Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013)

Años: 203º y 154º

ASUNTO: OP02-L-2012-000265

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadana T.Y.G.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 13.237.761.-

Apoderadas de la Parte Actora: Abogado en ejercicio M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.350.-

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles “DISTRIBUIDORA TEIDE, C.A.” Y “EMBUTIDO EL GRIEGO, C.A., (DITECA)”, inscritas por ante el Registro mercantil Primero del estado Nueva esparta, en fecha 29 de marzo del año 1983, bajo el N° 66, tomo 2- Adicional 1; y por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de diciembre del año 2003, bajo el N° 49, tomo 32-A, respectivamente.-

Apoderado de la Parte Demandada: Abogados en ejercicio ALFREDO SURUMAY R, R.V., A.R. O., y A.C.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.343, 130.198, 149.242 y 123.386 respectivamente.-

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inició el presente juicio, en fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012), mediante escrito libelar interpuesto por la Ciudadana T.Y.G.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.237.761, contra las Sociedades Mercantiles “DISTRIBUIDORA TEIDE, C.A.” Y “EMBUTIDO EL GRIEGO, C.A., (DITECA)”, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS; el cual fue debidamente admitido en fecha once (11) de mayo de dos mil doce (2012), ordenándose las notificaciones respectivas a las empresas demandadas.

En este sentido, consta al folio 17 del expediente, diligencia de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), presentada por el Alguacil OLEARIS FRANCO, en la cual deja constancia de haber practicado las notificaciones de las empresas accionadas, por lo que la Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo, la abogada E.R., certificó que las notificaciones ordenadas en la presente causa, se practicaron conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.-

En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en siete (07) oportunidades.-

En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que, no obstante el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante la Jueza de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-

Una vez recibido el expediente en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013), se admiten las pruebas promovidas por las partes; y por auto de fecha 14 de febrero de 2013, se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se llevó a cabo el once (11) de abril de dos mil trece (2013), difiriéndose por única vez el dispositivo del presente fallo para el tercer (3er) día hábil siguiente; ahora bien, en cumplimiento con lo anteriormente señalado, se dictó el dispositivo del presente asunto en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la accionante en su escrito libelar así como en la audiencia de juicio, que en fecha quince (15) de Julio de dos mil siete (2007), comenzó a prestar servicios personales para las empresas “DISTRIBUIDORA TEIDE, C.A.” y “EMBUTIDO EL GRIEGO, C.A., (DITECA)”, ambas empresas pertenecen al mismo dueño; desempeñando el cargo de AYUDANTE INTEGRAL, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; devengando un salario de Bolívares DOS MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.612,07) mensuales, equivalentes a mil trescientos seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 1.306,35) quincenales, y ochenta y siete bolívares con nueve céntimos (bs. 87,09). Ahora bien, que en fecha (21) de enero de dos mil doce (2012), se interrumpe la relación laboral por retiro voluntario; pero es el caso que el señor M.R., quien era mi patrono, manifestó que dentro de treinta (30) días le cancelaría sus prestaciones sociales; una vez transcurridos los treinta (30) días, se dirigió a la empresa y no la dejaban entrar a la oficina, y nunca le dieron respuesta del pago; es por eso que hasta la presente fecha, a pesar de las gestiones que ha realizado para obtener el pago de sus prestaciones sociales, con motivo de la relación laboral que la unió con la demandada, sin que el patrono haya asumido su responsabilidad, le obligó a acudir a esta instancia a demandar formalmente a las empresas “DISTRIBUIDORA TEIDE, C.A.” Y “EMBUTIDO EL GRIEGO, C.A., (DITECA)”, por el pago de sus prestaciones sociales, y otros beneficios de ley, para que sean citadas en sus condiciones de empleadores, a objeto de que convengan o en su defecto sean condenadas por este Tribunal a pagar los siguientes conceptos:

• ANTIGÜEDAD: art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: a razón de 285 para un total de Bs. 17.704,20

• VACACIONES NO DISFRUTADAS 2007-2008: a razón de 15 días para un total de Bs. 1.306,40

• BONO VACACIONAL NO CANCELADO 2007-2008: a razón de 7 días para un total de Bs. 609,60

• VACACIONES NO DISFRUTADAS 2008-2009: a razón de 16 días para un total de Bs. 1.393,40

• BONO VACACIONAL NO CANCELADO 2008-2009: a razón de 8 días para un total de Bs. 696,70

• VACACIONES NO DISFRUTADAS 2009-2010: a razón de 17 días para un total de Bs. 1.480,50

• BONO VACACIONAL NO CANCELADO 2009-2010: a razón de 9 días para un total de Bs. 783,80

• VACACIONES NO DISFRUTADAS 2010-2011: a razón de 18 días para un total de Bs. 1.567,60

• BONO VACACIONAL NO CANCELADO 2010-2011: a razón de 10 días para un total de Bs. 870,90

• VACACIONES FRACCIONADAS: a razón de 8,50 días para un total de Bs. 740,30

• BONO VACACIONAL FRACCIONADO: a razón de 4,50 días, para un total de Bs. 391,90

• UTILIDADES FRACCIONADAS: 2,08 días par un total de Bs. 181,43

• INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Bs. 1831,73

Para un total de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (29.558,46). Asimismo, demanda los intereses moratorios, las costas procesales y la indexación salarial.

Igualmente durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública la representación judicial de la parte actora manifestó entre otras cosas lo siguiente: : “que en forma simple y lacónica pasa a explanar sus alegatos de la siguiente manera: que en fecha 05 de julio de 2007, su representada presto servicios para el grupo de empresas conformadas por DISTRIBUIDORA TEIDE, C.A, y EMBUTIDOS EL GRIEGO, C.A, en forma directa y subordinada; y que en fecha 25 de enero de 2011, termina la relación laboral por renuncia voluntaria, que luego su representada insta de manera amistosa a la empresa demandada para el pago de sus prestaciones sociales, y que muchos fueron los intentos para el cobro de sus prestaciones sociales, pero que siempre la parte patronal salía con evasivas, por ello instan por ante estos tribunales a la parte demandada, para el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades e intereses de prestaciones sociales, conceptos estos explanados en su escrito libelar el cual ratifica en todas y cada una de sus partes; así como la experticia complementaria del fallo, indexación y corrección monetaria por la devaluación de la moneda; que su representada esta legitimada para intentar la presente acción; que difiere en el pago de los diversos conceptos reclamados por su representada; ya que el calculo que se hicieron de dichos conceptos por la parte patronal fueron en función a un salario base y no en atención a un salario integral, y por ultimo pide que sea acordada la presente demanda.-“

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Manifiesta la representación judicial de la parte demandada en su escrito de Contestación a la Demanda; así como en la audiencia de juicio; que conviene en la existencia de la relación laboral alegada por la parte demandante; sin embargo, niega rechaza y contradice lo siguiente: todos y cada uno de los sueldos y salarios alegados por la parte demandante, ya que los mismos están muy por encima de los realmente devengados por la trabajadora; y que su representada no haya cancelado a la demandante los conceptos que le correspondían por vacaciones y bono vacacional que le hubieren correspondido. Señala que como se puede evidenciar de los recibos de pago consignados por su representada, los mismos distan muchísimo de los alegados por la parte demandante en su escrito libelar, es por ello que solicita a este Tribunal que durante la audiencia de juicio, sean tomados en cuenta los recibos de pagos consignados en la oportunidad procesal para ello, y en atención al artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del trabajo.-

Igualmente durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública la representación judicial de la parte demandada manifestó entre otras cosas lo siguiente “que ratifica en todas y cada una de sus partes su escrito de contestación de la demandada, que reconocen que ha existido una relación de trabajo entre su representada y la parte actora, así como la fecha de ingreso y de terminación de la relación laboral, pero que la controversia esta en la diferencia del salario , ya que las cantidades alegadas por la parte actora son superiores a la cantidad percibida por la trabajadora y que dicho salario se demuestra de los recibos de pago consignados por ellos en su oportunidad correspondiente en su escrito de prueba, es todo”.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Trabada la litis en los términos antes expuestos, este tribunal debe primeramente pronunciarse en cuanto al punto controvertido como lo es el salario devengado por la actora durante la relación laboral, ya que alega que devengó como último salario la cantidad de Bs. 2.612,48, y la representación judicial de la empresa demandada alega que el salario que percibió fue un salario básico mensual de Bs. 1.548,12; en consecuencia, debe esta Juzgadora determinar de las pruebas promovidas y evacuadas en esta audiencia, cual fue realmente el salario que percibió la trabajadora por la prestación de sus servicios, y una vez determinado el mismo, deberá determinar si efectivamente la empresa le adeuda o no a la trabajadora, los montos reclamados por la actora por concepto de prestaciones sociales, antigüedad, intereses, vacaciones no disfrutadas, bonos vacacionales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, y utilidades, los cuales deberán ser dilucidados durante el debate probatorio con las pruebas aportadas por ambas partes.-

Trabadas como ha quedado la litis es necesario establecer la carga probatoria, en atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando establecido que el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión. Al respecto., la Sala de casación Social, en fecha 11 de mayo de 2004, en sentencia N° 419 (caso: J.R.C. da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.) determinó lo siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta, se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación laboral que unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique mercantil (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restante alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.-

  4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.-

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.-

Sobre este ultimo punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aun y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.-

Tomando en consideración lo antes expuesto, la distribución de la carga de la prueba, corresponde a la accionada en lo que respecta a los alegatos por la actora y negados en su oportunidad, como en el presente caso, ha sido el salario devengado por la trabajadora, y en cuanto a la procedencia de la diferencia de prestaciones sociales, es por lo que corresponde a la parte demandada demostrar los fundamentos de su rechazo, a través de los medios probatorios promovidos en autos, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ: en la oportunidad legal correspondiente, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

• MÉRITOS FAVORABLES DE AUTOS: En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que éste no constituye medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición. Así se establece.-

DOCUMENTALES:

Marcado con número “1”, Recibos de pago emitidos por la empresa EMBUTIDO EL GRIEGO, C.A, la cual corre inserta al folio 70 del expediente.- Con respecto a esta prueba, la representación judicial de la parte demandada no realizó observación alguna; sin embargo, la parte promovente manifestó que la finalidad de la prueba era demostrar la relación laboral de la trabajadora para la empresa demandada, y lo que conceptualiza la documental, aun y cuando emana de la empresa, no esta suscrita por ninguna firma.-

Ahora bien, observa este Tribunal, que del presente medio probatorio, se evidencia el recibo de pago realizados por la empresa EMBUTIDO EL GRIEGO, C.A, a la trabajadora en fecha 01 de abril de 2007 al 15 de abril de 2007, en el cual se evidencia la fecha de ingreso, el cargo que desempeñaba, el salario que devengaba para la fecha y lo que este comprende; en consecuencia, en virtud que la prueba no fue impugnada ni desconocida, la misma es apreciada y valorada plenamente por esta Juzgadora en todo su merito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

EXHIBICIÓN:

  1. - Cuadernos de Registro de Contratación de personal

  2. - Libro de Horas Extras.-

  3. - Contratos de Trabajo celebrados por la empresa.-

La representación judicial de las empresas demandadas, manifestó que no puede exhibir los documentos solicitados por la parte actora, porque ya que la empresa no los puso a su disposición para ser presentados en la audiencia de juicio.- Se observa de dicha prueba que la parte actora pretende demostrar 1.- la relación de antigüedad, vacaciones, bonos, utilidades prestamos y otros beneficios laborales de los trabajadores; 2.- la exhibición del libro de horas extras y los contratos de trabajo; en tal sentido, se evidencia del acervo probatorio que en cuanto a las horas extras, la parte actora no las demando en su escrito inicial, mal podría esta Juzgadora pronunciarse al respecto; en cuanto a los contratos de Trabajo, la relación laboral esta reconocida; y en cuanto a los conceptos que pretende probar por medio del Registro de Contratación de personal, los mismos se verificaran más adelante, para determinar cuales les corresponde o no; por lo que considera esta Juzgadora que los medios de pruebas solicitados en el primer punto y segundo, no guardan relación con la controversia planteada, por lo que no le acarrea la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

• P.G. C.I 4.946.105

• LUÍS BARAJAS C.I 17.492.775

• ADOLMARY VÁSQUEZ C.I 11.185.397

En relación a las testimoniales, los testigos promovidos por la parte actora no comparecieron en la oportunidad legal a rendir sus declaraciones, por lo que se declaró DESIERTO dicho acto.-

LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ:

• MÉRITOS FAVORABLES DE AUTOS: En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que éste no constituye medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición. Así se establece.-

DOCUMENTALES:

Marcados con los números del “1” al “79”, Recibos de Pagos, los cuales corren a los folios 79 al 157 del expediente.- Con respecto a esta prueba, la representación judicial de la parte actora no realizó observación; por su parte la parte promovente, manifestó que la finalidad de la prueba es demostrar cuales fueron los conceptos percibidos por la ex trabajadora de manera periódica y mensual. Observa este Tribunal, que del presente medio probatorio, se evidencia el recibos de pago realizados por la empresa EMBUTIDO EL GRIEGO, C.A, a la trabajadora, en los cuales se evidencia el salario que devengaba durante la relación laboral, todos de un mismo tenor, lo que varia entre ellos son las fechas de emisión y los montos; en consecuencia, en virtud que la prueba no fue impugnada ni desconocida, la misma es apreciada y valorada plenamente por esta Juzgadora en todo su merito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcada con letras “A”, “B” y “C”, Recibos de vacaciones pagadas y disfrutadas, los cuales corren a los folios 72 al 74 del expediente.- Con respecto a esta prueba, la representación judicial de la parte actora manifiesta que se aprecia que no hay una secuencia periódica, y que no consta el pago del Bono Vacacional; mientras que la parte promovente manifiesta que la finalidad de la prueba es demostrar que la trabajadora disfrutó del periodo vacacional y se le fueron cancelados en su oportunidad. Ahora bien, observa este tribunal que de dicho instrumento se evidencia el pago realizado a la trabajadora por concepto del periodo de vacaciones correspondiente al año 2009-2010; en consecuencia, en virtud que la prueba no fue impugnada ni desconocida, es apreciada y valorada plenamente por esta Juzgadora en todo su mérito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcada con las letras y números “A-1”, “A-2” y “A-3”, Recibos de pago de utilidades, la cual corre a los folios 75 al 79 del expediente.- Con respecto a esta prueba, la representación judicial de la parte actora manifiesta que no hay secuencia periódica en dichos pagos y que deberá realizarse una experticia complementaria del fallo para verificar si existe un remanente y disfrute sustancial; sin embargo, la parte promovente señala que la finalidad de la prueba es demostrar que la trabajadora disfrutó puntualmente el pago correspondiente a sus utilidades.- Este Tribunal observa, que de dicha documental se desprende los montos que la actora recibió por el concepto de utilidades la cantidad de Bs. 254,88 en el año 2007, la cantidad de Bs. 799,73 en el año 2008, la cantidad de Bs. 968,00 en el año 2009; en consecuencia, la prueba es apreciada y valorada plenamente por esta Juzgadora en todo su mérito y vigor probatorio de lo que de ella se desprende, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

DECLARACIÓN DE PARTE: De acuerdo a las facultades que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga a los jueces en la celebración de la audiencia de juicio, se le formuló unas preguntas al representante judicial de la parte actora en el presente asunto, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “que su representada se desempeñaba como “utilitis”, es decir, como vendedora, operadora de maquinas, eran varios los quehaceres; que el salario devengado por la trabajadora era de Bs. 2.612,48, que el calculo de las prestaciones sociales se hizo con respecto a ese ultimo salario, los cálculos de la empresa no fueron realizados en base al ultimo salario devengado por la trabajadora sino con un salario de Bs. 1.120,00 y solo se calcula con respecto al salario que devengó, no se integró los conceptos devengados para formar un salario integral; que la empresa demandada le adeuda toda la antigüedad desde que su representada inició la relación laboral, se le adeudan las vacaciones de los años 2007, 2008, 2010, 2011, ni las disfrutó ni se las pagaron; reclama las utilidades fraccionadas y la diferencia de las utilidades que le fueron canceladas; mas los intereses, la indexación y las costas y costos del proceso”.-

Por su parte, la representación judicial de las empresas DISTRIBUIDORA TEIDE, C.A, y EMBUTIDOS EL GRIEGO, C.A, señaló entre otras cosas lo siguiente: “Que en cuanto al último salario devengado por la trabajadora fue de Bs.1.548,00, como se demuestra en los recibos y el cálculo esta basado en el supuesto salario integral y se demuestra que el salario integral fue Bs. 1.548,12 mensual, el salario era variable de acuerdo por sus funciones; que por concepto de antigüedad del año 2007 se le canceló parte del monto y consta recibo de pago que fueron promovidos por ellos en la oportunidad legal; con respecto al pago de vacaciones se canceló la fracción del año 2007 y las últimas vacaciones del año 2011-2012; y por concepto de utilidades se le canceló completo ese concepto, según lo manifestado por su representante no se ha negado nada por este concepto”.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

En este sentido, este tribunal observa que de acuerdo al análisis realizado así como del acervo probatorio, las empresas demandadas reconocen y admite la relación laboral, que sostuvo con la Ciudadana T.Y.G.A., la fecha de ingreso, la fecha de egreso; observando esta juzgadora, que el punto controvertido esta en el salario que devengó la trabajadora, ya que alega que devengó como último salario la cantidad de Bs. 2.612,48, y la representación judicial de la empresa demandada alega que el salario que percibió la actora fue un salario básico mensual de Bs. 1.548,12; por lo que este tribunal deberá determinar, de las pruebas promovidas evacuadas en esta audiencia, cual fue realmente el salario que percibió la trabajadora por la prestación de sus servicios, y una vez determinado el mismo, se deberá verificar si son procedentes o no los montos y conceptos reclamados por la parte actora en su escrito inicial; así como en la audiencia de Juicio, los cuales serán calculados en base al salario que se determine.-

Así las cosas, este Tribunal pasa de seguida a pronunciarse en cuanto, al salario; en tal sentido, considera oportuno traer a colación lo señalado en el artículo “133” de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a la presente causa, que define el salario “como la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.- (negritas y subrayado del Tribunal)

En sintonía con lo anterior, tenemos que cursan a los folios 79 al 157, del expediente, recibos de pago, los mismos fueron consignados por la demandada, de los cuales se desprende el pago que le era cancelado a la trabajadora por concepto de la prestación de servicio que mantuvo con la empresa, de los mismos se extrae que corresponde a pago de nomina, a nombre de la ciudadana T.Y.G.A., con una fecha de ingreso desde el 05-07-2007, en el cargo de Ayudante Integral, desprendiéndose que devengaba un salario básico mensual, siendo un salario mínimo, efectuándose en dos quincenas, en el mismo se observa la descripción del pago, siendo por sueldo, y las respectivas deducciones como lo del seguro social obligatorio, paro forzoso y el Ahorro Habitacional. Así las cosas de todo el material probatorio cursante a las actas del proceso, como seria los recibos de pago consignados por la parte demandada, se evidencia que el salario que devengo la actora desde que comenzó la relación laboral en fecha 05-07-2007, hasta el año 2010, se le cancelo en base a recibos de pago, evidenciándose de los mismos que refleja un salario que se asemeja a un salario mínimo, como seria un salario básico mensual de Bs. 1.548,22 y un salario promedio diario de bs. 51,60, y por cuanto el salario devengado para el año 2011, no consta el recibo de pago a los autos, ni consta que la parte demandada los haya consignado; es por lo que esta Juzgadora, establece que el salario que devengo para ese año, es el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual se deberá tomar como base para el calculo de las prestaciones sociales reclamadas por la parte actora y que diera lugar en la presente causa; asimismo el salario promedio diario de bs. 51,60, se aplica para el pago de los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado y el salario devengado mes a mes, más otras incidencias si fuere el caso se aplica para calcular el pago por concepto de antigüedad; en tal sentido, quedo demostrado, que la parte demandada, logró probar, de los respectivos recibos de pago consignados en autos, cual era el salario que realmente devengo la ciudadana T.Y.G.A. por la relación laboral que mantuvo con las empresas demandadas (DISTRIBUIDORA TEIDE C.A. (DITECA) y EMBUTIDOS EL GRIEGO, C.A. Así se establece.

Ahora bien, una vez establecido el salario, pasa de seguida esta Juzgadora a pronunciarse en cuanto a los demás conceptos reclamados por la parte actora en su escrito inicial; así como en la audiencia de Juicio, los cuales serán calculados en base al salario establecido en la presente causa.-

Así las cosas la parte actora reclama los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD.

VACACIONES Y BONO VACACION AÑO 2007-2008.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2008-2009

VACACIONES Y BONO VACACI0ONAL AÑO 2009-2010

VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2010-2011

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO

UTILIDADES FRACCIONADAS.

En sintonía con lo anterior, se observa que corre a los folios, 72 al 73, documentales, marcadas con la letra A y B, correspondientes a pago de complementos de vacaciones y pago de vacaciones correspondiente a los años 2009-2010, a favor de la ciudadana T.Y.G.A., firmadas en calidad de haberlas recibidas. Así las cosas la Sala de Casación Social, ha sostenido criterio reiterado y pacifico en cuanto a la carga de la prueba de vacaciones pagadas y no disfrutadas, en virtud que la parte actora alega tanto en su escrito inicial como en la audiencia de juicio que no disfruto las vacaciones y no le cancelaron el bono vacacional, correspondientes de los años 2007-2008-2008-2009-2009-2010-2010-2011; por lo que en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la ciudadana T.Y.G.A., demostrar que prestó servicios a las empresas demandadas en el tiempo aprobado por ésta por concepto de días de disfrute de vacaciones, a efectos de obtener la previsión contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, concederlas nuevamente con su respectiva remuneración; en virtud que la empresa demandada alego en la audiencia de juicio en la declaración de parte, que le cancelo a la actora las vacaciones del año 2007 la fracción y las últimas vacaciones del año 2011-12; en tal sentido se evidencia de autos que solamente consta los pagos de vacaciones correspondientes a los años 2009-2010, las mismas fueron disfrutadas y canceladas en su debida oportunidad; demostrando la trabajadora que si laboro todos los años antes reclamados y no disfruto las vacaciones de dichos años; en tal sentido se evidencia que a la trabajadora le corresponde el pago de las vacaciones no disfrutadas de los años 2007-2008-2008-2009-2009-2010-2010-2011 y las fraccionadas año 2011-2012.Así se establece.

Una vez establecido lo anterior pasa de seguida quien decide, a dejar establecido en la presente causa, que la ciudadana T.Y.G.A., ingresó a prestar servicio para las empresas DISTRIBUIDORA TEIDE, C.A. DITECA Y EMBUTIDO EL GRIEGO, C.A., en fecha 05 de julio del año 2007, hasta el 21 de Enero de 2012, fecha en la que se retiró voluntariamente, por un tiempo de servicio de cuatro (04) años, seis (06) meses y dieciséis (16) días.

Por lo que de seguida pasa este Tribunal, a pronunciarse en cuanto a los demás conceptos reclamados por la parte actora en su escrito inicial, como en la audiencia de juicio, en cuanto a las Prestaciones Sociales, que alega que se le adeuda por la prestación de servicio que mantuvo con las empresas demandadas.

En este sentido tenemos, que la trabajadora por la relación laboral que mantuvo con la demandada le generó una prestación de antigüedad, tomando en cuenta que los tres (3) primeros meses de servicio no causan acumulación por concepto de prestaciones de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, sólo a partir del cuarto mes se genera el derecho establecido en dicha disposición legal.

Establecido lo anterior, esta Juzgadora de acuerdo con las facultades otorgadas en la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, en su artículo 6, en base al principio IURA NUVIT CURIA, se procedió a revisar los conceptos y montos que reclama la actora de los cuales se desprende, que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a la presente causa, le corresponde los siguientes conceptos:

Antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo le corresponde a razón de 305 días calculados con el salario integral devengado mes a mes por la trabajadora, para un total de Bs. 11.257,89. Dejando establecido que este monto que arrojó el concepto de antigüedad, se le deberán calcular los intereses sobre prestaciones sociales, las cuales se realizaran mediante experticia complementaria del fallo.-

Vacaciones y bono vacacional años 2007-2008: a razón de 22 días de vacaciones para un total de Bs. 1.135,20.

Vacacional y bono vacacional años 2008-2009 : a razón de 24 días, para un total de Bs. 1.238,40.

Vacaciones y bono vacacional años 2010-2011: a razón de 28 días, para un total de bs. 1.144,80.

Vacaciones y bono vacacional fraccionados año 20011-2012: a razón de 14,98 días, para un total de bs. 772,96.

Utilidades: a razón de 2,08, para un total de bs. 107,32, en virtud que la empresa cancela las utilidades en base a 30 días.

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional años 2009-2010, se evidencia que las mismas fueron canceladas, en su debida oportunidad.

Todos los conceptos anteriormente reflejados, que corresponden a la ciudadana, T.Y.G.A. por la terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria, que sostuvo con las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA TEIDE, C.A. DITECA Y EMBUTIDO EL GRIEGO, C.A., ascienden a la cantidad de QUINCE MIL, NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (bs. 15.956,57) por cobro de prestaciones sociales.-

En consecuencia, de lo anteriormente establecido, quien decide deberá declarar en la dispositiva del presente fallo, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana T.Y.G.A., contra las Empresas DISTRIBUIDORA TEIDE, C.A. DITECA Y EMBUTIDO EL GRIEGO, C.A., debiéndose condenarse el pago de los conceptos y montos que han quedado establecidos anteriormente. Así se establece.-

DISPOSITIVO:

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales incoada por la ciudadana T.Y.G.A. contra de las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA TEIDE, C.A. DITECA Y EMBUTIDO EL GRIEGO, C.A., ambas partes plenamente identificada en autos.-

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TEIDE, C.A. DITECA Y EMBUTIDO EL GRIEGO, C.A., al pago de los siguientes conceptos: Vacaciones y bono vacacional años 2007-2008: a razón de 22 días de vacaciones para un total de Bs. 1.135,20.

Vacacional y bono vacacional años 2008-2009 : a razón de 24 días, para un total de Bs. 1.238,40.

Vacaciones y bono vacacional años 2010-2011: a razón de 28 días, para un total de bs. 1.144,80.

Vacaciones y bono vacacional fraccionados año 20011-2012: a razón de 14,98 días, para un total de bs. 772,96.

Utilidades: a razón de 2,08, para un total de bs.107,32, en virtud que la empresa cancela las utilidades en base a 30 días.

Para un total a cancelar a favor de la Ciudadana T.Y.G.A., plenamente identificada en autos, la cantidad de QUINCE MIL, NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 15.956,57).-

TERCERO

se ordena el pago de los intereses en base al monto condenado a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al tribunal de ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 21 de enero de 2012, (fecha a partir de la cual el crédito es exigible) , sin la capitalización e indexación de los mismos 2) estos intereses, se calcularan sobre la bases fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la relación laboral, desde la fecha que le nació el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral (21-01-2012), para la antigüedad, y desde de la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y receso judicial.-

CUARTO

No se condena en costas a la empresa demandada, en virtud del carácter parcial del fallo.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veinticinco (25) días, del mes de abril de dos mil trece (2013).-

LA JUEZA,

DRA. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.

La Secretaria,

En esta misma fecha (25-04-2013), siendo las doce (12:00.pm) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión previo los requisitos de ley. Conste.-

La Secretaria

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