA YSIBEL G.A. contra la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la parte actora a pagar las costas y costos del presente juicio.

    Se hace constar que el ciudadano YAJANA YSIBEL G.A. estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho MIGDALIS VÁSQUEZ MATHEUS, M.D.L.Á.R. y AUDIO P.R., actuando en sus condiciones de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 33.724, 80.904, y 57.864, respectivamente; y la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A. fue representada judicialmente por el profesional del derecho ciudadano J.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 31.224 domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

    Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

    A.J.S.R.

    La Secretaria

    JANETH RIVAS DE ZULETA

    En la misma fecha, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 165-2006.

    La Secretaria

    JANETH RIVAS DE ZULETA

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