Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 29 de Junio de 2004

Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMaría Teresa Diaz Marin
ProcedimientoCarrera Administrativa

En fecha 24 de Enero del año 2000, la ciudadana Y.F.R., venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión Enfermera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.349.821; presentó por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Calificación de Despido de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Expone la actora en su solicitud que comenzó a trabajar en fecha 1 de Agosto del año 1.997, como Enfermera I en el hospital “Dr. Luis Razetti” de SALUDANZ devengando una remuneración de Bs.300.000,00 mensuales, en un horario de trabajo de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. y que en fecha 20 de Enero del año 2000 fue despedida por su patrono, sin haber incurrido en falta alguna de las contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Dicho Tribunal admitió la calificación en fecha primero de Febrero del año 2000 y ordenó la citación del Director General de Recursos Humanos del Instituto Anzoatiguense de la Salud (SALUDANZ) para quien la solicitante prestaba sus servicios.-

En fecha 28 de Febrero del año 2000, el Tribunal de la incoación dictó un auto mediante el cual declinó la competencia para conocer del presente asunto a favor de este Tribunal, el cual aceptó la competencia, y como consecuencia, el Juez se avocó al conocimiento de la causa mediante auto de fecha 13 de Marzo del año 2.000. En ese mismo auto ordenó la reposición al estado de nueva admisión de la demanda; lo que efectivamente se realizó mediante auto de fecha 13 de marzo del año 2000. De conformidad con el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, se ordenó citar al Director General de Recursos Humanos de SALUDANZ, para que diera contestación a la demanda, así como la notificación al Presidente de dicho Instituto, actuaciones que fueron debidamente cumplidas por el Alguacil de este Tribunal.-

En fecha 11 de Abril del año 2000, el ciudadano C.E.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° 4.187.702, con el carácter de Director General de Recursos Humanos de SALUDANZ, dio contestación a la demanda de la siguiente manera: Negó el carácter de empleada fija de la funcionaria reclamante al servicio del mencionado hospital; que hubiese sido despedida el 20 de enero del año 2000, por cuanto lo ocurrido fue la terminación de un contrato de trabajo, que se había extinguido por razones especiales que justificaban su prórroga, que además la terminación de la relación laboral había ocurrido debido a la insuficiencia presupuestaria para mantener la contratación. Por tanto pidió que se desechara la demanda.-

El 27 de abril de 2000, el Tribunal agregó a los autos las pruebas promovidas tempestivamente por la ciudadana Y.d.V.F.R., asistida por el abogado A.V.U., a saber: 1) Consignó oficio N° 095 de fecha 14 de enero del año 2000, mediante el cual se le notificó a la actora que el Instituto accionado había decidido prescindir de sus servicios como Enfermera I, de conformidad con la cláusula 3era de su contrato individual de trabajo y por razones estrictamente financieras, manifestándole la no renovación del contrato y que la prestación de sus servicio a la Institución duraría hasta el 15 de Enero del año 2000; y 2) Promovió la Testifical de las ciudadanas I.M. y K.T., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e identificadas con las cédulas de identidad números 12.672.585 y 12.980.002 respectivamente.-

Por su parte el ciudadano J.E.M., en su condición de presidente del Instituto Anzoatiguense de la Salud (SALUDANZ), promovió copias de nóminas de empleados al servicio de SALUDANZ, con la pretensión de probar la afirmación que ha venido haciendo el Instituto, en el sentido de que la reclamante está vinculada a éste por un contrato individual de trabajo.-

Las testimoniales promovidas se evacuaron, el día 5 de Junio del año 2000, la de I.M. y el 15 de junio del año 2000 la de K.T.G., por ante el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. esta circunscripción judicial.-

ANALISIS PROBATORIO

Consta en autos, al folio 19, la participación que se le hizo a la reclamante de que el Instituto había optado por prescindir de sus servicios como Enfermera I, de conformidad con la cláusula 3ra del contrato individual de trabajo y por razones estrictamente financieras, a partir del día 15 de enero del año 2000, cuya notificación fue recibida en fecha 21 de enero del año 2000, suscrita por el Director General de Recursos Humanos de SALUNDANZ. Este medio probatorio no fue impugnado en ningún momento del proceso por la parte accionada, por tanto, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio sobre los siguientes hechos: a) que la ciudadana Y.d.V.F.R. laboró al servicio de SALUDANZ y b) que laboró hasta el 15 de enero del año 2000.-

En la contestación de la demanda SALUDANZ asumió la carga de probar que la funcionaria estaba unida al Instituto en virtud de un contrato individual, así como admitió la existencia de la relación laboral, el sueldo de Bs.300.000,00 mensual, y el tiempo de servicio desde el 1 de agosto de 1.997 hasta el 21 de enero de 2000, aun cuando hizo la salvedad de que no hubo despido sino terminación del contrato laboral individual, lo cual se comprometió a probar en su debido momento.- En el escrito de promoción de pruebas correspondiente a SALUDANZ, se mencionaron como anexos, nóminas con las cuales se pretendía probar el carácter de contratada de la funcionaria reclamante, y allí sólo aparece el nombre de la ciudadana Y.d.V.F.R., con el cargo de Enfermera I y una asignación de sueldo mensual de Bs.300.000,oo.- Este medio probatorio el Tribunal lo considera ineficaz e impertinente, no solamente por tratarse de copias simples de dicha nómina, sino por cuanto el medio probatorio pertinente, a aportar por parte de la administración como prueba de la relación contractual, ha debido ser el invocado contrato de trabajo suscrito entre ambas partes ; y no se aportó.-

De las testimoniales rendidas por las ciudadanas I.M. y K.T., se evidencia “Que era cierto que la funcionaria había ingresado a trabajar como Enfermera I del Hospital Dr. L.R.d.B. el 01 de agosto del año 1.997 y que había sido despedida el 20 de enero del año 2000; que habían visto el oficio que le entregaron, mediante el cual despedían a Y.F.R. a partir del día 20 de enero del año 2000, y esta cobraba una remuneración de Bs.300.000,oo mensuales, por haber visto el pago que le hacían, y que tenía un horario de trabajo nocturno, es decir, de 7:00 p.m. a 7:00 a.m..- A la pregunta de que si conocía las razones por las cuales despidieron del cargo a la actora, la testigo I.M. contestó que no hubo razones, pues Y.F. fue una persona responsable en su trabajo y le consta porque compartió con ella ese turno.- A la misma pregunta la testigo K.T. contestó: La única razón que conozco fue la falta de presupuesto que estaba asentada en el memorandum, porque ella no dio motivos para ser despedida.- El Tribunal le otorga valor probatorio a las declaraciones rendidas por las testigos promovidas por la parte actora, por considerar que no se extralimitaron ni fueron contradictorias en sus deposiciones, además de ser pertinentes y oportunas.-

El Tribunal considera, suficientemente probado los siguientes hechos: Que la trabajadora ingresó a prestar sus servicios el día 01 de agosto del año 1.997 a SALUDANZ, con una remuneración de Bs.300.000,oo mensuales, que tenía un horario de trabajo nocturno de 7:00p.m. a 7:00 a.m., y que dicha relación terminó el día 20 de enero del año 2.000, con el documento que cursa al folio 19 y con la admisión tácita que de tales hechos hace la representación del Instituto accionado en la contestación de la demanda.

La administración omitió la prueba de que entre las partes involucradas en este proceso existía un contrato laboral individual, razón por la cual, en virtud del principio “in dubio pro operario”; consagrado en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presume su condición de empleada al servicio de la administración, más aun cuando la representación del Instituto Autónomo accionado admite también en la contestación de la demanda que el supuesto contrato de trabajo se había extendido por razones especiales que justificaban su prorroga sin mencionar cuales fueron las razones justificatorias, sin decir cuantas veces había sido prorrogado, lo que incide necesariamente en la presente decisión ya que de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su segundo aparte, en caso de tener dos o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas, que excluyan la intención presunta de continuar la relación laboral, circunstancias que en ningún momento fueron probadas por la administración, a pesar de haber asumido la carga de probarla.-

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República , y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud de calificación de despido, y en consecuencia, decreta: 1) El reenganche de Y.d.V.F.R. a las labores de Enfermera I en el Hospital “Dr. Luis Razetti” de esta ciudad de Barcelona, en las mismas condiciones laborales que regían para el momento de la terminación de la relación laboral. 2) El pago de los salarios caídos a partir del día 20 de enero del año 2000, fecha de su despido injustificado hasta su definitivo ingreso; y así se decide.-

Notifíquese a las partes.-

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.T.D.M.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

Hoy, 29 de junio de 2004, siendo las 10:32 a.m., se publicó la sentencia que antecede.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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