Decisión nº 12829 de Juzgado Primero del Municipio Iribarren de Lara, de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero del Municipio Iribarren
PonenteLibia del Valle La Rosa Malaver
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de Abril de 2007

196° y 148°

ASUNTO: KN01-X-2005-000035

Cuaderno de Tercería Nulidad de Contrato

Se abrió el presente cuaderno en fecha 27-09-2005 con ocasión de la demanda de tercería que interpusiera la ciudadana M.V.Y. quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.359.386 en representación legal de sus menores hijos Yohanny V.S.Y. y Yhonny A.S.Y., luego de haberse celebrado entre las partes transacción judicial en fecha 11-08-05 en el juicio que por desalojo intentara el ciudadano CHIWING CHANG JO en contra del ciudadano R.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.354.065 y 3.081.944 respectivamente, ambos de este domicilio.

Admitida la demanda de tercería se emplazó a los demandados CHIWING CHANG JO y R.O. a fin de que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constare en autos la última citación a contestar la demanda. En fecha 17-02-06 diligencia el alguacil consignando recibo de citación debidamente firmado por el codemandado R.O.; así mismo en fecha 07-04-06 consigna recibo de citación debidamente firmado por el apoderado judicial del ciudadano Chiwing Chang Jo, abogado R.G.H.. En la oportunidad procesal prevista, sólo el codemandado Chiwing Chang Jo contestó demanda, consignando a tal efecto escrito en fecha 15-05-2006. Abierta la causa a pruebas, tanto la actora como el codemandado Chiwing Chang Jo presentaron sus respectivos escritos de promoción, siendo admitidas las pruebas por el tribunal oportunamente. Concluidas las etapas del proceso y estando en la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Manifiesta el apoderado judicial de la parte demandante en tercería que el juicio por desocupación de inmueble signado con el N° KP02-V-2005-000055, seguido por ante este Tribunal por el ciudadano Chiwing Chang Jo en contra del ciudadano R.O., se refiere a un inmueble distinguido con el N° 17-66 conformado por unas bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar plantada sobre un lote de terreno ejido con una extensión aproximada de doscientos veinticuatro metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (225,40); ubicado en la carrera 3 entre calles 17 y 18 de Barrio Unión de esta ciudad y alinderado de la siguiente manera: NORTE: en línea recta de 9,80 metros con la carrera 3 de Barrio Unión el cual es su frente; SUR: en 9,80 metros con R.L. al cual da su fondo; ESTE: en línea de 23 metros con inmueble de A.B. y OESTE: en línea de 23 metros con D.L.. Sostiene igualmente que dichas bienhechurías fueron refundadas por su mandante M.V.Y. a sus solas y únicas expensas y con dinero de su propio peculio a mediados del mes de septiembre de 1981 y las cuales ha venido poseyendo desde esa fecha en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de dueña, sin que nadie le hubiere perturbado en tal posesión legítima por más de 20 años para lo cual reproduce marcado “B” Título Supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delE.L. en fecha 27-01-2003, signado con el N° KP02-S-2002-000545. Afirma que la ciudadana M.V.Y. cedió y traspasó sus derechos de propietaria sobre dichas bienhechurías en sus menores hijos YOHANNY V.S.Y. y YHONNY A.S.Y. mediante documento autenticado en fecha 16-12-2004 por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto bajo el N° 72, Tomo 214 el cual reproduce marcado “C”. Así mismo reproduce marcadas “D” y “E” Carta de Residencia y C. deR. a nombre de la ciudadana M.V.Y., siendo emanada la primera del ciudadano D.P. en su condición de Presidente de la Asociación de Vecinos Unión Sector San Antonio y la segunda de la Jefatura Civil de la Parroquia Unión. Afirma que hasta la actualidad y bajo ninguna circunstancia el contrato de arrendamiento traído a los autos por quien demanda el desalojo se ha hecho realidad desde el punto de vista fáctico, puesto que el accionado no se ha hecho presente en ningún momento como sujeto de una relación arrendaticia en realidad, sosteniendo que la ocupante y poseedora legítima del inmueble por más de 20 años, quien además lo reestructuró y refundo, es la ciudadana M.V.Y. cuyo derecho es sucedido por sus hijos menores. Por otra parte impugna formalmente el contrato que se pretende hacer valer contenido en un instrumento privado y de donde deriva la acción. Por todo lo anteriormente expresado y con fundamento en los artículos 771 y 772 del Código Civil y en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil procede a demandar en tercería a los ciudadanos CHIWING CHANG JO y R.O., en su carácter de accionante y accionado en el juicio por desocupación de inmueble sustanciado por ante este Tribunal bajo el N° KP02-V-2005-000055, para que convengan o en su defecto así lo declare el Tribunal en la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de arrendamiento y que sirve de fundamento de la acción, por inexistente desde el punto de vista fáctico y que se tenga a los terceristas como legítimos poseedores, ocupantes y propietarios del inmueble sub-litis distinguido con el N° 17-66, conformado por unas bienhechurías consistentes de una casa plantada sobre un terreno ejido ubicado en la carrera 3 entre calles 17 y 18 del Barrio Unión de esta ciudad. Estima la acción en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00)

En la oportunidad de la contestación, el apoderado judicial del ciudadano Chiwing Chang Jo procede a rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda de tercería propuesta, alegando ser absolutamente falso tanto los hechos narrados en ella como el derecho en el cual se pretende fundamentar. Señala que dicha demanda es temeraria pues con ella se pretende impedir la ejecución de un convenimiento y la subsiguiente entrega del inmueble a su asistido, quien es su propietario, alegando falsamente una posesión por más de 20 años. Así mismo señala que para lograr dicha suspensión la accionante debió prestar caución o fianza suficiente, en base a lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el juicio de desalojo concluyó en virtud del convenimiento celebrado por el demandado, sosteniendo que el mismo tiene carácter de cosa juzgada, observando que fue cuando estaba para su homologación y subsiguiente ejecución que la tercería fue interpuesta. Así mismo sostiene en base al artículo antes citado, que la demandante debió presentar documentos fehacientes, es decir, indubitables, fidedignos, merecedores de crédito; y en este sentido aduce que la tercería se fundamenta en un Título Supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delE.L. de fecha 27-01-03, afirmando además que la solicitante M.V.Y. falseó su declaración ante dicho Tribunal al decir que las presuntas bienhechurías las refundo sobre un terreno ejido situado en la carrera 3 ente calles 17 y 18, número catastral 17-66 en el Barrio Unión de esta ciudad. En este sentido, observa con respecto a dicho Título que el referido terreno no es ejido sino que es propio, pues le pertenece a su representado por compra que éste hiciera al Concejo Municipal del Distrito Iribarren según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 24-03-1982 bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo 14 el cual reproduce marcado “A” en dos folios y dos anexos. Así mismo sostiene que las bienhechurías son también propias pues fueron igualmente adquiridas por su mandante mediante compra que le hiciera al ciudadano F.H. según documento que inicialmente fue otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 15-11-1978 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren en fecha 02-12-1979, el cual reproduce marcado “B”. Así mismo señala que el Título Supletorio presentado por la tercerista fue levantado con base a los testimonios de las ciudadanas G.D.Á. y A.P.H., observando que esta última es la curadora de los menores según consta del documento a través del cual se le ceden las bienhechurías a los menores, por lo que aduce que dicho testimonio es de un interés manifiesto. Igualmente procede a impugnar la validez del Título Supletorio sosteniendo que el mismo se fundamenta en la declaración falsa de su solicitante por lo que no constituye un título fehaciente conforme a lo dispuesto al artículo 376 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte señala que en base a dicho Título la madre de los menores le cede los derechos de propiedad que dice tener sobre las bienhechurías referidas en el Título Supletorio, observando que conforme a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de fecha 13-05-1969, el mismo no puede ser invocado como título inmediato de adquisición que permita transmitir la propiedad, por lo que argumenta que no siendo fehaciente el título supletorio que supuestamente constituye la causa o el origen de la propiedad, tampoco ha de serlo el de cesión de los presuntos derechos de propiedad; y en este sentido sostiene que la demandante debió prestar fianza o caución que justifiquen la suspensión de la ejecución que le garantice a su representado las resultas del juicio y los posibles daños y perjuicios que ocasione la acción de tercería.

En cuanto a lo alegado por la accionante en el punto 2° del Capítulo I en donde sostiene que las bienhechurías “refundadas” consistían en una casa para habitación familiar, aduce que las mismas las adquirió su mandante hace 27 años en las cuales funcionó por muchos años la Receptoría N° 3 de la Lavandería Chang propiedad igualmente de su representado, la cual siguió funcionando en la sala de dicha casa cuando le fue arrendado el inmueble al ciudadano R.O. tal como se expresó en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01-04-82. Así mismo argumenta que es falso que el terreno sobre el cual están levantadas las bienhechurías sea ejido puesto que el mismo lo adquirió su representado hace 24 años por habérselo comprado al Concejo Municipal del Distrito Iribarren. En relación al contrato de arrendamiento que sirve de fundamento al juicio de desocupación y sobre el cual la demandante solicita la nulidad, aduce que es evidente el propósito fraudulento de sostener una pretendida posesión legítima sobre el inmueble bajo litigio para despojar a su mandante del mismo, sin fundamentar las razones por las cuales debe considerarse nulo el aludido contrato de arrendamiento, sosteniendo que el mismo es perfectamente válido toda vez que en él se cumplen los requisitos para su existencia previstos en el artículo 1141 del Código de Civil, esto es el consentimiento, el objeto y la causa lícita; afirmando además que no existen motivos para ser anulado conforme al artículo 1142 del citado Código, pues las partes contratantes eran y son capaces para celebrarlo y dieron su consentimiento de forma libre y voluntaria. Manifiesta además que el arrendatario reconoció la validez del contrato por lo que expresa que la demandante en tercería no puede desconocerlo al no ser parte en el mismo y en tal caso como tercero que se dice afectado, debe probar su falsedad. Es por ello que insiste en la validez del contrato de arrendamiento, rechazando y negando la posesión legítima que la demandante pretende hacer valer por ser falso que haya poseído por más de 20 años las bienhechurías que conforman la casa N° 17-66. Niega la validez del título supletorio que sirve de fundamento para la tercería así como la del documento con el cual se ceden los pretendidos derechos de propiedad.

Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Como punto previo es necesario aclarar que si bien uno solo de los codemandados procedió a contestar la demanda, es aplicable al caso de autos el contenido del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil el cual textualmente señala lo siguiente: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litis consortes o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier otra, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún lapso.” De manera que los efectos de la contestación abarca a ambos codemandados y así se declara.

En cuanto al fondo de lo planteado, la actora sustenta la nulidad del contrato de arrendamiento celebrado entre Chiwing Chang Jo y R.O. por ser éste inexistente desde el punto de vista fáctico, en virtud de ser los terceristas los ocupantes y poseedores legítimos por más de 20 años del inmueble objeto del contrato, consistente en una casa distinguida con el N° 17-66, ubicada en la carrera 3 entre calles 17 y 18 del Barrio Unión de esta ciudad, sosteniendo que las bienhechurías fueron “refundadas” por ella sobre un terreno ejido a sus solas y únicas expensas con dinero de su propio peculio, cuyo derecho cedió a sus hijos menores de edad. Por su parte el codemandado Chiwing Chang Jo se excepciona afirmando ser el propietario tanto de las bienhechurías como del terreno sobre él edificadas, sosteniendo además que el contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano R.O. es válido pues reúne los requisitos de Ley para su existencia y validez. Ahora bien en este sentido es necesario señalar que cuando se pide la nulidad de un contrato la prueba que se produzca en juicio debe estar dirigida a demostrar la inexistencia del mismo. En ese sentido se expresa el tratadista Patrio E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones (Derecho Civil III) señalando que se entiende por nulidad de un contrato su ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como de los terceros y agrega que la nulidad ocurre cuando faltan los elementos esenciales a la existencia o a la validez o cuando viola el orden público o las buenas costumbres. De igual manera señala el tratadista que, los elementos esenciales para la existencia del contrato son: el consentimiento el objeto y la causa y los elementos esenciales para la validez del contrato es decir los necesarios para que el contrato produzca efectos jurídicos son, la capacidad y la ausencia de vicios del consentimiento. En este mismo sentido expresa el Legislador patrio en el artículo 1142 del Código Civil que, El contrato puede ser anulado 1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2°. Por vicios del consentimiento. De suerte que al intentar la nulidad de un contrato la prueba que se produzca en juicio debe estar dirigida a demostrar que el contrato no tiene una causa lícita o que las partes o alguna de ellas era un incapaz o que el objeto es inexistente o en general que el consentimiento prestado por alguna de las partes lo fue por error, dolo o arrancado con violencia. En otras palabras debe atacarse directamente la validez o la existencia del mismo. En este caso el demandante argumenta que el objeto fáctico del contrato de arrendamiento no existe pues es el propio tercerista quien ocupa el inmueble arrendado; sin embargo al analizar las pruebas producidas por ésta encontramos que por una parte produce en juicio un titulo supletorio el cual corre inserto del folio 09 al 18 y que fuera expedido en fecha 27-01-03 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delE.L.. Dicho documento debe ser desechado y así se declara por cuanto el mismo es un simple justificativo para perpetua memoria levantado a solicitud de la parte interesada quien en todo caso para hacerlo valer en el presente procedimiento debió promover a los testigos que participaron en su formación para que ratificaran en juicio sus declaraciones y permitir a así a la otra parte a quien se le opone el control de la prueba lo cual no hizo. Igualmente fueron traídos a los autos dos constancias las cuales corren insertas a los folios 40 y 41; éstas igualmente quedan desechadas por ser instrumentos emanados de terceros que al no haber sido ratificados en el proceso no tienen ningún efecto probatorio. Trajo igualmente la tercerista un documento notariado por el cual fueron cedidos los derechos de propiedad sobre las bienhechurías a los demandantes que como tal solo puede surtir efectos con respecto a las partes intervinientes en él pero no contra terceros; por último en cuanto a las partidas de nacimiento de los demandantes y que también fueron producidas en juicio ellas solo permiten demostrar que en efecto los demandantes son menores de edad y que es su progenitora quien los representa en juicio no habiendo producido ninguna otra prueba la parte demandante de la nulidad por lo que, quien juzga considera que no existe ningún elemento que permita concluir como lo asevera la parte demandante en esta tercería que el documento que sirvió de fundamento a la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano Chiwing Chan Jo contra R.O. este afectado de nulidad. Por su parte el codemandado Chiwing Chang Jo reprodujo en juicio documento de compra venta en original (folios 60 al 62) suscrito entre éste y el ciudadano F.H., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 16-11-1978 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 02-02-1979, mediante el cual adquiere la propiedad de una casa ubicada en la carrera 3 entre calles 17 y 18 de Barrio Unión de esta ciudad, edificada sobre un terreno ejido según Data llevada por el Libro de Registro de Datas de Posesión del Concejo Municipal del Distrito Iribarren, anotado al folio 53, bajo el N° 52 del Libro N° 35 de Registro de Data de Posesión y bajo el N° 278, letra “H del” Catastro de Ejidos; alinderado así: NORTE: carrera 3 que es su frente en línea de nueve metros con noventa centímetros (9,90 mts); ESTE: ejido ocupado por el tanque de agua público en línea de veinticuatro metros con setenta y cinco centímetros (24,75 mts); OESTE: ejidos ocupados por la familia Quevedo en línea de veinticuatro metros con ochenta centímetros (24,80 mts) y SUR: ejidos ocupados por A.M. en línea de diez metros (10 metros). Así mismo reproduce en original documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 24-03-1982 mediante el cual adquiere de la municipalidad la propiedad de la parcela de terreno ubicada en la carrera 3 entre calles 17 y 18 de Barrio Unión de esta ciudad, alinderada de la siguiente manera: NORTE: en dos líneas: la primera de cuatro metros con sesenta y cinco centímetros (4,65 mts), martillo de sesenta centímetros (0,60 mts) y la segunda de cinco metros con treinta centímetros (5,30 mts) con la carrera 3 que es su frente; SUR: en once metros con sesenta centímetros (11,70 mts) con terreno ocupado por R.L., antes A.M.; ESTE: en veinticuatro metros con quince centímetros (24,15 mts) con terreno ocupado por A.B. y OESTE: en veinticuatro metros con quince centímetros (24,15 mts) con terreno ocupado por J.A.. Dichas documentales son igualmente valoradas por esta juzgadora no obstante debe quedar claro, que lo discutido en este juicio no es la propiedad del terreno ni de las bienhechurías que sobre él se encuentran construidas, de suerte que aún cuando tales documentales ponen en evidencia que es el codemandado Chiwing Chang Jo el propietario de las mismas como se dijo antes lo pretendido es la nulidad del documento de arrendamiento no la determinación del derecho de propiedad pues ello solo seria posible mediante el ejercicio de la acción reivindicatoria y si lo pretendido es proteger la posesión que no es otra cosa que el poder fáctico que se ejerce sobre una cosa, cuando recae sobre inmuebles lo correspondiente es ejercer las acciones especiales que consagra la Ley vale decir los interdictos y las acciones posesorias mas no la nulidad cuyo fin es declarar la inexistencia del contrato por las circunstancias antes señaladas, por lo que la tercería interpuesta debe quedar desechada y así se declara .

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Contrato por vía de tercería interpuesta por la ciudadana M.V.Y. en representación de sus menores hijos YOHANNY V.S.Y. y YHONNY A.S.Y. contra los ciudadanos CHIWING CHANG JO y R.O., demandante y demandado respectivamente en el juicio de desalojo que dio lugar a la interposición de la presente tercería todos identificados al inicio de este fallo. Se condena en costas a la parte perdidosa por haber vencimiento total conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la decisión dictada.

Publíquese y Regístrese.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) día del mes de abril del año dos mil siete (2007) Años: 196º y 147º.

La Juez,

Dra. L.L.R. deR.

La Secretaria,

A.L.P.

En la misma fecha se publicó siendo las 2: 35 p.m.

La Sec.

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