Decisión de Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de Falcon, de 11 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure
PonenteMarbelli Rossi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Yaracal, once de marzo de dos mil cuatro.

Años: 193º y 145º

Expediente: Nº 074-2004.

Demandante: M.A.Y.H.- DEZ, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.096.520 y domiciliado en Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón.

Abogado Asistente: Abg. S.E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.095.820, INPREABOGADO Nº 86.616 y domiciliada en Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón.

Demandado: EMPRESA MAPINCONST, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03-11-89, bajo el Nº 56, Tomo 334-B, representada por el ciudadano M.A.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.222.395 y domiciliado en Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón.

Abogado Asistente: Abg. J.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.454.677, INPREABOGADO Nro. 1.727 y domiciliada en Maracay, Estado Aragua.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente causa por cobro de prestaciones sociales se inicia a través de demanda incoada por el ciudadano M.A.Y.H., asistido por la abogada S.E.S.R., contra la Empresa MAPINCONST, cuyo representante legal es el ciudadano M.A.T.A.. Dicha demanda fue presentada el 12-01-04 y admitida mediante auto de fecha 15 de enero de 2004, ordenándose el emplazamiento del demandado para que comparezca el tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda, librándose los recaudos respectivos en esa misma fecha y anotándose la causa en el Libro correspondiente bajo el número 074-2004.

En fecha 22 de enero de 2004, el ciudadano Alguacil Temporal de este Tribunal consigna recibo y Boleta de Citación firmados por el representante legal de la demandada, los cuales se ordenaron agregar al expediente..

El 02 de febrero de 2004, tanto el representante de la demandada como el demandante consignaron escritos de promoción de pruebas.

Por auto del 04 de febrero de 2004, en relación al escrito de promoción de pruebas presentado por el representante de la demandada empresa MAPINCONST, el Tribunal decidió que el contenido de los Capítulos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del mismo no están referidos a medio de prueba alguno, no teniendo materia sobre la cual pronunciarse y, por lo que respecta a las pruebas promovidas en el Capítulo Sexto de dicho escrito, las admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, fijándose la oportunidad para la evacuación de las testimoniales solicitadas.

Por auto del 04 de febrero de 2004 se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por el demandante, salvo su apreciación en la definitiva y se fijaron oportunidades para evacuación de los testigos señalados.

En fecha 16 de febrero de 2004, rindieron sus testimoniales los ciudadanos A.B.A., J.J.V.M., A.Y.M.S. y D.B.P.H., promovidos por la demandada y se declararon desiertos los actos de declaración de los testigos A.M.F. y J.P. quienes no se encontraban presentes para el momento en que se hizo el anuncio respectivo a las puertas del Juzgado.

Los días 17, 25 y 26 de febrero rindieron sus declaraciones los testigos I.J.M.R., J.C.L., J.F.U.C. y J.G.L.G., promovidos por la actora, declarándose desierto el acto de declaración del testigo J.L.U.A. quien no se encontraba presente para el momento en que se hizo el anuncio respectivo a las puertas del Juzgado.

Las partes presentaron sus escritos contentivos de informes en fechas 04-03-04 el representante de la demandada y 08-03-04 el demandante, los cuales se ordenó agregar al expediente.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo teniendo en cuenta las consideraciones siguientes:

El demandante en su libelo sostiene haber mantenido relación laboral como obrero, con la Empresa MAPINCONST, cuyo Representante Legal es el ciudadano M.T., durante el lapso comprendido entre el 11 de junio de 2002 y el 06 de junio de 2003 cuando dice haber sido despedido en forma injustificada lo cual lo llevó a acudir a la Sub Inspectoría del Trabajo con sede en Tucacas para solicitar calificación respectiva, ofreciendo presentar la decisión correspondiente en su oportunidad. Queda claro que el demandante sí acudió por ante el ciudadano Sub Inspector del Trabajo ya que así se desprende de copia de oficio de fecha 10-07-03 (folio 04) que éste le remite a ciudadano Comandante de las Fuerzas Armadas de Cooperación de Yaracal solicitándole notifique a la empresa Constructora MAPINCONST en la persona de su Representante Legal, sobre reclamación de pago de prestaciones sociales efectuada por varios ciudadanos, el demandante entre ellos, y que agradece sus buenos oficios por cuanto la representación de la empresa se niega a comparecer a la misma. La copia del citado oficio no fue impugnada por la demandada en la oportunidad correspondiente, por lo cual se le tiene como fidedigna y así se declara. Observa este Tribunal que la reclamación presentada por el demandante ante la autoridad administrativa mencionada no se corresponde con “solicitud de calificación de despido” sino “reclamación de prestaciones sociales”. Además, aunque no se requiere que el trabajador agote la vía judicial establecida en los artículos del 116 al 216 de la Ley Orgánica del Trabajo para luego acudir ante el Tribunal del Trabajo a reclamar el pago del monto de sus prestaciones sociales y otros conceptos que le correspondan por despido sin justa causa, no existe evidencia en autos que efectivamente el demandante haya solicitado una calificación de despido y que alegó haber sido despedido injustificadamente, pero no lo probó en la oportunidad procesal correspondiente.

Es obligatorio para este Tribunal tomar en cuenta que, aún cuando quedó perfectamente citado para que compareciera a tal fin, el representante de la demandada no acudió a dar contestación a la demanda, lo cual le trae como consecuencia lo tajantemente establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo: “… el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”. Es entonces el día de la contestación de la demanda y no en otro acto del proceso cuando el representante de la demandada debió rechazar uno a uno los alegatos del actor y, al no haberlo hecho, la consecuencia de su omisión es la admisión de los mismos. Correspondía entonces a la demandada desvirtuar lo tácitamente admitido, mediante otros elementos del proceso. Para ello se a.l.d. de los testigos promovidos y presentados por la misma y el Tribunal advierte: que el Testigo A.B.A. en su declaración que corre al folio 38 no demuestra tener conocimiento amplio de la actividad que realiza la empresa demandada, por cuanto, si bien la conoce al igual que a su representante legal, manifiesta saber muy poco de dicha empresa, por lo que sus dichos no demuestran la inexistencia de relación laboral entre el demandante, M.A.Y.H., y la empresa MAPINCONST. Por lo que respecta a las declaraciones de los testigos J.J.V.M. y A.Y.M.S., que corren a los folios 39 y 40 respectivamente, el Tribunal no las toma en cuenta para su decisión por cuanto ambos ciudadanos, quienes dicen ser trabajadores de la empresa QUENACA, manifiestan no conocer al demandante y que la demandada no tiene personal obrero trabajando para ella, pero corren a los folios 17, 18 y 19 de este expediente, copias fotostáticas de “Planillas de Control” identificadas como emitidas por “Quesos Nacionales, C.A. Sección de Seguridad Industrial”, en las cuales la misma empresa para la cual trabajan los mencionados testigos relaciona lista de personal a cargo de la empresa MAPINCONST, que realizaba “obras varias” en fechas 01-03-02 y 06-01-03, incluyéndose en dos de dichas planillas el nombre del demandante y haciéndose la observación en la primera: “Contratista regular que presta servicios de Forma continua por lo que el número de Trabajadores varía frecuentemente”. Dichas copias fotostáticas fueron presentadas como pruebas por la actora y las mismas no fueron impugnadas por la representación de la demandada en la oportunidad establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal les da pleno valor probatorio. En relación al testimonio de la ciudadana D.B.P.H. (folio 41), la misma manifiesta trabajar para la empresa MAPINCONST y ser Asistente del ciudadano M.T., lo cual en opinión de este Tribunal, condiciona sus declaraciones al estar bajo las órdenes del representante legal de la demandada, razón por que desecha su declaración de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

A pesar que no consta en autos contrato escrito de trabajo celebrado entre el ciudadano M.A.Y.H. y la Empresa MAPINCONST, este Tribunal considera que entre el demandante y el demandado existió un contrato oral de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se declara. Ello quedó plenamente demostrado con los testimonios de los ciudadanos I.J.M.R. (folio 43), J.C.L. (folio 44), J.F.U.C. (folios 46 y 47) y J.G.L.G. (folios 49 y 50), cuyas deposiciones se aprecian en todo su valor probatorio, relacionándolas como lo que consta en las copias fotostáticas promovidas por la actora que el Tribunal juzga como fidedignas al no haber sido impugnadas oportunamente por la demandada, las cuales se corresponden con: 1.- Comunicación dirigida a “Parmalat-Quenaca” (sic), en fecha 26-02-03 suscrita por M.T. en representación de MAPINCONST (folio 16); 2.- “Planillas de Control” emanadas de “Quesos Nacionales C.A” Sección de Seguridad Industrial” (folios 17,18 y 19); 3.- Expediente Nº S-555-2003 contentivo de Justificativo de Testigos evacuado por ante este mismo Tribunal (folios del 22 al 28 ambos inclusive); 4.- Expediente Nº S-561-2003, contentivo de Inspección Judicial practicada por este mismo Tribunal en fecha 05-11-03 (folios del 29 al 33 ambos inclusive), la cual dejó constancia de la documentación presentada por la persona que fue notificada de la misión del Tribunal en esa oportunidad, a quien se le pidió específicamente lo indicado por el solicitante de esa actuación en el Particular Primero de su escrito respectivo, por lo que el ciudadano notificado puso a la vista del Tribunal documentos cuyas fechas de elaboración se encuentran entre el 10-02-02 y el 10-07-03, en perfecta relación entre lo pedido y lo probado, no como equivocadamente lo plantea el representante de la demandada en su escrito de informes, quien también se confunde al afirmar que se acompañó una planilla de cálculo de prestaciones sociales “… prueba que fue anexada como recaudo, en la Inspección ocular que se practicó en la Empresa QUENACA…” (folio 52).

Para la determinación del monto de las prestaciones sociales y otras bonificaciones que le corresponden al ciudadano M.A.Y.H., el Tribunal toma como base el salario diario especificado en copia de planilla de liquidación expedida por el Sindicato Unido de Obreros de la Industria de la Construcción Civil, Afines y Similares de la Costa Oriental del Estado Falcón, que corre al folio 05 del presente expediente, la cual no fue oportunamente impugnada por la representación de la demandada. Ello a pesar de su diferencia con el monto indicado por el demandante en su libelo, toda vez que a tenor de lo estipulado tanto en el Artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo como en el artículo 6º del Reglamento de la misma, las convenciones colectivas son fuentes de derecho del trabajo, sus estipulaciones se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo aun para los trabajadores que no sean miembros del sindicato que las haya suscrito y, en caso de conflicto, “… será aplicable la más favorable al trabajador.” Se establece entonces que el salario devengado por el demandante era de DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 12.570,00) diarios y así se declara.

De lo anterior se concluye que la empresa MAPINCONST, cuyo representante legal es el ciudadano MAIGUEL TAPIA, le debe al ciudadano M.A.Y.H., por los servicios que éste último le prestara como obrero desde el 11 de junio de 2002 hasta el 06 de junio de 2003: Por concepto de antigüedad: 60 días; por concepto de utilidades: 80 días, por concepto de vacaciones fraccionadas: 56 días, todo ello a razón de DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 12.570,00) de salario diario, más otros conceptos como dotación de bragas y botas, bono de asistencia y bono alimentario.

En consecuencia, este Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.A.Y.H. contra la EMPRESA MAPINCONST, representada por el ciudadano M.A.T.A., y con fundamento en lo establecido tanto en los artículos 108, 174 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, este último en concordancia con el artículo 225 ejusdem, como en la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción respectiva, condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 3.287.120,00), suma esta que comprende los conceptos de:

  1. - Pago de prestaciones sociales que le corresponden por un año de trabajo, de acuerdo a la siguiente liquidación: 60 días de antigüedad, 80 días de utilidades y 56 días de vacaciones fraccionadas, a razón de DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 12.570,00) de salario diario, totalizando este concepto la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 2.463.720,00).

  2. - Otros conceptos como obrero de dicha empresa que son: Dotación de bragas y botas: 07 a razón de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) cada una, 20 días de bono de asistencia a razón de DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 12.570,00) cada uno y 240 días de bono alimentario a razón de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) cada uno, totalizando este concepto la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 823.400,00).

Así mismo se condena a la demandada EMPRESA MAPINCONST, cuyo representante legal es el ciudadano M.A.T.A., al pago de las costas del presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por ser materia de orden público y social, indéxese la cantidad señalada y condenada a pagar, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Certifíquese por Secretaría copia de esta decisión y archívese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, con sede en Yaracal, Estado Falcón.

La Juez Provisorio,

Abg. M.R.D.G.

La Secretaria,

A.M.A.

Nota: En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Siendo las 11:37 AM se publicó y registró la anterior sentencia. Se certificó y archivó copia de esta decisión. Conste.

La Secretaria,

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