Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL

DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO

Carúpano, 15 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000397

ASUNTO: RP11-P-2011-000397

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrado como ha sido el día de hoy, 10 de febrero de 2011, la Audiencia De Presentación de los Imputados, en el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos: YAJANNI DEL VALLE ECHEVERRIA CARABALLO, ELIANNYS C.C.B., G.O., Y.C.R., ESTANLIN GEROGE ALCALA CEDEÑO, F.A.G., L.J.D.R., F.J.C.M., D.S.N.G., M.R.T.R., por encontrarse presuntamente incursas en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal en Materia de Droga del Ministerio Público Abg. M.D.R., los Imputados antes señaladas (previo traslado de la Comandancia de la Policía) y el Defensor Publico Penal Abg. Jesús Mayz.

Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expuso: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto a los ciudadanos: YAJANNI DEL VALLE ECHEVERRIA CARABALLO, ELIANNYS C.C.B., G.O., Y.C.R., ESTANLIN GEROGE ALCALA CEDEÑO, F.A.G., L.J.D.R., F.J.C.M., D.S.N.G., M.R.T.R., por encontrarse presuntamente incursas en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 11-02-2011, en la Avenida San Antonio específicamente frente a la invasión de las Mercedes de esa Cuidad. (Se deja constancia que el Fiscal realizó una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). En tal sentido solicito a este d.T. se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son el delito el cual precalifico en este acto como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por ser estos hechos de reciente data, igualmente considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad los imputados pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem y por último solicito me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, y se me expida copia simple del acta.

Seguidamente el Juez impone a cada uno de los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificar el primero de estos como: YAJANNI DEL VALLE ECHEVERRIA CARABALLO, venezolana, natural de Guiria, estado Sucre, de 22 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.564.818, profesión u oficio: desconocido, nacido el 0704-88, hija de A.d.V.C. y J.D.E., y domiciliada en: Guiria de la Costa, Calle Ayacucho, Casa N° 5 Sector Colombina, a cuatro casa de la cancha Baskett, Municipio Valdez, del Estado Nueva Esparta; y expuso: “Me acojo al precepto constitucional; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo imputado quien se identificó como ELIANNYS C.C.B., venezolana, natural de Guiria, estado Sucre, de 18 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.218.784, profesión u oficio: obrera, nacido el 15-12-1992, hija de Yusvelis Brito y desconocido, y domiciliado en Calle las Delicias, casa N° 19, al frente de un taller mecánico Pigu, Municipio Valdez del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al tercero imputados quien se identificó como G.O., venezolano, Natural de Guiria, del estado Sucre, de 35 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.908.853, de oficio Pescador, nacida el 14-03-75, hijo de I.O. y A.L., y domiciliada en Calle Independencia, la Canal, Barrio Kennedy, en Guiria, Casa N° 31 como a cien metros del estadio, y como a siete casa de la iglesia de los mormones, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al cuarto de los imputados quien se identificó como Y.C.R., venezolano, Natural de S.E.d.G., de 29 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.389215, profesión u oficio: albañil, nacido el 22-04-81, hijo de N.A.R. y M.J.T., y domiciliada en: Calle Peralta, Casa N°99, frente de telé cable, Municipio Valdez, del Estado Sucre; y expone: “Nos encontrábamos un grupo de diez personas, eran ocho barones y dos hembras, en una esquina estábamos en preparación de una comida, chicho, Rafael y L.e. revisando un bauche, y uno de ellos dice allá esta la policía, no había alcohol, droga, pistola cuchillo, ninguna de esas cosas, los oficiales llegaron haciendo su trabajo, nos pegaron contra la pared y nos revisaron a cada uno, como no encontraron nada, uno de ellos le dice al otro que vamos hacer, y el otro le pico el ojo, cerca del sitio hay una casa donde vive una menor de edad, y los policías le pidieron la caja de fósforo, que estaba en el patio, la reviso la caja no tenia nada, luego le dijo que le pasara la de cigarrillo, cuando de repente el dice mira lo que encontramos allí, fue cuando uno de los funcionarios le entierra la cabeza a Leandro y le dijo que no viera nada, y uno de los efectivos se burlaba y nos decían que nos agarraríamos de las manos, luego fue que nos metieron en la patrulla, a Leandro le dieron un golpe en el pecho porque el no quería entregar la llave de la moto, y a maikol le dieron un golpe en la quijada, porque la madre cumple hoy un año y pico de fallecida, llego un oficial y nos dice que, que era esto, y nos dijo que era un atardecer llanero, y el otro agente dijo allí no ha nada y nos pasaron para la policía, y en estos momento es que me entero que nos encontraron esa cantidad de droga, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al quinto imputado quien se identificó como ESTANLIN GEROGE ALCALA CEDEÑO, venezolano, Natural de Guiria, del Estado Sucre, de 32 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.311.002, de oficio Pescador, nacido el 20-01-79, hijo de A.C. y L.A., y domiciliado en Calle Independencia, Casa N° 30, como a cincuenta metro de la cooperativa los pinos, Municipio Valdez, del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al sexto imputado quien se identificó como F.A.G., venezolano, Natural del Tigre Estado Anzoátegui, de 45 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.938.029, de oficio Agricultura o Ayudante de albañil, nacido el 08-04-65, hijo de J.P. y G.G. y domiciliada en Barrio las Mercedes, Casa N° S/N, detrás de la iglesia de los mormones, Municipio Valdez, del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al séptimo imputado quien se identificó como L.J.D.R., venezolano, natural de Guiria del estado Sucre, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.564.431, de oficio obrero, nacido el 25-04-89, hijo de Nelcis Ruiz y S.D., y domiciliada en: Avenida San Antonio, casa N° 13, como a cien metros del colegio privado S.B., Municipio Valdez, del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Octavo imputado quien se identificó como F.J.C.M., venezolano, natural de San F.d.E.B., de 44 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.914.818, de oficio Patrón de Lancha, nacido el 04-05-66, hijo de F.J.C. y J.A.M. y domiciliada en: Banco Obrero, Vereda Atahualpa, Casa N° 33, como a cincuenta metros de la plaza A.J.d.S., Municipio Valdez, del Estado Sucre; y expone: “Nos encontrábamos como a las 04:30 de la tarde, cuando llegaron los motorizados del CICPC, buenos nos puso manos arriba cerca de los corrales de guagua, entonces paso requisa a los muchachos que estábamos allí, fue cuando yo me percate que uno de los efectivos vestido de civil, puso un envoltorio, pero el no se dio cuenta que desde el ángulo que yo estaba lo podía ver, yo estaba mirándolo debajo del brazo mió, que el ponía un envoltorio que ellos tenían, ya que eso no era nuestro, a todas estas para que los demás no vieran nos decía que miramos hacia delante y no viéramos hacia atrás, para que el pudiera poner el envoltorio, bueno luego que no nos vieron nada, entre ellos dijeron que no teníamos nada, y uno de ellos dijo que de igual manera nos tenían que llevar a todos, entonces un compañero nuestro les dijo que porque nos llevaban si no teníamos nada, y el policía le dijo que si quería corriera, pero en verdad en ningún momento hicimos nada para que ellos levantaran sospecha, pero si yo vi debajo de mi brazo cuando el funcionario alcanzo a poner el envoltorio, es todo. Se deja constancia que la representación fiscal no realizara pregunta alguna. Interroga la Defensa: ¿Cuál es su nombre completo? F.J.M. ¿a que hora ocurrió los hechos? Entre 4:00 a 4:30 de la tarde ¿aparte del grupo que estaba conformado allí había algún otro trausente? Si estaba pasando un muchacho y creo que era vigilante, y luego una señora que pasaba por allí es todo. Interroga la Juez quien expone: ¿ustedes hablan de unos envoltorios pero de donde salen las pipas? En verdad no se de donde la sacaran, solo sed que la señorita estaba haciendo pupu de los matorrales, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Noveno imputado quien se identificó como D.S.N.G., venezolano, natural de Guiria del Estado Sucre, de 23 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.586.315, de oficio Estudiante, nacido el 18-11-87, hijo de Y.G. y S.N. y domiciliada en: Barrio Kennedy, Sector la canal, Casa N° S/N, como a ochenta metros de la iglesia de los mormones, Municipio Valdez, del Estado Sucre; y expone: “ Me acojo al precepto constitucional es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Décimo imputado quien se identificó como M.R.T.R.,, venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, de 32 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.396.806, de oficio Montador de estructura, en la compañía G.d.B., nacido el 30-07-78, hijo de Nelsis A.R.C. y desconocido y domiciliada en: Barcelona, Calle Cumanagoto, Sector la Casita, Casa N° 22, como a treinta metros de la bloquera Calle Cumanagoto, Barcelona, del Estado Anzoátegui y expone: “ Me acojo al precepto constitucional; es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Esta defensa en nombre y representación de los imputados: Yajanni Del Valle Echeverría Caraballo, Eliannys C.C.B., G.O., Y.C.R., Estanlin Geroge Alcalá Cedeño, F.A.G., L.J.D.R., F.J.C.M., D.S.N.G., M.R.T.R.; a quien la ciudadana Fiscal del ministerio publico les imputa el delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, esta defensa esgrime a favor de los mismos el siguiente argumento si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad el cual no esta debidamente prescrito tal y como lo prevé el articulo 250 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que no es suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de los ajusticiables se subsuma en el delito ya descrito, ello, se evidencia de las acta procesales que conforma la presente causa, específicamente en el acta de investigación penal, la cual cursa al folio 1, suscrito por el agente: Rivas Orangel José, en la cual se deja constancia que una comisión del CICPC mediante cumplimiento de un operativo, lograron avistar a un grupo de personas, específicamente a diez personas, dicen que al notar la presencia de los mismos, estos tomaron una actitud nerviosa, botando al piso algunos objetos se hizo la referida inspección a los mismos, no encontrándoseles ningún objeto de interés criminalistico, que guarde relación con el hecho punible, este es el caso de las dos féminas, luego se deja constancia en la misma acta de investigación penal, que se hace un exhaustivo cacheo, encontrándose esto sin novedad, es decir que según el acta policial se evidencia de que en ningún momento a las referidas personas se les encuentras evidencias de presunta droga, luego se menciona que se hace una minuciosa búsqueda en el lugar de los hechos, a posteriori, lográndose hallar cerca de la referidas personas un envoltorio de material sintetizo, de la presunta droga denominada Crack, y dos pipas de fabricación rudimentarias, que no se sabe, cual es su procedencia ya que los mismos funcionarios mencionan que al hacérseles la respectiva inspección no se les encontró ningún objeto de interés criminialistico, tal y como ya se ha señalado, ¿ en tal sentido la defensa pregunta, de donde surgen a posteriori los elementos ya señalados, hay testigos presénciales a de los referidos hechos, que puedan corroborar la versión policial dado que el presente procedimiento consta de actas de procedimiento penal fue realizad a las 2.00 horas de la tarde, cundo hubieses podido buscar testigos a los fines de demostrar de forma fehaciente de los referido hechos?, luego entonces al no existir suficientes elementos de convicción que acrediten la existencia del referido delito y al no individualizarse la responsabilidad de los mismos esta defensa solicita con todo respecto a este d.t. Libertad sin restricciones para los ya mencionados justiciables, y a todo evento dado que estamos en el inicio de la investigación y en el supuesto negado de que este digno no este de acuerdo con la solicitud de esta defensa solicita una medida cautelar de posible cumplimiento con base a la s previsiones establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando copia de la presente acta. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la Privación Judicial preventiva de libertad de los ciudadanos: YAJANNI DEL VALLE ECHEVERRIA CARABALLO, ELIANNYS C.C.B., G.O., Y.C.R., ESTANLIN GEROGE ALCALA CEDEÑO, F.A.G., L.J.D.R., F.J.C.M., D.S.N.G., M.R.T.R., ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursas en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y oída la declaración de cada uno de los imputados y de los alegatos esgrimidos por el Defensor Publico Penal, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 11-02-2011, De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación de los imputados de autos en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 11-02-2011, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, de la detención de los ciudadanos: Yajanni Del Valle Echeverría Caraballo, Eliannys C.C.B., G.O., G.C.R., Estanlin Geroge Alcalá Cedeño, F.A.G., L.J.D.R., F.J.C.M., D.S.N.G., M.R.T.R., y de la sustancia incautada, siendo de la presunta droga denominada Cack, la cual arrojo un peso bruto de 3,7 gramos, y dos pipas de fabricación rudimentarias, donde se identifican a los imputados plenamente, cursante al folio 1 y su Vto, 2 y su vuelto; ACTA DE INSPECCIÒN TECNICA N° 076, de fecha 11-02-2011, cursante al folio 3; MEMORANDUM, de fecha 11-02-2011, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal Guiria, donde deja constancia que los imputados: M.R.T.R., L.J.D.R., Eliannys C.C.B., D.S.N.G. Y Yajanni Del Valle Echeverria Caraballo, no registran antecedentes policiales, pero en lo que respecta a los imputados: Y.C.R., registra el siguiente antecedente: 31-01-2010. CICPC/GUIRIA. Por el Delito Contemplado en La Ley de Arma y Explosivos. Según expediente Nº I 336-510; para el imputado: F.A.G., quien registra el siguiente antecedente: .- 15-07-2007. CICPC/GUIRIA. Por el delito contemplado en la Ley Orgánica de Droga. Según expediente Nº I 301-969, -14-07-2009. CICPC/GUIRIA. Por el delito contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Según expediente Nº I 625-005, en cuanto al imputado F.J.C.M., quien registra el siguiente antecedente: .- 13-12-2007. CICPC/GUIRIA. Por el delito contemplado en la Ley Orgánica de Droga. Según expediente Nº I 301-573; y en cuanto al imputado: Estanlin Geroge Alcalá Cedeño, quien registra el siguiente antecedente: .- 03-02-2007. CICPC/GUIRIA. Por El Delito Contemplado en la Ley Orgánica De Droga. Según expediente Nº I 336-350, y en cuanto al ultimo de los imputados: G.O., quien registra el siguiente antecedente: 03-02-2007. CICPC/GUIRIA. Por el delito contemplado en la ley Orgánica de Droga. Según expediente Nº I 336-350; cursante al folio 15 y su vuelto, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0071, de fecha 11-02-2011, cursante al folio 16 y su vuelto; SOLICITUD DE EXPERTICIA QUÍMICA y BARRIDO, cursante al folio 17 y su vuelto. PLANILLAS DE RESGUARDO DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 11-02-2011, cursante a los folios 18. Ahora bien, este Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual es bastante elevada tomando en cuenta que estamos en presencia de una concurrencia de delitos, situación esta que bien pudiera influir en el ánimo de las imputadas y llevarlas a tomar la determinación de fugarse y permanecer ocultas ante el temor de poder ser condenados con penas tan elevadas y de esa manera pudiera ponerse en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superiores en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que los imputados pudieran influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de L.P. o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: YAJANNI DEL VALLE ECHEVERRIA CARABALLO, venezolana, natural de Guiria, estado Sucre, de 22 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.564.818, profesión u oficio: desconocido, nacido el 0704-88, hija de A.d.V.C. y J.D.E., y domiciliada en: Guiria de la Costa, Calle Ayacucho, Casa Nº 5 Sector Colombina, a cuatro casa de la cancha Baskett, Municipio Valdez, del Estado Nueva Esparta; ELIANNYS C.C.B., venezolana, natural de Guiria, estado Sucre, de 18 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.218.784, profesión u oficio: obrera, nacido el 15-12-1992, hija de Yusvelis Brito y desconocido, y domiciliado en Calle las Delicias, casa Nº 19, al frente de un taller mecánico Pigu, Municipio Valdez del Estado Sucre; G.O., venezolano, Natural de Guiria, del estado Sucre, de 35 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.908.853, de oficio Pescador, nacida el 14-03-75, hijo de I.O. y A.L., y domiciliada en Calle Independencia, la Canal, Barrio Kennedy, en Guiria, Casa N° 31 como a cien metros del estadio, y como a siete casa de la iglesia de los mormones, Municipio Valdez del Estado Sucre, Y.C.R., venezolano, Natural de S.E.d.G., de 29 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.389215, profesión u oficio: albañil, nacido el 22-04-81, hijo de N.A.R. y M.J.T., y domiciliada en: Calle Peralta, Casa Nº 99, frente de telé cable, Municipio Valdez, del Estado Sucre; ESTANLIN GEROGE ALCALA CEDEÑO, venezolano, Natural de Guiria, del Estado Sucre, de 32 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.311.002, de oficio Pescador, nacido el 20-01-79, hijo de A.C. y L.A., y domiciliado en Calle Independencia, Casa Nº 30, como a cincuenta metro de la cooperativa los pinos, Municipio Valdez, del Estado Sucre; F.A.G., venezolano, Natural del Tigre Estado Anzoátegui, de 45 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.938.029, de oficio Agricultura o Ayudante de albañil, nacido el 08-04-65, hijo de J.P. y G.G. y domiciliada en Barrio las Mercedes, Casa Nº S/N, detrás de la iglesia de los mormones, Municipio Valdez, del Estado Sucre; L.J.D.R., venezolano, natural de Guiria del estado Sucre, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.564.431, de oficio obrero, nacido el 25-04-89, hijo de Nelcis Ruiz y S.D., y domiciliada en: Avenida San Antonio, casa N° 13, como a cien metros del colegio privado S.B., Municipio Valdez, del Estado Sucre; F.J.C.M., venezolano, natural de San F.d.E.B., de 44 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.914.818, de oficio Patrón de Lancha, nacido el 04-05-66, hijo de F.J.C. y J.A.M. y domiciliada en: Banco Obrero, Vereda Atahualpa, Casa Nº 33, como a cincuenta metros de la plaza A.J.d.S., Municipio Valdez, del Estado Sucre; D.S.N.G., venezolano, natural de Guiria del Estado Sucre, de 23 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.586.315, de oficio Estudiante, nacido el 18-11-87, hijo de Y.G. y S.N. y domiciliada en: Barrio Kennedy, Sector la canal, Casa Nº S/N, como a ochenta metros de la iglesia de los mormones, Municipio Valdez, del Estado Sucre; y M.R.T.R.,, venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, de 32 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.396.806, de oficio Montador de estructura, en la compañía G.d.B., nacido el 30-07-78, hijo de Nelsis A.R.C. y desconocido y domiciliada en: Barcelona, Calle Cumanagoto, Sector la Casita, Casa Nº 22, como a treinta metros de la bloquera Calle Cumanagoto, Barcelona, del Estado Anzoátegui; por encontrarse presuntamente incursos en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial donde quedarán recluidos, instando al Director del Internado a que vele por la seguridad de los mismos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales Cúmplase.-

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. ABG. O.S.R.V..

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JOSANDERS MEJIAS

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