Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoDivorcio 185 - A

PARTES SOLICITANTES: F.R.Y.C. y E.M.P., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.057.105 y 11.258.145, ambos de este domicilio.

BENEFIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA de 16 y 11 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 02 de junio del 2.009, los ciudadanos F.R.Y.C. y E.M.P., asistidos por la Abogada W.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 116.349, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.

Se admite la solicitud en fecha 15 de julio del 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

Obra a los folios 10 y 11, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público.

La Fiscal 14° del Ministerio Público, en diligencia del 23 de septiembre del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:

UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos F.R.Y.C. y E.M.P., solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos F.R.Y.C. y E.M.P., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia L.d.M.M.d.P.d.E.Z., en fecha 07 de noviembre de 1.991, bajo el acta Nº 214 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.991. En lo concerniente a La P.P. de los beneficiarios de autos, habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de manutención que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de Trescientos Bolívares (300,00 Bs.F) quincenales los cuales los entregará en efectivo directamente a la madre previo acuse de recibo. Los demás gastos de medicinas, médicos, calzado, vestido y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos entre ambos padres en partes iguales, es decir, 50% cada uno. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar será abierto pudiendo el padre visitar a sus hijos en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares de y descanso. En relación a los fines de semana los beneficiarios estarán junto a su padre. Las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos padres de mutuo acuerdo y las navideñas pasaran el día 24 con la madre y 312 con el padre. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Expídanse copia a la parte interesada previa consignación de las copias simples, a los fines de enviar a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.

La Juez de Juicio Nº 03

Dra. A.V.D.A.

La Secretaria

Abg. Isabel Barrera

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:35 am.

La Secretaria

Abg. Isabela Barrera

AMVA/IB/ Rene

KP02-V-2009-002272

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