Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 4 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Delfin
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 04 de Octubre de 2004

194º y 145º

Expediente N°: C-4106-04

NARRATIVA

En fecha 13-05-2004, se inicia la presente causa de Obligación Alimentaría mediante solicitud suscrita por la ciudadana M.C.A.M., Consejera de Protección del Municipio Barinas actuando en este acto en representación del N.J.A.Y.S., de seis (06) años de edad, incoada contra el ciudadano J.G.Y.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.714.074, en su condición de padre mediante la cual se solicitó la fijación de una Obligación Alimentaría de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales y un adicional en los meses de Septiembre y Diciembre en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) en virtud de las posibilidades económicas que se le adujeron y el incremento de las necesidades del niño en comento dado su desarrollo progresivo.

En fecha 24/05/2004, al folio 06 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó el curso de Ley correspondiente, ordenándose conforme los artículos 512 y 521 LOPNA una obligación alimentaría prudencial y provisional, además de la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

Por ordenada fue practicada como consta al folio 09 Notificación a la Fiscal Especializado debidamente firmada y consignada por el Alguacil R.D.V..

Al folio 08 cursa Boleta de Citación librada al ciudadano J.G.Y.C. enviada al Juzgado del Municipio Autónomo Rojas de la Circunscripción Judicial Barinas, a los fines de la practica de la citación del ciudadano antes nombrado, según consta en oficio N° 777, de fecha 22/06/04.

Al folio 17 cursa oficio N° 2230-182 proveniente del Juzgado del Municipio Rojas con el cual remiten a esta Sala de Juicio comisión conferida debidamente practicada constante de seis (6) folios útiles y agregada a autos según consta al folio 25.

En fecha 23/08/04, al folio 26 cursa acta del Acto Conciliatorio de ley, al que no comparecieron las partes ciudadanos M.J.S.D.Y. Y J.G.Y., por lo que se hizo un compás de espera de treinta (30) minutos y no comparecieron las partes, no pudiendo efectuarse dicho acto.

Al folio 26 cursa auto en el cual se fija lapso para dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 520 LOPNA, por cuanto no existen recaudos pendientes por agregar.

Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa en estricto orden cronológico en consideración al elevado número de causas que con antelación se hallaban para sentencia, tomando en cuenta para ello su complejidad e importancia, bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud partida de nacimiento del niño de auto, donde se evidencia él vinculo filial con el demandado alimentario al folio 03 en consecuencia evidenciada la obligación alimentaría del ciudadano J.G.Y., al tratarse la misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos, surte pleno efecto jurídico, quedando evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y ASÍ SE DECLARA; SEGUNDO: La madre del n.J.A.Y.S. ciudadana M.J.S.D.Y., esta legitimada para ejercer el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la LOPNA.. TERCERO: Que son fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a la fijación de la Pensión Alimentaría dadas las necesidades indiscutibles de alimentación, vestido, calzado, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y cualesquiera otros bienes y servicios a los cuales todo ser humano tiene derecho y de manera prioritaria los niños y adolescentes, para lo cual se debe tomar en cuenta el alto costo de la vida y el proceso inflacionario vivido en nuestro país, así como el incremento en los requerimientos del n.J.A.Y.S., dado su desarrollo progresivo; CUARTO: En cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas públicas no ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, valorada como ha sido la Partida de Nacimiento del niño de auto donde se evidencia el vinculo filial con el demandado alimentario por tratarse de documento auténtico, lo que así se deja por sentado; QUINTO: Para la fijación alimentaría definitiva se debe adicionalmente tomar en consideración el deber compartido que existe entre ambos progenitores en la manutención de los hijos sometidos a su patria potestad y en consecuencia por una parte: la capacidad económica de la solicitante, el cierto margen de gastos personales para su propia y digna subsistencia que como hechos notorios no ameritan de prueba, por la otra la consideración de cierto margen de gastos personales para su propia y digna subsistencia que como hechos notorios no ameritan de prueba, su capacidad económica actual y la potencialidad de generar recursos económicos adicionales y dadas las necesidades indiscutibles de su menor hijo, su desarrollo progresivo, así como la necesidad de fijación judicial de un monto dinerario determinado como colaboración paterna para la manutención del n.J.A.Y.S.d. seis (06) años de edad, juzga quien aquí decide que la presente acción a la luz de los artículos 5 encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud y fija prudencialmente como Pensión Alimentaría la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) mensuales y adicional una bonificación especial en los meses de Septiembre y Diciembre por inicio de año escolar y época decembrina por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,00,) a cargo del demandado alimentario.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral del n.J.A.Y.S. para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo, así mismo notifíquese de la misma mediante boleta a las partes por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso legal para lo cual se comisiona ampliamente al Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial Barinas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Unipersonal (T) Nº 2

Abg. C.D.R.

La Secretaria,

Abg. S.M.

En la misma fecha siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la presente sentencia y se libraron las boletas de notificación a las partes. Conste:

La Secretaria,

Abg. S.M.

Exp. Nº: C-4106-04

CDR/jaz.-

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