Decisión nº 118-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 4 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoDivorcio

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 889-09-77

DEMANDANTE: La ciudadana Y.L.J.M., venezolana, mayor de edad, casada, licenciada, titular de la cédula de identidad No. 13.362.257, domiciliada en Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano J.D.J.S.V., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 12.328.747 y domiciliado en Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho D.A.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.202.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, desde el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al Juicio de DIVORCIO seguido por la ciudadana Y.L.J.M. en contra del ciudadano J.D.J.S.V., con motivo de la apelación interpuesta por la profesional del derecho D.A.J., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana Y.L.J.M., contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 21 de septiembre de 2009

Antecedentes

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió la ciudadana Y.L.J.M., ya identificada, con la asistencia debida, y demandó por DIVORCIO al ciudadano J.D.J.S.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 185, Ordinales Segundo y Tercero del Código Civil Venezolano, consignando conjuntamente con el libelo los documentos que considero pertinentes. Dicha demanda fue admitida en fecha 19 de enero de 2009, en el mismo auto se especifico la forma y lugar de la celebración de los actos conciliatorios y, de no llegar a dicho objetivo, el término para la contestación de la demanda.

El Tribunal a-quo, mediante auto de fecha 26 de febrero de 2009, le notifica del presente juicio de DIVORCIO al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Dicha notificación consta en actas, según fecha 10 de marzo de 2009. Igualmente, en fecha 25 de marzo de 2009, consta la observación que le hiciere la Fiscal Trigésima sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a las actuaciones que hasta ese momento integraban el expediente e insta a la parte actora a subsanar el poder judicial otorgado a su apoderada, debido a la naturaleza y carácter personalísimo de lo pretendido.

En fecha 06 de mayo de 2009, la parte actora, ciudadana Y.J., confiere Poder Apud Acta a la profesional del derecho D.J., ambas ya identificadas en los autos, para gestionar todo lo correspondiente a la presente demanda de divorcio. Asimismo, consta en actas que, en fecha 12 de junio de 2009, el alguacil natural del Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, efectuó la citación del demandado.

El día 21 de septiembre de 2009, a la hora indicada por el Tribunal a-quo, se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, en el cual hizo acto de presencia la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio D.J., así como la parte demandada, ciudadano Y.S., asistido por los abogados en ejercicio G.V. y A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.532 y 126.729, y la fiscal auxiliar 36 del Ministerio Publico del Estado Zulia abogada SONSIREE CHOURIO, quien solicitó la extinción del proceso.

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 21 de septiembre de 2009, emite sentencia declarando EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO seguido por la ciudadana Y.L.J.M. en contra del ciudadano Y.D.J.S.V.

En fecha 29 de septiembre de 2009, la representante judicial de la parte actora D.J., presentó recurso subjetivo procesal de apelación y, en fecha 02 de octubre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, oye la misma en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a este Juzgado Superior; por lo que, en fecha 15 de octubre de 2009, se le da entrada a la causa, disponiendo resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, siendo hoy, el décimo primer día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de DIVORCIO, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

El juzgado del conocimiento de la causa declaró la extinción del proceso por falta de comparencia de la actora al primer acto conciliatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 756 del Código de procedimiento Civil, el cual dispone;

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerá las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Las negrilla y el subrayado son del fallo).

Del artículo antes citado, se desprende de manera diáfana el efecto procesal de la no comparecencia del actor al acto conciliatorio, es decir, la extinción del proceso, pues se trata de un acto personalísimo en el cual la ausencia del demandante no puede ser suplida por su apoderado judicial, en virtud que se está ante una actividad cuyo fin consiste en propender la no ruptura del matrimonio a través de la conciliación de los confluctuantes, basado en uno de los propósitos teleológicos tutelados por el derecho: la protección de la familia como célula primaria de la sociedad

En el caso sub iudice, se observa que para la celebración del primer acto conciliatorio, sólo asistieron la apoderada judicial de la parte actora, abogada D.D.V.A.J., ya identificada, quien no realizó manifestación del motivo por el cual la actora no estuvo presente en el acto; el demandado y; la Fiscal Auxiliar 36 del Ministerio Público del Estado Zulia, la profesional del derecho SONSIREE C.C.V., quien solicitó la extinción del proceso. Como derivación de lo anterior, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 21 de septiembre de 2009, declaró: EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO

Posteriormente, mediante diligencia, en fecha 29 de septiembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora apela de dicha decisión y expone: “…que en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2.009, se le practico (sic) una intervención quirúrgica (…) (cesarea) (sic) a –(su) mandante (…) Solicito muy respetuosamente ante este d.T. se fije nueva fecha para la celebración del Acto conciliatorio,…”. ,

En cuanto este último punto, si bien se está ante contingencias que pudieron dar origen a la apertura de un procedimiento incidental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ha debido trasmitir al Tribunal de la causa la información de la descrita circunstancia impeditiva antes de la fecha fijada para la celebración del primer acto conciliatorio, no esperar que ésta llegara y se dictare la sentencia extintiva. Sobre todo, si consta en autos que la intervención quirúrgica de la que fue objeto la demandante se practicó en fecha 16 de septiembre de 2009, cinco (05) días previos a la celebración del acto in comento (21/09/ 2009). Por lo expuesto, se consideran como no formuladas oportunamente las circunstancias que incidieron en la no presentación del actor, personalmente, al primer acto conciliatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, se tiene que el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismos.

En ese sentido, en sentencia No. 2935, dictada en fecha 13 de diciembre de 2004, por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, exp. No. 03-2724, se asentó:

“…, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, señala que “(l)os actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”, lo cual denota que los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales; con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.

De allí, que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

Sin embargo, tal principio prevé la actuación del juez para todos aquellos casos en que la ley no señale forma expresa para la realización de algún acto procesal, oportunidad en la cual, dicho principio camina de la mano del principio de impulso del proceso por el juez, que se encuentra regulado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone que:

En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa

.

Ahora bien, este principio de impulso del proceso por el juez, lleva inmerso la disposición de investir al juzgador de la facultad de ser el director del proceso, y con base en ello impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal, caso en el cual, el juzgador debe dar un término para su reanudación;…”.

De acuerdo al criterio expresado, en el sub iudice se está ante un elemento regulador imperativo el cual no puede ser relajado por el operador sin lesionar el principio de preclusión de los actos procesales, salvo que, tal como ha sido expuesto en estos fundamentos, el Tribunal, en el supuesto de haber sido oportunamente informado de las circunstancias impeditivas que tuvo la actora para no asistir personalmente a la celebración del primer acto conciliatorio, éstas se hubieren constatado a través de un ítems incidental bilateral y sumario como el previsto en el artículo 607 de la N.A.C..

En consecuencia, de manera ineludible, en la dispositiva del presente fallo, se declarará: Sin lugar la actividad recursiva ejercida por la profesional del derecho D.A.J., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana Y.L.J.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 2009 y, por vía de consecuencia queda Confirmada la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la profesional del derecho D.A.J., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana Y.L.J.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 2009; y, por vía de consecuencia,

Queda de esta manera Confirmada la decisión apelada.

Se condena en costas procesales a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido confirmada la decisión apelada.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

DR. J.G.N.G.

LA SECRETARIA TEMP.,

SILANGE C. JARAMILLO R.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 889-09-77, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA TEMP.,

SILANGE C. JARAMILLO R.

JGN/ca.

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