Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosario del Carmen Aldana de Pernia
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 31 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2005-000632

ASUNTO : LP01-S-2005-000632

RESOLUCION

Realizada la Audiencia Preliminar, escuchado lo expuesto por las partes y revisadas las actuaciones se determina lo siguiente:

I

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA PRIMERA ACUSACIÓN

En fecha 27-12-04, en el Sector El Chamita, frente a la parada de busetas de Ejido al lado del Centro Comercial Ramiral, Municipio Libertador del Estado Mérida; el ACUSADO A.E.R., sale de su vehículo Cavalier, color gris, hablando por teléfono y acercándose a los ciudadanos Y.D.C.N.U. Y V.J.G.Q., para ser escuchado y simulando una conversación telefónica en la que manifestaba, que estaba buscando una recepcionista aun cuando no tuviera experiencia, e interrumpiéndole el ciudadano V.G. interesado en el puesto de empleo que le escuchaba mencionar, para su esposa y una amiga que andaba junto con él de nombre Y.N., indicándole el imputado terminar su llamada telefónica para luego hablar con ellos; presentándose seguidamente como Ingeniero bajo el nombre de L.S. y ofreciéndole el trabajo a la victima Y.N. para un cargo de asesora o asistente personal, en reemplazo de una señora que botaría de la Empresa de Productos Químicos ubicada en Los Curos, acordando con la misma al día siguiente para que le consignara su currículum y aportándole el imputado sus números telefónicos a los mismos.

En fecha 28-12-04, en horas de la tarde, el imputado se vuelve a encontrar en el mismo sitio con la victima, quien le consigna el currículum y el imputado le ofrece la cola en su vehículo para seguir la conversación sobre el empleo ofrecido, e informándole el imputado a la mencionada Victima, que estaba celebrando 10 años de graduado como Ingeniero y que lo acompañara a celebrarlo tomándose unas cervezas, comprándolas el imputado e ingiriéndolas junto con la victima dentro del vehículo, y dando vueltas por la ciudad ganando tiempo para que su victima luego de sentirse mareada perdiera el conocimiento, para proceder posteriormente a violarla. Despertando la victima sin ropa y el imputado encima de ella forcejando. Así mismo siéndole sustraído por el acusado el celular y unos zarcillos pertenecientes a la Victima. (Apareciendo solo el celular).

Siendo posteriormente detenido en fecha 07-01-05 a la altura del semáforo del sector pie del llano ubicado en la avenida A.B., por Funcionarios Policiales quienes al solicitarles su documento de identificación, se identificó con una fotocopia a color a nombre de R.F.J., siéndole incautado por los mismos Funcionarios, quienes al efectuarles su requisa personal, localizaron su verdadera identidad en una cedula laminada guardada en su cartera, comprobándose la autenticidad de la misma según experticia practicada a dicha cédula. (F.19)

En fecha 08-01-05 en horas de la mañana, se le efectuó al imputado el Reconocimiento en Rueda de individuo, siendo reconocido por la victima Y.D.C.N.U., y también reconocido por el Testigo V.J.G.Q..

Incurriendo el ACUSADO en los Delitos de VIOLACION, tipificado en los artículos 375 ordinal 4° del Código Penal anterior, conforme al Principio de Extractividad de la Ley, establecido en el articulo 533 del C.O.P.P y HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinal 2 del Código Penal vigente; en perjuicio de la VICTIMA Y.D.C.N.U.. Cuya pena para el Delito de Violación es de 5 a 10 años de presidio y la pena para el Delito de Hurto Calificado es de 4 a 8 años de prisión.

II

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA SEGUNDA ACUSACIÓN

Hecho ocurrido en fecha 05-01-05 aproximadamente en horas del mediodía, en la panadería Sagrado C.d.J., ubicada en la avenida 5 detrás del cuartel, se presentó el ACUSADO A.E.R. a comprarle un pan a la victima L.C.M.A. y comentándole si tenía conocimiento de una persona que necesitara un trabajo de recepcionista, respondiéndole la victima que para ella misma, entregándole el imputado el número del celular para que lo llamara cuando saliera del trabajo en la noche y acordar una hora para el día siguiente le entregara el currículo en Glorias Patrias a la 10 de la mañana.

Al día siguiente jueves 06-01-05 se encontraron en el lugar convenido invitándola el imputado a la victima a montarse en su vehículo Cavalier, color gris, placas XTY-914, de 4 puertas, para explicarle los detalles en que consistía el trabajo ofrecido, simulando hacer llamadas por el celular y solicitándole la cantidad de 100.000 bolívares para abrir una cuenta y depositarle el sueldo que iba a devengar con el empleo ofrecido de recepcionista. Quedándose en ver nuevamente en la misma plaza G.P. a las dos de la tarde y luego ir al banco ubicado en la Avenida Urdaneta, entregándole la victima el dinero de los cien mil bolívares en efectivos al imputado, quien le sugirió que le diera el dinero porque el conoce el gerente de dicho banco e introduciéndose el imputado a la mencionada entidad bancaria; al salir el imputado del banco le manifiesta a la victima que irían hasta la compañía, en el trayecto se le espichó un caucho y procede a cambiarlo en una cauchera ubicada en la 16 de septiembre de esta ciudad, estando allí le ofrece a la victima una cerveza sirviéndosela en un vaso plástico desechable que sacó de la maleta del vehículo, ingiriendo la victima la bebida y dándole mucho sueño y perdiendo el conocimiento, despertando posteriormente a las dos horas sentada en una banca en la placita mas arriba del periférico, revisando su bolso, no consiguió el teléfono celular, un reloj y un anillo, (apareciendo solo el celular) llamando a su mamá y al regresar a su casa observo que su ropa interior estaba al revés.

Incurriendo el ACUSADO en los Delitos de VIOLACION, tipificado en los artículos 375 ordinal 4° del Código Penal anterior, conforme al Principio de Extractividad de la Ley, establecido en el articulo 533 del C.O.P.P, HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinal 2 del Código Penal vigente Y ESTAFA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal vigente; en perjuicio de la VICTIMA L.C.M.A.. Cuya pena para el Delito de Violación es de 5 a 10 años de presidio, la pena para el Delito de Hurto Calificado es de 4 a 8 años de prisión y el Delito de Estafa, la pena es de 1 a 5 años de prisión.

III

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA TERCERA ACUSACION

En fecha 30-11-04, en la Avenida Universidad a la altura de la Panadería Sierra Nevada, municipio Libertador del Estado Mérida; el ACUSADO A.E.R., se encontraba cercano a la testigo Díaz Comezaquira A.G. quien bajaba caminando por dicha avenida, y escuchó conversando al imputado por su teléfono celular, manifestando que necesitaba una recepcionista y que en vista de que no la encontraba, colocara un aviso por la prensa, prestando atención la ciudadana quien caminaba a su alrededor y le preguntó si la había encontrado; el imputado le indicó que le prestara un lapicero y continuó hablando diciendo que le colocaran los requisitos por el periódico y luego se dirige hacia la referida ciudadana quien le manifestó que se encontraba interesada en el trabajo de recepcionista, el imputado siguió conversando por el teléfono y con la mano le indicó que se esperara y a la vez le preguntaba sobre abrir una cuenta bancaria, y al finalizar la conversación telefónica dejó indicado que ya no colocaran ningún aviso; manifestándole la ciudadana Díaz Angélica que necesitaba el puesto para su hermana de nombre U.B.D., manifestándole el imputado que para comenzar el empleo al día siguiente; presentándose el imputado como Ingeniero bajo el nombre de L.S., dándole su número telefónico y ofreciéndole la cola en su vehículo, pero dicha ciudadana rehusó la misma.

Al día siguiente 01-12-04 aproximadamente a las 9:00 de la mañana en la Plaza G.P., el imputado recoge a las ciudadanas Á.D. y U.B.D. y las lleva en su vehículo y conversando del empleo les manifestó que si tenían los requisitos para aperturar una cuenta bancaria por la cantidad de 80.000 Bs., para el deposito y el currículum de ambas para darles Trabajo y dejando a la ciudadana A.D. a la altura de la avenida Urdaneta y siguió con la VICTIMA U.B.D., ofreciéndole empleo para un cargo de RECEPCIONISTA, dando vueltas por la cuidad de Mérida en el vehículo de dicho imputado y estacionándose en una licorería, comprando el imputado cervezas soleras y una botella de whisky y mezclándoselas se la dio a beber a la victima indicándole que se las tomara de un solo trago, sintiéndose posteriormente mareada y perdiendo el conocimiento posteriormente dejándola en la plaza Glorias P.d.M. y siendo llevada por su hermana al Hospital luego que el imputado le indicara telefónicamente donde la había dejado.

Incurriendo el ACUSADO en los Delitos de VIOLACION, tipificado en los artículos 375 ordinal 4° del Código Penal anterior, conforme al Principio de Extractividad de la Ley, establecido en el articulo 533 del C.O.P.P. Y DELITO DE ESTAFA, tipificado en el articulo 462 del Código Penal vigente; en perjuicio de la VICTIMA U.B.D.. Cuya pena para el Delito de Violación es de 5 a 10 años de presidio, la pena para el Delito de Estafa es de 1 a 5 años de Prisión.

IV

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA CUARTA ACUSACION

En fecha 22-11-04, aproximadamente a las 5 de la tarde, en el Puesto de alquiler de celulares ubicado en el Sector La Milagrosa, entrada al Mucubarila. Municipio Libertador del Estado Mérida, llegó el ACUSADO A.E.R. en su vehículo e hizo varias llamadas y en las conversaciones decía que estaba abriendo una Empresa de Laboratorios de tapa amarilla, al finalizar la conversación le preguntó a la Victima MARBYS E.A.V., si conocía a una muchacha que quisiera trabajar de recepcionista, pagando 300.000 bolívares mensuales, que era de profesión Ingeniero Industrial y le solicitó a la victima el currículum, manifestándole el imputado encontrarse con la victima en Milla a las 10 de la mañana al día siguiente 23-11-04, llevando la victima en su carro hasta el banco Mercantil para aperturar una cuenta a nombre de la victima, para depositarle la mensualidad o pago de su salario, solicitándole 100.000 Bs, y una copia de la cédula de identidad y la cedula laminada, se fue al Banco y regresó con un bauche de deposito para que lo llenara, manifestándole que el dinero ya lo había entregado en el banco. Luego la llevó a sacar copias de unos documentos, quedándose el imputado en el vehículo, a lo que la victima regresó ya se había ido el imputado del lugar.

Incurriendo el ACUSADO en EL DELITO DE ESTAFA CONTINUADA, tipificado en el articulo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; en perjuicio de la VICTIMA MARBYS E.A.V.. Cuya pena para el Delito de Estafa es de 1 a 5 años de Prisión.

Lo expuesto por FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. H.Q.R., quien expuso en su PRIMERA ACUSACION, hizo una exposición de los hechos por los cuales acusa al imputado de autos A.E.R., quien es venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 10-03-1956, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad N ° 7.181.432, domiciliado en el sector El Arenal, cerca de la Urbanización Los Periodistas, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, procediendo a acusarlo formalmente por la comisión de los delitos de: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4° del Código Penal, en armonía con el artículo 380, ordinal 1° del Código Penal; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 2 ° del artículo 455, ejusdem; en perjuicio de la ciudadana: Y.D.C.N.U., solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido ciudadano, ofreciendo como pruebas para presentar en el Juicio oral, las mismas que produjo en su escrito de acusación que obra a los folios 71 al 80, ambos inclusive, de las presentes actuaciones, (TESTIMONIALES) particulares N° 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14), y las (DOCUMENTALES) particulares (A, B, C, D, E, F, G, H, I), explanando los elementos de convicción, y las pruebas ofrecidas, en las cuales fundamenta la acusación, explicando su licitud, necesidad, utilidad y pertinencia. Solicitando que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, para la demostración de los hechos. Por la acusación de la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, el ABG. H.Q.R., en virtud de la indivisibilidad del Ministerio Público, explana La SEGUNDA ACUSACIÓN, Hizo exposición de los hechos por los cuales la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, acusa al acusado de autos A.E.R., ya identificado, en la acusación arriba explanada, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, procediendo a acusarlo formalmente por la comisión de los delitos de: VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de U.B.D.C.; por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 87 ejusdem; en perjuicio de A.G.D.C.; solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido ciudadano, ofreciendo como pruebas para presentar en el Juicio oral, las mismas que produjo en su escrito de acusación que obra a los folios 287 al 302, ambos inclusive de las presentes actuaciones. (TESTIMONIALES DE VÍCTIMA, TESTIGOS, FUNCIONARIOS ACTUANTES, EXPERTOS; Y DOCUMENTALES). Solicitando que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, para la demostración de los hechos. Es todo. Seguidamente paso explanar. La TERCERA ACUSACIÓN, acusación en contra del acusado A.E.R., plenamente identificado, por los delitos de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal; HURTO CALIFICADO Y ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 en su encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.A.L. COROMOTO. (TESTIMONIALES, Y PRUEBAS DOCUMENTALES); solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido ciudadano, y que la acusación presentada, la cual corre agregada a los folios 153 al 162; sea admitida en todas y cada una de sus partes; así como las pruebas ofrecidas, por considerarlas necesarias, lícitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Seguidamente paso explanar. La CUARTA ACUSACIÓN, en contra del acusado A.E.R. por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARBYS E.A.V.. Hizo una narración de los hechos, circunstancias de modo, lugar y tiempo. Acuso formalmente al acusado A.E.R., antes identificado, de la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARBYS E.A.V.. Explanó los elementos de convicción y las pruebas en las cuales fundamenta su acusación. Tales como (TESTIMONIALES, particulares 1,2,3,4,5,6,7,8,9,y 10; y las PRUEBAS DOCUMENTALES, particulares A, B, C, D, E, F, G y H); solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido ciudadano, y que la acusación presentada, la cual corre agregada a los folios 376 al 385, sea admitida en todas y cada una de sus partes; así como las pruebas ofrecidas, por considerarlas necesarias, lícitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Solicito copia simple del acta que se esta levantando.

LO EXPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA ABG. E.G., quien Solicitó se le concediera a su representado, el derecho de palabra a los fines de que el mismo manifieste al tribunal su voluntad de admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y luego se le conceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de explanar sus alegatos de defensa. . Oída la intervención de mi cliente, solicito la rebaja del artículo 376 del COPP y se le mantenga la medida de protección a mi representado. Igualmente, solicitó la entrega del celular, propiedad de mi defendido.

LO EXPUESTO POR EL ACUSADO A.E.R.: “ ASUMO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE INMEDIATO; NO ESTOY LOCO; ESTOY CONSCIENTE DE LOS HECHOS Y TODAS LAS NOCHES SUEÑO CON COSAS Y LES PIDO DISCULPAS; TENGO UNA HIJA QUE DENTRO DE UN AÑO SE GRADUA DE MEDICO, CREO QUE DESDE HOY DORMIRE MAS TRANQUILO Y LO QUE HICE NO ES CORRECTO, VOY A PAGAR MI PENA. Solicito se le hiciera entrega del celular a la ciudadana Y.D.C.N.U..”

LO EXPUESTO POR LAS VICTIMAS Y.D.C.N.U., cédula de identidad N ° 18.124.666, venezolana, mayor de edad, de 20 años de edad, nacida en fecha 11-11-84, natural de Mérida; quien manifestó: “Ya todo lo han dicho y solicito me sea devuelto el celular Marca Nokia carcasa color azul y unos zarcillos.”

LO EXPUESTO POR LA VICTIMA L.C.M.A., cédula de identidad N ° 15.755.128, venezolana, mayor de edad, de 21 años de edad, nacida en fecha 15-02-83, natural de Mérida, quien expuso: “quisiera decir muchas cosas, pero no puedo. Que Dios quiere se lo hagan a su hija, nosotros algún día seremos madres. Solicito se me entregue el celular Motorola color naranja.”

LO EXPUESTO POR LA VICTIMA U.B.D.C., cédula de identidad N° 18.797.010, venezolana, mayor de edad, de 19 años de edad, nacida en fecha 11-04-86, natural de Mérida, quien expuso: “nada, no creo en sus lagrimas; si usted tiene una hija debió haber pensado en ello, yo no creo en sus lagrimas y pienso que cuando salga, va a seguirlo haciendo.”

LO EXPUESTO POR LA VICTIMA MARBYS E.A.V., cédula de identidad N ° 14.700.227, venezolana, mayor de edad, de 25 años de edad, nacida en fecha 02-10-79, natural de Mérida, quien expuso: “espero que este arrepentido de lo que hizo. A mi no me paso tanto como a ellas; el dinero se recupera y a ellas les va a quedar ese trauma. Que se haga Justicia.”

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. H.Q.R., quien manifestó Una vez escuchado lo expuesto por la defensa y por el acusado, esta Fiscalía del Ministerio Público, no tiene objeción que hacer en relación a la admisión de los escogido por el acusado, ya que la misma esta ajustada a derecho y solicito se tome en cuenta la concurrencia de varios delitos, y que se tome en cuenta que el acusado fue sentenciado por ante otro tribunal por el delito de actos falsos.

V

PENALIDAD

Admitido los Hechos por el Acusado, conforme al Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del C.O.P.P., y asumiendo su Responsabilidad Penal el Acusado A.E.R. como AUTOR en la comisión de los Delitos VIOLACIÓN, HURTO CALIFICADO Y ESTAFA CONTINUADA, tipificado en los artículos 375.4 del Código Penal anterior, 453.2 y 462 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 87 y 99 ejusdem, la cual prevé una pena de 5 a 10 años de presidio para el DELITO DE VIOLACIÓN, y aplicándole el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, quedaría la pena en 7 años y 6 meses de presidio. Para el delito de HURTO CALIFICADO, el término medio es de 6 años de Prisión. Para el DELITO DE ESTAFA, el término medio es de 3 años de Prisión. Aplicando la conversión de la pena de prisión a presidio, conforme al artículo 87 del Código Penal, y el aumento de las 2\3 partes del Delito mas grave, quedaría la pena en 10 años y 6 meses de presidio. Aplicándole el aumento de 1\2 en grado de continuidad por el artículo 99 ejusdem, quedaría la pena en 15 años y 9 meses de Presidio. Aplicando LA AGRAVANTE, establecida en el artículo 77 ordinal 8 del Código Penal, como es la de poseer antecedentes penales por ante el Tribunal Quinto de Juicio, se le aumenta la pena a 16 años de Presidio. Ahora bien, por cuanto EL ACUSADO A.E.R., ADMITIO LOS HECHOS conforme al artículo 376 del C.O.P.P, se procede a rebajarle 1\3 de la pena establecida. Quedando la PENA DEFINITIVA A IMPONER DE DIEZ (10) AÑOS Y 8 MESES DE PRESIDIO, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY correspondientes, establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

CAPITULO VI

DECISION

ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Segunda y Tercera del Ministerio Público, y todas las pruebas ofrecidas en las cuatro acusaciones por ser útiles, legales, pertinentes, así como SE ADMITE EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo. 376 del C.O.P.P, contra el acusado A.E.R., venezolano, mayor de edad, de 49 años de edad, nacido en fecha 10-03-1956, divorciado, técnico petrolero y comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.181.432, hijo de los ciudadanos A.d.J.R. y R.P. y domiciliado en el sector El Arenal, cerca de la Urbanización Los Periodistas, casa sin número, cerca del puesto de perros calientes y en Maracay Estado Aragua; Y CONDENA AL ACUSADO A.E.R., A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ AÑOS Y 8 MESES DE PRESIDIO, POR CONSIDERARLO AUTOR RESPONSABLE DE LOS DELITOS VIOLACIÓN, HURTO CALIFICADO Y ESTAFA, todos en grado de continuidad, tipificado en los artículos 375.4 del Código Penal anterior, 453.2 y 462 del Código Penal Vigente, en concordancia con la concurrencia Real de Delitos establecida en el artículo 87, 99 y 376 ejusdem; en perjuicio de LAS VICTIMAS Y.D.C.N.U., L.C.M.A., U.B.D.C. Y MARBYS E.A.V.. Pena éstas que deberán cumplir en el Centro Penitenciario de San J.d.L., o bien donde determine el Tribunal de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal a quien corresponda conocer por distribución.

SEGUNDO

SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE SAN J.D.L.. LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACIÓN.

TERCERO

SE ACUERDA conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la ENTREGA MATERIAL del celular MOTOROLA COLOR NARANJA, según PLANILA N ° 205021, de fecha 7-01-05, según numero de investigación G-926.525, a la víctima ciudadana L.C.M.A. (FOLIO 5). Y LA ENTREGA MATERIAL de un CELULAR NOKIA COLOR AZUL, presuntamente propiedad del sentenciado A.E.R., a los fines de ser entrega do la víctima, Y.D.C.N.U., con la debida autorización del sentenciado, según PLANILLA N° 205021, de fecha 07-01-05, según numero de investigación G-926.525. LIBRENSE SENDOS OFICIOS AL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE OBJETOS RECUPERADOS DEL CICPC, SUBDELEGACION MERIDA, a los fines de proceder a la entrega material de los dos celulares a las referidas victimas.

VENCIDO EL LAPSO LEGAL, DECLARASE FIRME LA DECISION Y REMÍTASE LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN COMPETENTE POR DISTRIBUCIÓN.

QUEDAN NOTIFICADAS LAS PARTES. CERTIFIQUESE LA DECISIÓN.

Abg. R.A.

JUEZ SEXTO DE CONTROL

LA SECRETARIA

Abg. MARIA E. MOTEZUMA.

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