Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000126

PARTE ACTORA: R.E.Y.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.260.716, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: P.R.B.C. Y R.N.Z.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.032.977 y 4.059.827 respectivamente, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.R.L., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inprebogado bajo el No. 24.276, de este domicilio.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: E.G.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.871, de este domicilio.

MOTIVO: TERCERÍA (Cumplimiento de Contrato)

El 30 de julio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el juicio de Tercería interpuesto por la ciudadana R.E.Y.M. contra de los ciudadanos P.R.B.C. y R.N.Z.V., todos identificados, dictó un fallo a través del cual, al observar que en el escrito que hace las veces de libelo de fecha 25/11/2008, consta la dirección del demandado con lo que uno de los supuestos se encuentra verificado, sin embargo, a partir de la fecha de admisión 01/12/2008 empezaban a transcurrir treinta (30) días, para que el actor entre otras obligaciones agregara la copia del libelo lo cual hizo en fecha 26/01/2009, consumándose el lapso de ley para la declaración de la perención breve, por lo que considera la juez de Primera Instancia que su declaratoria es procedente en derecho (Folio 77). El 13/11/2009, el tribunal acuerda los solicitado a través de diligencia por la ciudadana R.E.Y., mediante la cual requiere la realización por secretaría del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 01/12/2008 a exclusive hasta el 26/01/2009 inclusive (Folio 82).

El 04/02/2010, la ciudadana R.E.Y. asistida de abogado, apeló la sentencia interlocutoria que declara la Perención de fecha 30/07/2009, en virtud de que no habían transcurrido los 30 días a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (Folio 98). El 09/02/2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, vista la anterior diligencia oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el presente Cuaderno de Tercería a la URDD Civil para el trámite de Ley (Folio 99). El 04/03/2010, llegan las actuaciones a esta alzada quien les da entrada, y por cuanto se trata de una apelación de una sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, fijó décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten Informes (Folio 103). El día establecido para el mencionado acto, sólo la parte actora presentó escrito, el cual fue agregado en el mismo acto (Folio 104). Vencido el lapso para las Observaciones, el Tribunal dejó constancia de que no fueron presentados escrito por ninguna de las partes, ni por sí ni a través de apoderado y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia (Folio 166). En este sentido, cumplidas las formalidades de Ley con sus resultas, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.

La ciudadana R.E.Y.M. asistida de abogado interpuso demanda de Tercería contra los ciudadanos P.R.B.C. y R.N.Z.V., todos identificados, exponiendo que, actualmente y desde la fecha de 12/08/1996, está en posesión de un inmueble ubicado en esta ciudad identificado ampliamente en el libelo de demanda a los folios 2 al 3, por cuanto su hijo F.M. en representación de F.M. C.A., lo hubo de una compra que del mismo hizo la ciudadana Á.A.N.d.V.; y quien más adelante vendió a la ciudadana Yoseph C.M.C., subrogándose dicha compradora totalmente a las obligaciones derivadas de la hipoteca convencional de primer grado que pesaba sobre el inmueble. Que, el 13/07/2004, el ya mencionado F.M.Y. por acuerdo verbal con la ciudadana R.N.Z.V. solicitara un crédito a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., el cual se hizo para efecto de la cancelación de las obligaciones de pago de la hipoteca convencional de primer grado a favor de la anterior compradora ciudadana Yosehp Molina Carucí, pactándose que la actora continuara en posesión del inmueble pagando el crédito o préstamo que asumió R.N.Z.V. con el citado banco. Que, continuando la actora en posesión legítima del inmueble en cuestión, celebraron el 13/08/2004, un contrato de opción a compraventa, por lo cual la ciudadana R.N.V.Z. prometió venderle el inmueble aparentemente de su propiedad, detallado abundantemente en el libelo de demanda, así como el precio pactado y los términos para la cancelación, además de las cantidades saldadas para honrar el compromiso (Folios 3 al 4). Que, por todo lo anteriormente expuesto fue por lo que procedió a demandar por Tercería a los demandados para que le reconozcan el derecho preferencial que le asiste en la compra del inmueble objeto de este litigio, en virtud de existir el temor fundado de que le puedan desalojar, por ello solicitó se le mantenga en posesión del mismo hasta que sea dilucidada la controversia (Folios 4 al 5).

En este sentido, admitida la demanda 01/12/2008, se ordenó el emplazamiento de los demandados para la contestación de la misma en término de Ley. El 17/03/2009, vista la diligencia de fecha 13/03/209 suscrita por la ciudadana R.E.Y., el a-quo acuerda comisionar al Juez del Municipio Jiménez del estado Lara, con sede en la ciudad de Quibor, a los fines de que practique la citación (Folio 46). El 13/05/2009, la ciudadana E.G.M.B. en representación judicial del ciudadano P.R.B.C., se dio por citada y a la vez solicitó al juez que declare la perención breve (Folio 49). El 17/07/2009, es recibido en el Tribunal de Primera Instancia la comisión del Juzgado de Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dándole entrada y agregándose al asunto (Folio 50).

El objeto de la apelación del presente recurso, es la procedencia o no de la de la perención de la instancia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, de fecha 30 de julio de 2009 en el juicio de tercería intentado por la ciudadana R.E.Y.M. en contra de P.R.B.C. y R.N.Z.V..

En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente al regular la perención de la instancia lo hace en los siguientes términos:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

En fecha 06 de julio de 2004 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia fijó nuevo criterio con relación a la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a la luz del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano J.R.B.V., contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL.

Consideró necesario la Sala interpretar en esa oportunidad, lo que debe entenderse por “obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma”, y conciliar el alcance de tales obligaciones a la luz del principio de justicia gratuita que estableció el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo de la premisa de que la doctrina que ha considerado que la perención breve decayó por la gratuidad de los procedimientos.

Al analizar las obligaciones previstas en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia estimó que “…son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado…”. La referida al pago del arancel por concepto de elaboración de la compulsa y citación; y “…las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación…”

Analizó, en la nueva doctrina jurisprudencial, la naturaleza de esas obligaciones adicionales prevista en la ley, y por ende, aplicables al instituto de la perención de la instancia, para concluir que se trata de obligaciones de naturaleza dinerarias o no, como las previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, referidas a la obligación de suministrar vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en el acto de citación, esto es Alguacil del Tribunal, siempre que el acto deba evacuarse fuera de sus respectivos recintos.

Se arribó a la conclusión de que estas obligaciones nada tienen que ver con el principio de gratuidad de la justicia –art. 26 de la Constitución- ya que no se trata de una percepción económica que cobre o ingrese al poder judicial por lo que no estarían amparados por la derogatoria Constitucional sobre el no pago de aranceles ni percepción de tributos por el acceso a la justicia.

En resumen, las obligaciones que en adelante deben cumplirse a los fines de no incurrir en perención breve de la instancia son las siguientes:

• La consignación en autos de un escrito o diligencia en la que la parte actora haga constar, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, el hecho de haber puesto a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal –vehículo, alojamiento cuando se requiera, gastos de traslado, comida, etc.

• La consignación por parte del Alguacil de una diligencia dejando constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

En el caso que nos ocupa, consta que en el libelo de demanda se solicita la práctica personalmente de la citación de los codemandados P.R.B.C. y R.N.Z.V. en la calle 21, casa Nº 24, Urbanización J.L., Municipio Jiménez estado Lara y carrera 17 entre calle 26 y 27, Edificio Juárez, piso 2, Oficina 6-A, Barquisimeto estado Lara, igualmente consta que en fecha 01 de diciembre de 2008 se admitió la demanda y se ordena librar boletas una vez conste en autos la copia simple de la tercería, lo que quiere decir que a partir de la fecha de la admisión de la demanda 01/12/2008, empezaban a transcurrir treinta (30) días para que el actor agregara la copia del libelo, la cual efectuó en fecha 26/01/2009 ( folio 43). Ahora bien, en fecha trece de noviembre de 2009, aparece un auto expedido por el a-quo, donde se hace constar que los días de despacho transcurridos, desde el 01/12/2008, exclusive hasta el 26/01/2009, inclusive son los siguientes: Diciembre 2008, 2, 5, 8, 9, 10, 12, 17, 18; enero 22, 23, 26, no obstante se observa, que los únicos días excluido para el cómputo de los treinta días continuos en materia de perención, son en este caso los días navideños y los declarados feriados. En consecuencia, consultado el calendario judicial, en el lapso comprendido desde el 01/12/2008 hasta el 26/01/2009, excluidos los días navideños y feriados, transcurrieron treinta y seis (36) días , y como ya se mencionó, la consignación de las compulsas se realizaron el 26 de enero de 2009, es decir extemporáneamente, consumándose, el lapso legal para la declaratoria de la perención breve, de forma que la presente apelación de la decisión pronunciada por el a-quo debe ser confirmada, así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.P.L., Abogado Asistente de la parte demandante contra la sentencia que declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA dictada en fecha 30 de julio de 2009 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio de TERCERÍA interpuesto por la ciudadana R.E.Y.M. contra los ciudadanos P.R.B.C. Y R.N.Z.V., todos suficientemente identificados.

Queda CONFIRMADO el fallo apelado.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, Publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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