Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Lara

Barquisimeto, 22 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-000699

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: J.L.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.391.966.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: HEIMOLD SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.126.

PARTE DEMANDADA: 1.- EQUIPOS NACIONALES VANGUARD DE VENEZUELA S.A, 2.- SERVICIO DE PERSONAL SIGLO XXI, 3.- CAEM INTERNATIONAL C.A.

ABOGADAS APODERADAS DE LA DEMANDADA: A.P., S.A. Y GARAVITO VALERA L.I.N.. 118.330, 119.604 y 80.533 respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

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I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto en fecha 17 de mayo del 2012 por la representación judicial de la parte actora, en contra del auto de admisión de pruebas emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 14 de mayo del 2012, en el cual niega las pruebas de exhibición y de informes promovida por la actora, siendo escuchada en un solo efecto tal apelación y remitidas a este Despacho las copias consignadas.

Recibido el expediente en fecha 01 de marzo de 2013, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 05 de abril del 2013, oportunidad en la cual dada la complejidad del asunto, se difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el 12 de abril del 2013; tal como consta en autos, declarándose en tal oportunidad Parcialmente Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la audiencia oral celebrada en la Sala de audiencias de éste Juzgado Superior Primero, se desprende que el thema decidendum en la presente causa se encuentra circunscrito a las denuncias que alegó la parte actora, al ser el único apelante, y las cuales se concretan en su inconformidad con el auto de admisión de pruebas por cuanto el juez de instancia inadmitió unas determinadas pruebas, alegando que se admitieron las pruebas documentales; pero al respecto de las pruebas de informe fueron negadas como la solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en los puntos uno y dos, las cuales considera fundamentales; ya que es para saber la situación económica de la familia Yajure García, ya que con esa prueba se obtiene que la señora N.G., cónyuge del trabajador demandante no se encuentra laborando en ninguna empresa, solicita dicha prueba para demostrar el daño moral; ya que no están laborando en ninguna empresa, sobre el punto dos, se motiva que al momento que el trabajador entro a la empresa fue inscrito pero se retiro de la empresa y volvió a ingresar y no fue inscrito al seguro social, solicita dicha prueba para demostrar la responsabilidad del patrono de conformidad a la Jurisprudencia de la Sala; ya que ninguna de estas pruebas son ilegales ni impertinentes, y en el caso de la prueba de exhibición y el informe al SENIAT sobre lo declarado por conceptos de impuesto de la empresa, se solicita para poder evaluar la responsabilidad económica al momento de una condenatoria sobre el daño moral de conformidad con lo establecido por la sala de Casación Social, asimismo manifiesta que la prueba de exhibición se recurre de todos los puntos; ya que esta fue negada completamente y la misma se solicita porque son documentos que debe poseer el empleador y por ser vinculantes para resolver la presente demanda, y siendo estas legales ni impertinentes no debieron ser negadas y por ultimo la prueba de inspección judicial que al igual fue negada sin justificar el por que fue negada.

En razón a la denuncia explanada por el recurrente, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver la denuncia alegada.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado (tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.

En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras.

III

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:

En este orden de ideas y antes de descender al análisis de las actas procesales del presente asunto, debe quien suscribe, de entrada, realizar algunas consideraciones al respecto del ejercicio de la actividad probatoria la cual constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

En sustento de ello, en nuestro país el derecho de probar tiene naturaleza constitucional y se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, el cual en su encabezamiento y primer aparte, es del tenor siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

    No obstante lo anterior, se tiene por cierto que no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, es necesario para ello que cuente con requisitos intrínsecos, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir.

    Resulta importante asimismo, distinguir entre las reglas de apreciación judicial, ampliamente superadas, y las reglas de admisibilidad y de exclusión de determinados medios de prueba, éstas últimas deber ser aceptadas y establecidas dentro del proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo.

    De acuerdo al razonamiento anterior, el legislador laboral venezolano recogió en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el juez de juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

    En efecto, la norma antes transcrita, contempla la posibilidad al juez de juicio de desechar las pruebas ilegales e impertinentes, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

    Ahora bien, sobre la base de lo anterior y verificada la solicitud formulada en la promoción de pruebas por el recurrente es conveniente establecer que en el proceso venezolano prevalece el principio de la libertad de la prueba, en virtud al cual, las partes en protección al derecho constitucional de defensa deben y pueden disponer de los diversos medios probatorios lícitos para demostrar sus alegatos, máxime cuando la finalidad de la prueba es lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos.

    Vista las denuncias planteadas por la parte recurrente esta sentenciadora pasa a pronunciarse, evaluando en primer lugar el auto de admisión de pruebas de fecha 14/05/2012, folios 08 al 10 de los autos, constatando que evidentemente el Juzgado de Instancia niega la prueba de informes solicitada al:

  2. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por impertinente, ya que el informe no se refiere a aspectos prestacionales o tributarios discutidos en el presente juicio.

  3. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se niega por impertinente, ya que el promovente no señaló su relación con los hechos controvertidos.

    Igualmente el a-quo niega la prueba de exhibición solicitada, por ilegal, ya que el promovente no indicó los hechos controvertidos que contienen dichos documentos; además, respecto a las constancias del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ya se encuentran insertas en autos.

    Asimismo niega la prueba de experticia por ilegal, ya que la misma corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

    De igual manera niega la inspección judicial por ilegal, porque la misma excede la finalidad de la prueba, ya que el promovente pretende que se deje constancia sobre relaciones jurídicas.

    Ahora bien, a los efectos de pronunciarse al respecto conviene traer a colación lo dispuesto por el artículo 82 que prevé la posibilidad de promover esta probanza y sus características específicas:

    Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.(Negritas del Tribunal).

    Conforme a lo anterior y la revisión del auto de admisión dictado por el Tribunal de Juicio, antes de pronunciarse sobre la admisión o no de dichas pruebas considera conveniente este Juzgado Superior la revisión del asunto principal KP02-L-2011-906.

    Observándose con respecto a las pruebas de informes que no evidencia en principio, impertinencia o ilegalidad alguna en su promoción, por lo cual las mismas deben ser admitidas, en virtud de que la prueba solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el actor pretende demostrar que una vez retirado del IVSS por interrupción de la relación laboral no fue inscrito nuevamente al volver a prestar servicios laborales con las empresas demandadas. En cuanto al informe solicitado al SENIAT, el actor especificó el objeto de la presente prueba en el escrito de pruebas, así como en la audiencia celebrada ante este Juzgado Superior, por lo que no encuentra este tribunal ilegalidad o impertinencia, por lo cual debe ser igualmente admitida. Así se decide.-

    En cuanto a la prueba de exhibición se observa que el demandante señaló varios puntos a los fines de su exhibición por parte de la demandada y el Juzgado A-quo procede a negarlos genéricamente sin especificar punto por punto la negativa de cada una de ellas, considera esta Juzgadora que ha sido criterio reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez debe ser prudente cuando se pronuncia sobre la negativa de la admisión de alguna prueba, pues con su decisión puede causar un gravamen a las partes colocándolas en estado de indefensión. Entonces, existiendo diferentes solicitudes de exhibiciones este Juzgado Superior procede a su revisión especificando cada una de ellas de la siguiente manera:

  4. Exhibición de nóminas y recibos de pagos que posee cada una de las empresas demandadas, vale decir: EQUIPOS NACIONALES VANGUARD DE VENEZUELA S.A., SERVICIOS DE PERSONAL SIGLO XXI C.A. y CAEM INTERNACIONAL C.A. durante los periodos que laboró el demandante en cada una de las mencionadas empresas, señalando el actor en su escrito las fechas del período sobre el cual requiere las mismas. Observa quien juzga que tales documentales requeridos por exhibición a la accionada, se encuentran incluidos en la excepción contenida en el artículo 82 de la LOPT, por tratarse de documentos que por mandato legal y de conformidad con el artículo 133 de la LOT, parágrafo 5to, debe llevar el empleador. En razón de lo antes expuesto y dado que las pruebas promovidas no se constituyen como ilegales o impertinentes, las mismas deben ser admitidas. Así se decide.

  5. Exhibición de las notificaciones de riesgos, análisis seguro por puesto de trabajo, descripción del cargo, exámenes médicos Pre-empleo, Pre y Post Vacacionales, informes de prevención de las condiciones inseguras e insalubres de las empresas demandadas, cursos de capacitación por parte de las empresas en materia de seguridad y salud laboral. Al respecto se observa que tales probanzas corresponden ser verificadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) y además se constata que dichos informes se encuentran insertos en originales en los folios 191 al 207 de la pieza 1, en el asunto principal, por lo resulta inoficioso su exhibición. Así se decide.-

  6. Exhibición de las Actas Constitutivas y demás actas de Asambleas ordinarias y Extraordinarias de accionistas de las empresas demandadas, si bien es cierto existe la posibilidad de obtener las copias certificadas ante el mismo organismo, nada obsta, que ante la imposibilidad material alegada por la parte recurrente, estas puedan ser solicitadas mediante esta prueba, todo en aras de garantizar el principio de libertad probatoria. Así se decide.

  7. Exhibición de las planillas de pagos del impuesto sobre la Renta correspondiente al año 2010 de las empresas demandadas EQUIPOS NACIONALES VANGUARD DE VENEZUELA S.A., SERVICIOS DE PERSONAL SIGLO XXI C.A. y CAEM INTERNACIONAL C.A. Observa quien juzga, que la información requerida mediante este medio de prueba tiene el mismo propósito que la información requerida mediante la prueba de informes solicitada al SENIAT admitida, razón por la cual sería inoficioso la admisión de ambas pruebas con la misma finalidad. Así se decide.-

  8. Exhibición de las constancias de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emanadas de las empresas EQUIPOS NACIONALES VANGUARD DE VENEZUELA S.A., y CAEM INTERNACIONAL C.A., de los cuales la parte demandante agregó a los autos copia simple (folios 226 al 231 pieza 1 del asunto principal), cumpliendo con ello con la carga que impone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo cual considera quien juzga que le referida prueba debe ser admitida, pues con la consignación de las copias no resulta necesario especificar los datos de los documentos a exhibir. Así se decide.-

    Con relación a la prueba de experticia, observa quien juzga, que el Juzgado de instancia considera ilegal la prueba de experticia; ya que la misma corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), criterio que comparte este Tribunal Superior, quedando confirmada su inadmisibilidad. Así se decide.-

    Finalmente en cuanto a la Inspección Judicial también negada, por la instancia. Observa quien juzga, que este medio de prueba tiene el mismo propósito que algunas de las exhibiciones admitidas, razón por la cual sería inoficioso la admisión de ambas pruebas con la misma finalidad. Así se decide.-

    IV

    D E C I S I O N

    Por todo lo antes expuesto es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por la parte actora en fecha 17 de enero del 2013, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 14 de mayo del 2012. En consecuencia se MODIFICA el mismo en los términos expuestos. Así se decide.

    En consecuencia se MODIFICA el auto recurrido en los términos arriba establecidos y en consecuencia se ordena al Juzgado A-quo tramitar las gestiones conducentes a los fines de evacuar las pruebas admitidas.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

    Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del Mes de Abril del 2013.

    Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación

    La Juez

    Abg. MÓNICA QUINTERO

    El Secretario,

    Abg. D.R.

    En igual fecha y siendo las 11:15 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    El Secretario,

    Abg. D.R.

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