Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

ASUNTO: AP31-V-2010-002303

El juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentado por la ciudadana YAJANIA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº 6.209.298, representado judicialmente por los abogados J.J.J.L. y C.D.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.350 y 69.065, respectivamente, contra la ciudadana M.D.C.B.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.809.663, asistida por la abogada Nairim Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.204, se inició por escrito de demanda incoada para su distribución el 10 de julio de 2010 y se admitió el 16 de ese mismo mes y año, por los trámites del juicio breve.

PRIMERO

La parte actora, en su escrito de demanda alegó que suscribió como arrendataria, contrato de arrendamiento con la demandada, según documento autenticado el 28 de julio de 2008, sobre una mezzanina de veintitrés metros cuadrados (23 m2), que forma parte integrante del local Nº 153-A, ubicado en Caracas, Municipio Libertador, urbanización Montalbán II, Centro Comercial La Villa, Planta Baja, más los bienes muebles descritos según inventario, por la duración de seis (6) meses fijos, a partir del 01 de septiembre de 2008, prorrogable de manera legal por igual lapso, de acuerdo a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que al vencimiento de la prórroga legal, acordaron verbalmente continuar con la relación arrendaticia, incrementándose el canon mensual de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500) a dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500), quedando vigente las demás condiciones.

Que vencida la prórroga legal, continuó ocupando el inmueble como arrendataria y siguió pagando la pensión que era aceptada por la arrendadora, sin oposición de ésta, por lo que el contrato se indeterminó, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1614 del Código Civil.

Que la arrendadora ha incumplido con su obligación que le impone el ordinal 3º del artículo 1585 eiusdem, en cuanto a mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato. Que usó el local el sábado 22 de mayo de 2010 y la mañana del lunes 24 de ese mismo mes y año, cuando fue a abrir el local como de costumbre, encontró que estaba cerrado, habían cambiado la cerradura de la puerta principal que da acceso al inmueble y las llaves no lograban abrir dicha puerta de entrada.

Que desde esa fecha, no ha podido entrar al local ni el personal que con ella laboraba, a los fines de ejercer el trabajo lucrativo que desempeñaba de lunes a domingo. Que los aperos de trabajo están secuestrados, el dinero que cobró en la última semana así como las sillas y los muebles para trabajar.

Que la arrendadora se niega a permitirle la entrada al inmueble, desconociendo sus derechos como arrendataria, pues de manera unilateral decidió terminar con la relación bilateral que la vincula con ella, sin permitirle el derecho a la defensa y el debido proceso, conculcándole además el derecho a trabajar a ella y a las demás personas que lo hacían bajo su dependencia.

Que tenía un año y seis meses ejerciendo junto a dos peluqueras, una manicurista, una ayudante y una persona encargada de la caja, donde abría las puertas desde las ocho de la mañana, logrando hacer un punto de comercio con una clientela importante, lo cual le generaba unas ganancias de ocho mil quinientos bolívares (Bs. 8.500) semanales, con lo cual pagaba sueldo mínimo a tres personas: ayudante, la encargada y manicurista.

Que con el cierre abrupto del local causó el cese de su actividad comercial y ha generado daños al dejar de percibir un mínimo de ocho mil quinientos bolívares (Bs. 8.500) semanales, que prorrateados por los 19 días que han transcurrido hasta esa fecha de intentarse la demanda, da un total de veintiséis mil novecientos dieciséis bolívares con 73/100 céntimos (Bs. 26.916,73); la suma de doscientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 247) gastos por concepto de autenticación de poder y ciento sesenta y nueve bolívares (Bs. 169) por copia certificada del contrato de arrendamiento.

Sobre la base de esos hechos y de conformidad con lo previsto en los artículos 1579, 1614, 1167 del Código Civil, demandó a la citada ciudadana a los fines que conviniese o sea condenada a cumplir con el contrato de arrendamiento suscrito el 28 de julio de 2008. En restituir y mantenerla en el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato. En pagar los daños y perjuicios estimados en la cantidad de veintisiete mil trescientos treinta y dos bolívares con 73/100 céntimos (Bs. 27.332,73) y en pagar a título de indemnización por cada día que no pueda ingresar al inmueble, la suma de un mil cuatrocientos dieciséis bolívares con 67/100 céntimos (Bs. 1.416,67), desde la fecha de incoarse la demanda hasta la sentencia definitivamente firme. Así como lo que resulte por indexación monetaria.

El valor de la demanda se estimó en treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00).

Agotadas infructuosamente las gestiones necesarias a los fines de citar personalmente a la demandada, a petición de parte, se ordenó el emplazamiento mediante carteles y vencido el lapso legal sin que la demandada acudiese a darse por citada, a petición de parte se le designó defensora judicial.

Sin embargo, el 18 de enero de 2011, acudió al proceso la demandada asistida de abogada y se dio por citada y, oportunamente, el 21 de ese mismo mes y año, contestó a la pretensión de la actora.

En efecto, negó y rechazó genéricamente tanto los hechos como el derecho alegados por la parte actora.

Admitió como cierto que el 28 de julio de 2008, mediante documento autenticado, celebró contrato de arrendamiento sobre el local señalado por la parte actora.

Alegó la falta de cualidad de la parte actora para proponer el juicio, dado que para el momento de intentar la demanda, la misma había dejado de ser arrendataria, dado que voluntariamente las partes lo extinguieron. Que en el referido local funciona la sociedad de comercio Inversiones Lakshmi & Spa C.A., de la cual es presidenta, que se dedica a la explotación comercial del ramo de la peluquería, estética, belleza y cuidado personal y por ello el local se encuentra equipado y amoblado para ello, pero que debido a circunstancias económicas se vio en la necesidad de dar en arrendamiento una fracción del mismo, sin que ello afectase el normal giro de dicha sociedad mercantil.

Que el arrendamiento se pactó por seis (6) meses que se inició el 01 de septiembre de 2008 y terminó el 31 de marzo de 2009. Que el 01 de abril de 2009, se inició la prórroga legal de seis (6) meses. Que antes del vencimiento de la prórroga legal se notificó que el término de la prórroga legal no habría extensión del arrendamiento.

Que en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, la actora hizo entrega de la fracción del local que le había arrendado, por lo que no tiene la condición de arrendataria que se atribuye, por lo que tampoco tiene cualidad para intentar el juicio.

Que no se produjo la tácita reconducción, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1601 del Código Civil, dado que la relación arrendaticia se pactó por un tiempo fijo de seis (6) meses a partir del 01 de septiembre de 2009 y antes del vencimiento de la prórroga legal, hizo el desahucio. Que quiere hacer valer la tácita reconducción cuando ha transcurrido casi un año de la finalización del contrato lo cual resulta improcedente, dado que a esos fines deben darse un conjunto de hechos, pues por una parte, el arrendatario debe permanecer en posesión de la cosa arrendada y el arrendador dejarlo, es decir, consentir en ello.

Que se exigió a la arrendataria que entregase el inmueble arrendado antes del vencimiento de la prórroga legal, lo que implica la clara voluntad de no dejarla en el mismo y la misma restituyó la posesión jurídica del mismo y dejó de realizar los pagos, pues ya no existía el arrendamiento, situación necesaria para que se de la tácita reconducción.

SEGUNDO

Siendo así, tenemos que la litis se limita a determinar la veracidad de los hechos afirmados por la parte actora, respecto al incumplimiento de la arrendadora en cuanto a la obligación de mantenerla en el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo pactado, pues la existencia de la relación arrendaticia sobre el citado inmueble y su inicio, no es un hecho controvertido.

No obstante, tanto la parte actora como la demandada, produjeron copia certificada de instrumento autenticado el 28 de julio de 2008, relativo al citado contrato de arrendamiento pactado entre las partes sobre la porción del local arriba descrito así como su duración de seis (6) meses fijos, contados desde el 01 de septiembre de 2008, prorrogable de manera legal por un período igual de acuerdo a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Además, consta inventario de bienes muebles entregados a la arrendataria con ocasión del referido contrato de arrendamiento. Dichos instrumentos hacen fe de su contenido de acuerdo a lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil.

En el lapso probatorio, la parte actora promovió la prueba de exhibición, a los fines que la otra parte presentara original de instrumento privado aportado en copia simple. Admitida la prueba y fijada la oportunidad a los fines que se llevase a efecto la exhibición y librada la boleta de intimación correspondiente, no consta que se haya impulsado dicha intimación, por lo que no se evacuó dicha prueba.

A los fines de probar que continuó ocupando el inmueble arrendado hasta el 22 de mayo de 2010, desempeñando la actividad mercantil de peluquería y estética, aportó tres (3) certificados electrónicos de recepción de declaración por Internet del Impuesto al Valor Agregado, relativo a los meses de febrero, marzo y abril de 2010. Dichos instrumentos públicos administrativos merecen fe su contenido en virtud de no haber sido impugnados, probando en consecuencia que en dichos meses Estética Sahaya C.A., declaró dicho impuesto.

Aportó igualmente, oficio Nº 52747 del 24 de mayo de 2010, emitido por la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Público, dirigido al Síndico Municipal, a los fines de referirle a la ciudadana Yajania Arteaga, quien planteó problemática con la ciudadana M.B., relativo a un local ubicado en el centro comercial La Villa, Montalbán II, “POR UN DESALOJO ARBITRARIO”. De igual forma aportó Constancia que la ciudadana Yhajaira (sic) Arteaga, el 25 de mayo de 2010, asistió a la Unidad de Asesoría Legal y Jurídica Gratuita de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, en virtud del contrato de arrendamiento pactado entre dichas personas. Dichos instrumentos merecen fe su contenido por tratarse de instrumento públicos administrativos no impugnados.

Aportó también, Certificación de Consignaciones expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que merece fe su contenido por tratarse de una actuación cumplida por dicho Tribunal en el ejercicio de su competencia. De dicho instrumento se aprecia que la actora, como arrendataria, consignó a favor de la demandada como arrendadora, las pensiones por los meses que van desde mayo de 2010 hasta diciembre de 2010, a razón de dos mil quinientos (Bs. 2.500) cada uno.

De igual manera, la parte actora promovió doce (12) testimoniales, admitidas, sólo se evacuaron cuatro de ellas.

En efecto, según sendas actas del 07 de febrero de 2002, rindieron declaración los ciudadanos D.N.M.O. y M.B.Q., ambas manicuristas. La primera de las testigos, al ser interrogada por la representación judicial de la parte actora respecto a si conocía a la ciudadana Yajania Arteaga, respondió afirmativamente; si prestó los servicios como manicurista en la peluquería a su cargo, respondió que sí hasta noviembre de 2009; respecto desde cuando comenzó a hacerlo, contestó desde octubre de 2008, en cuanto a la dirección donde se encontraba la peluquería, respondió que en el Centro Comercial La Villa, y respecto a si Yajania Arteaga trabajaba en ese mismo local actualmente, contestó que no estaba trabajando y en cuanto a la interrogante sobre los motivos de no estar trabajando, contestó que un día “…fueron a su lugar de trabajo se encontraron que le habían cambiado el cilindro a la puerta, por lo cual no tuvieron acceso a su lugar de trabajo”; respecto a la interrogante sobre la fecha del los hechos, respondió que en mayo de 2010, que actualmente trabajaba en el mismo centro comercial pero en el salón de belleza Rose y que trabajó con la actora a porcentaje.

La segunda de las testigos al responder a las mismas interrogantes que se le hizo a la anterior testigo, señaló que si conocía a la actora, que no prestó los servicios en la peluquería a cargo de Yajania Arteaga, sino en la parte de abajo, que comenzó a trabajar en noviembre de 2009, coincidió en indicar la dirección donde se encontraba la peluquería, que la actora no trabajaba actualmente, que la señora Nairim Berroteran, cambió la cerradura de la peluquería el 22 de mayo de 2010 y que trabajó hasta el 22 de mayo de 2010 y que actualmente trabajaba en el mismo centro comercial.

Según actas del 08 y 09 de febrero de 2010, consta que las ciudadanas M.C.A.P. y R.R.T., clientas de la actora, rindieron sus declaraciones bajo el interrogatorio efectuado por la representación judicial de la parte actora.

La primera de las testigos, a la interrogante si conocía a la actora, respondió que si por ser cliente, que comenzó a visitar a la peluquería desde el 2008, que la peluquería se encontraba ubicada en el Centro Comercial La Villa, que la actora no se encontraba trabajando en el mismo local y al ser preguntada sobre los motivos, contestó: “…porque un día ella llego (sic) al negocio un lunes en la mañana como de costumbre a trabajar y encontró las puertas cerradas y no pudo entrar porque habían cambiado las cerraduras” y que eso había ocurrido a mediados del mes de mayo y sobre como tuvo conocimiento de esos hechos, afirmó: “Llegue el lunes y estaba la peluquería cerrada y luego encontré a otra cliente en el Centro Comercial y me comentó que Yajania no había podido abrir la peluquería, y luego cuando s.d.C.C. encontré a Yajania con su hermana, y otra clienta con las que estaba reunida porque estaba angustiada con la situación”.

La última de las testigos al ser interrogada sobre si conocía a la actora, respondió afirmativamente por ser clienta; que comenzó a visitar a la peluquería desde el 2008; que la dirección era el Centro Comercial La Villa; que la ciudadana Yajania Arteaga no trabajaba en el mismo local y al ser preguntada sobre el motivo, respondió “Yo lo que se, que cuando me fui a secar el cabello a mediados del mes de mayo del año pasado ya estaba cerrado” y que le constaba “…porque fui y vi, que estaba cerrada la peluquería”.

La parte demandada aportó instrumento privado como suscrito por las partes procesales a los fines de probar que habían acordado finalizar el contrato de arrendamiento. Dicho instrumento fue desconocido por la parte actora, por lo que correspondía a su promovente probar su autenticidad, mediante la prueba de cotejo y no lo hizo, por lo que se desecha del proceso.

Asimismo, aportó original de instrumento privado mediante el cual entre las ciudadanas M.d.C.B.M. y A.P.P., pactaron contrato de arrendamiento sobre el mismo local en referencia, por la duración de seis (6) meses fijos, contados a partir del 01 de septiembre de 2009. Dicho instrumento lo desconoció la parte actora. Sin embargo, el desconocimiento de un instrumento de este tipo lo puede hacer aquella persona a quien se le opone como emanada de ella o de un causante suyo, pero no el proveniente de un tercero, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, dichos instrumentos privados provenientes de un tercero, a los fines de su eficacia probatoria deben ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 431 eiusdem y no se hizo, por lo que no tiene ningún valor probatorio. Todo ello, muy a pesar que se afirmó haber participado en su formación por la parte demandada, pues nadie puede crear una prueba a su favor, de acuerdo al principio de alteridad.

TERCERO

Antes de conocer el mérito, se resuelve la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en la contestación junto con las defensas de fondo puede proponerse la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio y como presupuesto de la sentencia de mérito, debe resolverse de manera previa a esta.

La cualidad se refiere a esa condición que establece la ley respecto de aquella persona que puede solicitar la intervención del órgano jurisdiccional a los fines de resolver el mérito de un litigio y frente a quien se puede solicitar esa tutela. O mejor, como lo afirmó el maestro Loreto:

El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado” (Ensayos jurídicos, 1987, 183).

En efecto, la cualidad para estar en juicio no es más que la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o la persona contra quien se ejerce y la persona concreta que la ejercita o la hace valer como su titular o contra quien se dirige.

Se cuestiona la legitimación ad causam o cualidad cuando se presenta en juicio una persona a quien la ley no le concede el derecho o el poder que invoca a su favor. Cuando se está frente a personas con falta de cualidad bien activa o pasiva, el Tribunal debe dictar una sentencia inhibitoria sobre el mérito.

En este caso, siendo un hecho admitido que las partes en virtud del principio de autonomía, se vincularon mediante un contrato de arrendamiento y una de ellas alegó que la otra no cumplió con su obligación de mantenerlo en el goce de la cosa, solicitó judicialmente su cumplimiento, pretensión permitida en el artículo 1167 del Código Civil, por tratarse precisamente de un contrato sinalagmático perfecto. Según dicha norma, ante el incumplimiento de una de las partes de su obligación, la otra puede solicitar su cumplimiento. De allí que, afirmándose la actora ser arrendataria, tenga legitimación activa a los fines de conocer en el mérito si efectivamente la otra parte incumplió o no con su obligación y de eso se trata la cualidad, aquella persona autorizada por la ley para que su pretensión sea decidida en su mérito en la sentencia de fondo. Así se declara.

CUARTO

Si bien hubo acuerdo sobre la existencia de la relación arrendaticia, no lo hubo respecto a su aspecto temporal, pues mientras que la parte actora alegó su indeterminación en virtud de la tácita reconducción, la parte demandada alegó que no se produjo tal institución por no haberse dado sus elementos, esto es, que la arrendataria se haya quedado en el inmueble luego de su vencimiento, hiciera el pago de la pensión y el arrendador se lo recibiera como prueba de su voluntad de dejarlo en posesión de la cosa arrendada.

En este sentido, a pesar que la existencia de la relación arrendaticia es un hecho admitido, se tiene que la parte actora aportó instrumento reconocido, contentivo de dicho contrato en el que efectivamente las partes procesales, pactaron contrato de arrendamiento sobre el inmueble descrito y por la pensión también señalada y, sobre el lapso de tiempo dispusieron que “La duración del presente contrato será de seis (6) meses fijos, contados a partir del 01 de SEPTIEMBRE de 2008, prorrogables de manera legal por un periodo igual, de conformidad con lo sancionado en el literal “a” del Artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.

De conformidad con lo previsto en el artículo 1599 del Código Civil, “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”, según el adagio “el día interpela por el hombre”.

Al vencimiento del contrato pactado a tiempo fijo, de pleno derecho comenzó a correr la prórroga legal de seis (6) meses, según la norma en referencia, en virtud que la relación arrendaticia perduró por seis (6) meses. Es decir, la prórroga legal comenzó a correr desde el 02 de marzo de 2009 y concluyó el 02 de septiembre de 2009.

Según lo dispuesto en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, la tácita reconducción se da cuando al vencimiento del contrato pactado a tiempo determinado el arrendatario queda en posesión del inmueble sin oposición del propietario o arrendador, presumiéndose iuris tantum, la renovación del mismo en las mismas condiciones, pero con las características de aquellos hechos sin determinación de tiempo.

En tal sentido, se requiere que el arrendatario se quede en posesión del inmueble sin oposición del arrendador, esa voluntad del arrendador de permitir que el arrendatario permanezca en el inmueble puede ser expresa o tácita. La primera, cuando de manera clara el arrendador permite que el arrendatario continúe en el inmueble y la segunda, cuando la actitud asumida por el arrendador sea la de tolerar aquella situación, lo cual se puede evidenciar, por ejemplo, cuando recibe las pensiones de arrendamiento.

En este caso, habiendo vencido la prórroga legal el 02 de septiembre de 2009, no consta, por ejemplo, que la arrendataria haya pagado las pensiones por los meses subsiguientes, es decir, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010. Por el contrario, consta que es a partir de junio de 2010, cuando la arrendataria empezó a hacer las consignaciones arrendaticias a favor de la demandada, -de las cuales no se evidencia haber sido retiradas- cuando ya habían transcurrido más de nueve (9) meses desde el vencimiento de la prórroga legal, lapso de tiempo que coincide con la oportunidad en que hizo la denuncia del presunto desalojo arbitrario, del cual no existe pruebas. Además, según lo pactado en el contrato, se tiene que la intención de las partes fue la de vincularse mediante un contrato a tiempo determinado, por haberlo manifestado expresamente en su convención.

QUINTO

En cuanto al mérito del asunto, en cuanto al desalojo arbitrario alegado, se tiene que los testigos que rindieron sus declaraciones no aportaron elementos de convicción sobre este hecho importante, pues no se establece de sus dichos que tuviesen conocimiento directo del mismo. Así, la primera testigo respecto a este hecho puntual, no dijo haber conocido de ese hecho directamente sino que “..ellos fueron al trabajo y se encontraron que habían cambiado el cilindro a la puerta”, por lo que se trata de un testigo referencial, mientras que la segunda testigo, haciendo reseña a igual hecho, afirmó que el citado cilindro lo había cambiado la señora Nairim Berroteran, sin indicar la razón de ese cambio.

De igual manera, la tercera testigo a pesar que afirmó haber encontrado cerrado el local donde funcionaba la peluquería, se encontró primero con otro cliente y luego con la actora, quien les comentó que se encontraba angustiada con la situación. De allí que tampoco tuvo conocimiento directo de ese hecho relacionado con el presunto desalojo. Y, la última de las testigos, también afirmó haber visto cerrado el local donde funcionaba la peluquería, sin expresar motivo alguno de ello, por lo que tampoco tuvo conocimiento directo del presunto desalojo arbitrario denunciado.

Siendo así, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan dichas testimóniales, dado que sus declaraciones no guardan relación entre sí; se trata de testigos referenciales que no declaran haber presenciado los hechos por los cuales acudieron a declarar, especialmente los controvertidos relacionados con el alegado desalojo arbitrario, lo que va en contra del principio de la originalidad de la prueba, según el cual, ésta debe estar referida directamente al hecho por probar y no que se refiera a hechos que a su vez se relacionan con aquel.

En cuanto a la constancia de pago del Impuesto al Valor Agregado, como prueba de la permanencia de la arrendataria en su condición de tal en el inmueble luego del vencimiento de la prórroga legal, se estima que dichos elementos no constituyen plena prueba de ello. Ciertamente, se evidencia que la actora luego de la fecha de expiración de dicha prórroga, declaró dicho impuesto por los meses de febrero, marzo y abril de 2010, pero nada se dice de los meses inmediatos al vencimiento de la citada prórroga legal, es decir, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 así como enero de 2010.

De acuerdo a lo antes expuesto, es menester mencionar el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el legislador fijó unas pautas a ser consideradas al momento de juzgar, consagrando el prenombrado artículo el principio de In dubio pro reo, según el cual en caso de duda debe fallarse a favor del demandado, y en igual de circunstancias – como es el caso- favorecer la condición del poseedor, pues para que pueda prosperar una demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor, y en caso contrario, debe declararse sin lugar la demanda.

En relación a lo antes dicho, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 0446, del 29 de junio de 2006, reiterada en Sentencia N° RC-0300 del 22 de Mayo de 2008, ambas con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, señaló:

El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, Caracas. 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber:

1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) La segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado

.

De acuerdo a ese criterio, en determinadas circunstancias y en ausencia de plena prueba de los hechos, el legislador ha querido que se respete la situación de hecho existente. De allí que el artículo 775 del Código Civil, relativo a la posesión, prevé:” En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”. Con dicho principio inserto en la norma adjetiva a que se hizo referencia up supra, se pretende proteger la posesión. Aplicando el criterio en referencia, debe sentenciarse a favor de la demandada poseedora del mismo, protegiendo así la posesión que ella ejerce sobre el inmueble, pues cuando la ley ordena “que el juez en igualdad de circunstancias debe favorecer la condición del poseedor, no está estableciendo presunción juris algunas que dispensa al poseedor de toda prueba, sino formulando un mandato al sentenciador para que cuando exista paridad de títulos entre los litigantes, el litigio debe resolverse a favor de quien tenga la posesión de la cosa discutida”. (Sentencia Nº 63 del 27/06/1973 de la CSJ, reseñada por Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, pág. 309.

SEXTO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: IMPROCEDENTE la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentado por la ciudadana YAJANIA ARTEAGA contra la ciudadana M.D.C.B.M..

Según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes del pronunciamiento del fallo, de acuerdo a lo previsto en los artículos 233 y 251 eiusdem. Líbrense las boletas respectivas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

M.J.G..

LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ.

En esta misma fecha siendo la(s) 09:51 a.m.., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ

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