Decisión nº 175-09 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoApelación Contra Auto

Caracas, 06 de julio de 2009

199° y 150°

Expediente: Nº 2219-09

Ponente: Y.Y.C.M.

Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento judicial respecto del recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por las abogadas E.B.d.L., Y.H.S. e I.M.R.R., en su carácter de defensoras privadas del ciudadano A.I.M.R., contra la decisión del 20 de mayo de 2009, dictada durante la audiencia preliminar realizada por la Juez Trigésima Cuarta (34º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la inadmisiblidad de la prueba ofrecida por la defensa relativa al testimonio del ciudadano P.J.M..

El 11 de junio de 2009, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2219-09, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez Y.Y.C.M..

El 16 de junio de 2009, se recibió oficio Nº 1033-09, procedente del Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con el cual remiten anexo recaudos relacionados con la presente averiguación.

El 18 de junio del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió parcialmente el recurso de apelación interpuesto por las abogadas E.B.d.L., Y.H.S. e I.M.R.R., admitiendo la CUARTA DENUNCIA formulada en el escrito recursivo referida a la inadmisiblidad de la prueba ofrecida por la defensa relativa al testimonio del ciudadano P.J.M..

En la misma fecha -18 de junio 2009-, esta Sala dictó auto mediante el cual acordó recabar el expediente original del Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, a los fines de pronunciarse sobre el fondo del recurso interpuesto, siendo recibidas dichas actuaciones en esta Sala en la misma fecha.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó en el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada el 20 de mayo de 2009 lo siguiente:

“… (Omissis)… PRIMERO: En cuanto a la excepción opuesta por la Defensa Privada, contenida en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, basado en que la acusación Fiscal no cumple con las exigencias previstas en el artículo 326 ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa: De la revisión del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Sexta (16º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano A.I.M.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de H.O.V., se puede constatar que la vindicta pública en su escrito, establece una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, ciudadano A.I.M.R., estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitaron los hechos, asimismo indica uno a uno los elementos de convicción que le sirvieron de fundamento para acusar al ciudadano A.I.M.R., vale mencionar además, que el Ministerio Público, de seguida y de manera expresa señala el hecho punible que se le atribuye, toda vez que señala que le imputa al ciudadano A.I.M.R., la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, así como enumera uno a uno los medios de pruebas que serán evacuados en la celebración de un eventual juicio oral y público, indicando su licitud, necesidad y pertinencia, es decir, expresa lo que quiere probar con cada uno de los medios de prueba, por lo que al cumplir la acusación Fiscal con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la excepción opuesta por la Defensa Privada, contenida en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusación particular propia interpuesta por los DRES. L.S.G. y A.O.S., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 11.914 y 13.097, respectivamente, Apoderados Judiciales del ciudadano N.M.O.A., víctima en la presente causa, en virtud de que la acusación privada no cumple con las exigencias previstas en el artículo 326 ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa: De la revisión del escrito de Acusación Particular Propia interpuesta por los DRES. L.S.G. y A.O.S., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 11.914 y 13.097, respectivamente, Apoderados Judiciales del ciudadano N.M.O.A., víctima en la presente causa, en contra del ciudadano A.I.M.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de H.O.V., se puede constatar que los Apoderados Judiciales de la Víctima en su acusación interpuesta en tiempo hábil, establecen una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye al ciudadano A.I.M.R., estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitaron los hechos, asimismo indica uno a uno los elementos de convicción que le sirvieron de fundamento para acusar al ciudadano A.I.M.R., vale mencionar además, que los representantes de la víctima, mencionan que se le atribuye al referido ciudadano, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, señalando uno a uno los medios de pruebas que serán evacuados en la celebración de un eventual juicio oral y público, indicando su licitud, necesidad y pertinencia, es decir, expresa lo que quiere probar con cada uno de los medios de prueba ofrecidos, por lo que al haber sido interpuesta en tiempo hábil la Acusación Particular Propia por parte de los Apoderados Judiciales de la víctima y cumplimiento con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. TERCERO: SE ADMITE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décima Sexta (16°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada en este acto por la DRA. L.M., por cuanto considera este Tribunal que dicho escrito acusatorio cumple con los requisitos formales señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues señala los datos precisos para la identificación del acusado de autos así como la de sus Defensoras Privadas, establece una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible objeto del proceso, expresando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo el hecho, así como establece uno a uno los elementos reconvicción que sirvieron para fundamentar su acusación, estableciendo uno a uno los medios de prueba obtenidos durante la fase de investigación, estableciendo su necesidad y pertinencia, haciendo el señalamiento del precepto jurídico aplicable, ya que señaló que se le atribuye al ciudadano A.I.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-18.422.198, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de H.O.V., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ADMITE PARCIALMENTE, la Acusación Particular Propia presentada en tiempo hábil, por los DRES. L.S.G. y A.O.S., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 11.914 y 13.097, respectivamente, Apoderados Judiciales del ciudadano N.M.O.A., víctima en la presente causa, por cuanto considera este Tribunal que dicho escrito acusatorio cumple con los requisitos formales señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues señala los datos precisos para la identificación del acusado de autos así como la de sus Defensoras Privadas, establece de manera detallada, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible objeto del proceso, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, así como establece uno a uno los elementos de convicción que sirvieron para fundamentar su acusación particular propia, estableciendo uno a uno los medios de prueba obtenidos durante la fase de investigación por el representante del Ministerio Público como titular de la acción penal, estableciendo su necesidad y pertinencia, haciendo el señalamiento del precepto jurídico aplicable, más sin embargo esta juzgadora se aparta de la calificación jurídica dada a los hechos por los apoderados Judiciales de las Víctimas, por considerar que los hechos narrados en el escrito de acusación particular propia encuadran dentro del tipo penal establecido en el artículo 409 del Código Penal, referido al HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de H.O.V., haciendo la salvedad que dicha calificación es provisional y su cambio podrá ser advertido por el Juez, en la celebración de un eventual juicio oral y público, si las circunstancias del debate así lo estableciera, aunado al hecho de que mal podría esta juzgadora dar una calificación jurídica distinta a hechos idénticos, ya expuestos por el Ministerio Público y anteriormente admitidos en la acusación Fiscal por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, confiriéndole al ciudadano N.M.O.A., titular de la cédula de identidad Nº V-5.530.257, representado por los DRES. L.S.G. y A.O.S., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 11.914 y 13.097, respectivamente, al término de esta Audiencia, la cualidad de parte QUERELLANTE, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ADMITEN LAS PRUEBAS, ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar quien aquí decide que las mismas son necesarias, licitas, útiles y pertinentes, a los fines de establecer los hechos por las vías jurídicas tal y como lo establecen los artículos 13 del texto adjetivo penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Del funcionario E.R., titular de la cédula de identidad Nº V-15.586.306, adscrito a la Policía de Circulación del Municipio Chacao, Dirección de Policía de la Inspectoría de T.T.d.M.C., quien depondrá en relación al Acta de Policía de Circulación, de fecha 12 de julio de 2008, al INFORME DEL ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN, N° 3333-08 de fecha 12 de julio del año 2.008, al ACTA DE DATOS DE LESIONADOS Y/O MUERTOS, N° 3333-08 de fecha 12 de julio del año 2.008, al CROQUIS DE POSICIÓN FINAL DE LOS VEHÍCULOS N° 3333-08, de fecha 12 de julio de 2.008 y al ACTA DE ENTREGA DEL PROCEDIMIENTO, de fecha 12 de julio de 2.008. 2.- Del funcionario J.R., adscrito a la Inspectoría de T.T.d.M.C., Estado Miranda, quien depondrá sobre el informe del estudio de Dinámica Vehicular, Impacto de la Colisión e Informe del Análisis de la Colisión Trayectoria Planimetría Digital en el Sitio del Suceso, ubicado en Avenida San J.B.C.A.F.d.M., Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda. 3.- De la DRA. S.V., adscrito a la Medicatura Forense de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depondrá sobre el LEVANTAMIENTO DE CADÁVER de quien en vida respondiera al nombre de H.O. VEGA. 4.- De la DRA. C.B., Anatomopatóloga Forense, adscrita a la Medicatura Forense de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depondrá sobre el PROTOCOLO DE AUTOPSIA practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de H.O. VEGA. 5.- Del funcionario P.M., adscrito a la Dirección de Inspectoría de T.T.d.M.C., quien depondrá en relación a la procedencia del Disco Compacto contentivo de los registros fílmicos de la cámara de Seguridad de la Embajada de Canadá. 6.- De la ciudadana HERRERA AGUIRRE A.V., titular de la cédula de identidad Nº V-18.334.386, por ser testigo presencial de los hechos. 7.- De la ciudadana GRANDA SAGASREGUI J.L., titular de la cédula de identidad Nº E-82.279.914, testigo presencial de los hechos. DOCUMENTALES: 1.- El Acta Policial, suscrita por el Funcionario E.R., adscrito a la Policía de Circulación del Municipio Chacao, de fecha de fecha 12 de julio del año 2.008. 2.- El INFORME DEL ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN, N° 3333-08 de fecha 12 de julio del año 2.008, suscrito por el Funcionario E.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.586.306, Policía de Circulación del Municipio Chacao, adscrito a la Dirección de Policía de la Inspectoría de T.T.d.M.C.. 3.- ACTA DE DATOS DE LESIONADOS Y/O MUERTOS, N° 3333-08 de fecha 12 de julio del año 2.008, suscrito por el Funcionario E.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.586.306, Policía de Circulación del Municipio Chacao, adscrito a la Dirección de Policía de la Inspectoría de T.T.d.M.C.. 4.- CROQUIS DE POSICIÓN FINAL DE LOS VEHÍCULOS N° 3333-08, de fecha 12 de julio de 2.008, suscrito por el Funcionario E.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.586.306, adscrito a la Policía de Circulación del Municipio Chacao, Dirección de Policía de la Inspectoría de T.T.d.M.C.. 5.- ACTA DE ENTREGA DEL PROCEDIMIENTO, de fecha 12 de julio de 2.008, suscrito por el Funcionario E.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.586.306, adscrito a la Policía de Circulación del Municipio Chacao, Dirección de Policía de la Inspectoría de T.T.d.M.C.. 6.- ACTA DE DEFUNCIÓN, N° 472, asentada en el Libro N° 02, Folio 194, Año 2.008, por ante el Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda. 7.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, suscrito por el Dr. M.S., inscrito en el MSDSD bajo el N° 59120. 8.-Protocolo de Autopsia No 136-132120, de fecha 18 de Julio de 2008, practicado a quien en vida respondiera al nombre de H.O.V., suscrita por el Anatomopatólogo Forense C.B., suscrito por el Jefe de Medicatura Forense F.P.. 9.- Levantamiento de Cadáver Nº 136-132120, de fecha 23-07-2008, suscrito por la DRA. S.V., Médico Forense adscrito a la medicatura Forense de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 10.- Dinámica Vehicular, Impacto de la Colisión e Informe del Análisis de la Colisión Trayectoria Planimetría Digital en el Sitio del Suceso, ubicado en Avenida San J.B.C.A.F.d.M., Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, donde perdiera la vida el ciudadano H.O. suscrita por el funcionario J.R., adscrito a la Inspectoría de T.T.d.M.C., Estado Miranda, sin perjuicio del derecho de comunidad de la prueba a que tiene derecho la defensa. SEXTO: Se ADMITEN LAS PRUEBAS, ofrecidas por los Apoderados Judiciales de las Víctimas, como Parte Querellante, por considerar quien aquí decide que las mismas son necesarias, licitas, útiles y pertinentes, a los fines de establecer los hechos por las vías jurídicas tal y como lo establecen los artículos 13 del texto adjetivo penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- J.L.G.S.: de nacionalidad peruana, de profesión u oficio Estudiante de Diseño y titular de la cédula de identidad Nº E-82.279.914. testigo presencial de los hechos. 2.- A.V.H.A.: de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Estudiante y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.334.386. testigo presencial de los hechos. 3.- C.A.: de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, testigo presencial de los hechos. 4.- E.R.: venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-15.586.306, Policía de Circulación adscrito a la Inspectoría de T.T.d.M.C.d.E.M., quien depondrá en relación al Acta de Policía de Circulación, de fecha 12 de julio de 2008, al INFORME DEL ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN, N° 3333-08 de fecha 12 de julio del año 2.008, al ACTA DE DATOS DE LESIONADOS Y/O MUERTOS, N° 3333-08 de fecha 12 de julio del año 2.008, al CROQUIS DE POSICIÓN FINAL DE LOS VEHÍCULOS N° 3333-08, de fecha 12 de julio de 2.008 y al ACTA DE ENTREGA DEL PROCEDIMIENTO, de fecha 12 de julio de 2.008. 5.- S.F., funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, que depondrá en relación a la Boleta de Infracción Nº 316810, a nombre del imputado A.I.M.R.. 6.- Gerente de Seguridad o cargo afín, de la Embajada de Canadá, representación diplomática que aportó el CD contentivo de los registros fílmicos correspondiente al sito del suceso. 7.- EXPERTO, Lic. LISSETTE ALCALA WILSON, Bionalista del Laboratorio Avilab C.A., inscrita en el M.S.D.S. bajo el Nº 12159 y en el Colegio de Bionalista Bajo el Nº 3444, quien depondrá en relación al análisis de laboratorio practicado el día 12-07-08, a las 4:26 a.m. al acusado A.I.M.R.. 8.- Experto I.G.R., perito de la Inspectoría de Tránsito de la Inspectoría de T.T.d.M.C.d.E.M., quien depondrá en relación a las Experticias de Avalúo de los daños sufridos por los vehículos involucrados. 9.- EXPERTO DR. S.V., Médico Forense del Servicio de la Medicatura Forense de Caracas, quien depondrá en relación al levantamiento del cadáver del occiso H.O.V.. 10.- C.M. BERMUDEZ VISBAL: Médico Forense del Servicio de la Medicatura Forense de Caracas, quien depondrá en relación a la Autopsia practicada al cadáver del occiso H.O.V.. 11.- J.A.R.Z.: Funcionario Experto Investigador de la Unidad de Investigación de Accidentes de la Inspectoría de T.T.d.M.C.d.E.M., quien depondrá en relación al Informe Interpretativo del accidente, basado en el croquis correspondiente y en el registro fílmico recabado dentro de la investigación de la Embajada de Canadá. DOCUMENTALES: 1.- Acta de entrega del procedimiento, suscrita por el Funcionario Adscrito a la División de Policía de Circulación del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, E.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.586.306, así como el Informe del Accidente levantado con ocasión a la colisión que nos ocupa; los Datos de los Lesionados o Muertos y el Croquis de Posición Final de los Vehículos. 2.- Boleta de Infracción Nº 316810, librada a nombre del imputado A.I.M.R., en fecha 12-07-08, por el funcionario S.F., adscrito al Instituto Autónomo de Tránsito, Trasporte y Circulación del Municipio Chacao. 3.- Acta del Policía de Circulación de fecha 12-07-2008, suscrita por los funcionario E.R., adscrito a la Dirección de la Inspectoría de T.T.d.M.C.d.E.M.. 4.- Partida de Defunción, expedida por el Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en la cual aparece como nombre del difunto H.O.V., Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.348.937, y como causa de la muerte TRAUMATISMO CRANEANO ENCEFÁLICO SEVERO, HECHO VIAL. 5.- Experticias de Avalúo de Daños, de fecha 14 de julio de 2008, practicada a los vehículos involucrados en el hecho. 6.- Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 23-078-2.008, suscrita por el Médico Forense S.V., adscrito a la Medicatura Forense de Caracas. 7.- Protocolo de Autopsia N° 136-132120, practicado al cadáver del occiso H.O.V., por la Medico Anatomopatólogo, C.M. BERMUDEZ VISBAL, adscrita a la Medicatura Forense de Caracas. 8.- Informe Técnico Interpretativo elaborado por el Experto Investigador de la Unidad Técnica Vial del Instituto Autónomo de Transito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, Supervisor II J.R., sin perjuicio del derecho de comunidad de la prueba a que tiene derecho la defensa. SEPTIMO: En cuanto a la reproducción del CD, contentivo de los Registros Fílmicos de la Embajada de Canadá ubicada en el cruce entre la Av. San J.B.d.A. con la Av. F.d.M., correspondiente al día 12 de julio de 2008, de lo cual la defensa denuncia su Nulidad Absoluta, por violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa del ciudadano A.I.M.R., este Tribunal OBSERVA: Cursa en las actuaciones que en fecha 10 de octubre de 2008, se recibió oficio Nº 01-F16-1679-2008, de fecha 09 de octubre de 2008, en el cual la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en virtud del extravío del CD contentivo de los registros fílmicos de la Embajada de Canadá, consignó copia del referido CD video, a los fines de ser lícitamente incorporados al proceso, el cual cursa al folio (225) de la segunda pieza del expediente, lo cual produjo que los apoderados Judiciales de la Víctima, solicitaran al Tribunal la apertura de una investigación penal, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la ley contra la Corrupción, por lo que este Tribunal acordó compulsar las actuaciones y remitirlas mediante oficio Nº 1416-08 a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que designe un Fiscal y se apertura la correspondiente investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, investigación que hasta la presente fecha no ha concluido. Igualmente en fecha 13 de octubre de 2008, este Tribunal a solicitud presentada por la defensa, fijó el acto de la Audiencia para la proyección del Video, para el día 14 de octubre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las correspondientes Boletas de Notificación a las partes, así como practicando las notificaciones vía telefónica, de lo cual se dejó constancia en las actuaciones, siendo que en fecha 14 de octubre de 2008, estando presentes la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, DRA. L.M., los representantes de la víctima, DRES. L.G.D. y A.O. y las Defensoras Privadas del ciudadano A.I.M.R., DRAS. E.B.D.L., Y.H. e I.M.R., se procedió a la reproduciendo el contenido del CD, todo lo cual consta al folio (34) de la tercera pieza de las actuaciones. Ahora bien, de lo antes trascrito se infiere que las partes (tanto defensa como víctima) tuvieron acceso al contenido del CD contentivo de registros fílmico de la embajada de Canadá, el cual fue reproducido en fecha 14 de octubre de 2008, a solicitud de la Defensa, no siendo desconocido su contenido a ninguna de las partes, por lo que se garantizó los derechos celosamente protegidos por el legislador referido al debido proceso, derecho a la defensa, igualdad entre las partes y tutela judicial efectiva, denunciados como violados por la defensa privada del ciudadano, A.I.M.R.. Por otra parte, alega la defensa como causal de Nulidad Absoluta del CD contentivo de los registros fílmicos de la Embajada de Canadá del día 12 de julio de 2008, el hecho de que dicho registro debió haber sido tramitado por conducto de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la República, conforme a los parámetros establecidos en la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, considera esta juzgadora que los hechos que hoy nos ocupan sucedieron entre la Av. San J.B.d.A. con la Av. F.d.M., es decir dentro del territorio Nacional y no en el territorio de Canadá (Embajada), por lo que el representante del Ministerio Público o el órgano encargado de la investigación, por mandato del Ministerio Público como titular de la acción penal, puede solicitar la entrega de dichos registros fílmicos, a los fines de verificar la comisión de un hecho punible ocurrido dentro del territorio nacional, sin la necesidad de tramitar cartas rogatorias o exhortos ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y éste a su vez ante la Embajada de Canadá, en virtud de haberse realizado el hecho punible dentro del territorio nacional, por lo que en virtud de todo lo antes expuesto y por no existir violación alguna de los derechos y garantías fundamentales referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta del CD contentivo de registros fílmico de la embajada de Canadá, en consecuencia se ADMITE para su exhibición, la reproducción del CD, contentivo de los Registros Fílmicos de la Embajada de Canadá ubicada en el cruce entre la Av. San J.B.d.A. con la Av. F.d.M., correspondiente al día 12 de julio de 2008, por ser dicha prueba útil, necesaria y pertinentes, a los fines de establecer los hechos por las vías jurídicas tal y como lo establecen los artículos 13 del texto adjetivo penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: En cuanto a la solicitud de la práctica de la Experticia de Coherencia Técnica al CD contentivo de la copia de los registros fílmicos de la Embajada de Canadá, referido a los hechos ocurridos el 12 de julio de 2008, planteado por los Apoderados Judiciales de las Víctimas, recabada durante la investigación, a ser practicada por funcionarios adscritos al Departamento de Análisis Audiovisual y Espectrografía de la División de Áreas Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el Tribunal de Juicio, este Tribunal considera que a los fines de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, acordar la práctica de la Experticia de Coherencia Técnica al CD contentivo de la copia de los registros fílmicos de la Embajada de Canadá, cuyo resultado podrá la parte solicitante incorporarlas como nueva prueba, a tenor de lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal de Juicio respectivo, por lo que se insta a la representante del Ministerio Público a que realice las diligencias necesarias para la práctica urgente de la prueba, solicitada por los apoderados judiciales de la víctima, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta alegada por la defensa. NOVENO: En cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta denunciada por la Defensa en cuanto a la toma, conservación, traslado y experticia de la muestra tomada al ciudadano A.I.M.R., por ser vulnerados los artículos 26, 46.3º, 49.5º, 137, 138 y 236.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculados con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal lo siguiente: Establece el artículo 12 de la Ley De Los Órganos De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas: “Son órganos con competencia especial en las investigaciones penales: …2. El órgano competente para la Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre en los casos previstos en su respectiva ley…”. Por su parte el artículo 14 de la referida ley dispone: “Son órganos de apoyo a la investigación penal: …13. El órgano competente para la Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre…”. Asimismo el artículo 15 establece: “Corresponde a los órganos de apoyo a la investigación penal, en el ámbito de su competencia: 1. Realizar las actividades encaminadas a resguardar el lugar del suceso. 2. Impedir que las evidencias del hecho delictivo, rastros o materialidades desaparezcan y proteger el estado de las cosas de tal forma que no se modifiquen…”. De lo antes trascrito se despende que la Inspectoría de T.T.d.M.C., Estado Miranda, es un órgano de apoyo a la investigación penal, el cual tiene dentro de sus atribuciones, la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias dirigidas a proteger y evitar que desaparezcan, elementos de pruebas que podrían desaparecer en el tiempo, por lo que les está dada la facultad de practicar la prueba de alcohol, cuyas muestras puedan desaparecer en el transcurrir del tiempo, como lo es en el caso de marras, la práctica de la Experticia Toxicológica de Panel de Abuso de Drogas y de Alcohol Etílico, por no poder evitar el órgano de investigación, que desapareciera la prueba, sin la toma urgente de la muestra a poco tiempo de ocurrido los hechos, por lo que SE ADMITE la testimonial de la Abogada NORAVIA SALAS, Jefe de la Sala de Investigaciones Penales de la inspectoría de T.t.d.M.C., Estado Miranda, quien depondrá en relación al Oficio Nº Oficio Nº 0190-SLA-08 emanado de la Inspectoría de T.T.d.M.C.d.E.M., Sala de Investigaciones Penales, solicitando al ciudadano Director del Laboratorio AVILAB.C.A., la práctica de experticia toxicológica de Panel de Abuso de Drogas y de Alcohol Etílico, al imputado A.I.M.R., y como Documental, el Oficio Nº Oficio Nº 0190-SLA-08 emanado de la Inspectoría de T.T.d.M.C.d.E.M., Sala de Investigaciones Penales, solicitando al ciudadano Director del Laboratorio AVILAB.C.A., la práctica de experticia toxicológica de Panel de Abuso de Drogas y de Alcohol Etílico, al acusado A.I.M.R., y el resultado de los análisis que le fueran practicado a las 4:26 de la mañana, del día 12 de julio de 2008, suscrito por la Lic. LISSETTE ALCALA WILSON, por haber sido obtenidas de manera lícita y ser útiles, necesarias y pertinentes, en la celebración de un eventual juicio oral y público, a los fines de establecer los hechos por las vías jurídicas tal y como lo establecen los artículos 13 del texto adjetivo penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad alegada por la Defensa. DECIMO: Se ADMITEN LAS PRUEBAS, ofrecidas por la Defensa, por considerar quien aquí decide que las mismas son necesarias, licitas, útiles y pertinentes, a los fines de establecer los hechos por las vías jurídicas tal y como lo establecen los artículos 13 del texto adjetivo penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana J.L.G.S., titular de la cédula de identidad Nº E-82.279.914, testigo presencial de los hechos. 2.- Declaración de la ciudadana A.V.H.A., titular de la cédula de identidad Nº V-18.334.386, testigo presencial de los hechos. 3.- Declaración del ciudadano C.A., titular de la cédula de identidad Nº V-17.160.689. 4.- Declaración del ciudadano P.M., Funcionario adscrito a la Inspectoría de T.d.M.C., quien depondrá en relación al acta de investigación de fecha 13 de julio de 2008. 5.- Declaración del ciudadano P.M., adscrito a la Dirección de Inspectoría de T.T.d.M.C., quien depondrá en relación al acta de investigación de fecha 08 de agosto de 2008. 6.- Declaración del médico J.P., con M.S.A.S. 24.869 y C.M.D.F 11.850, médico adscrito a la Clínica Sanatrix, quien depondrá en relación al informe de fecha 12 de julio de 2008. 7.- Declaración de la ciudadana M.A.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-4.383.813, quien depondrá en relación a la cancelación de la infracción impuesta al ciudadana A.I.M.R., así como la planilla 000003235 del Banco Provincial, no admitiendo, la declaración del ciudadano P.J.M., titular de la cédula de identidad Nº V-8.726.224, toda vez que el mismo no formó parte de la investigación realizada por el Ministerio Público, ni es testigo de los hechos que hoy nos ocupan. AHORA BIEN POR CUANTO FUE ADMITIDA LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCAL DECIMA SEXTA (16º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ASI COMO LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA PRESENTADA POR LA VICTIMA, SE LE INFORMA AL ACUSADO QUE EN ESTA FASE DEL PROCESO, PUEDE HACER USO DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, ASI COMO QUE EN EL PRESENTE CASO SOLO LE PROCEDE EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR LO QUE SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO A.I.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-18.422.198, QUIEN EXPUSO: “NO Deseo acogerme a ninguna de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, Es Todo”. DECIMO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público en contra del ciudadano A.I.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-18.422.198, ampliamente identificado en las actuaciones, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de H.O.V., en tal sentido se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que conozca de la presente causa, según lo establecido en el artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. DECIMO PRIMERO: En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a las presentaciones periódicas ante la sede del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto, Estado Lara, cada Ocho (8) días, la prohibición de salida de país y la prohibición de conducir vehículo automotor, mientras dure el proceso, este Tribunal, tomando en consideración que el acusado de autos ha atendido a los diversos llamados realizados por este Tribunal, ha cumplido a cabalidad con el régimen representaciones impuesto en fecha 20 de agosto de 2008, así como ha estado atento en todo momento al desarrollo del proceso, es por lo que este Tribunal acuerda MANTENER la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 en relación con el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que dichas medidas son suficientes a los fines de garantizar las resultas del proceso. DECIMO SEGUNDO: Se ordenan remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea posteriormente distribuido a un TRIBUNAL DE JUICIO…(Omissis)…”

DEL RECURSO INTERPUESTO

Las abogadas E.B.d.L., Y.H.S. e I.M.R.R., en su carácter de defensoras privadas del ciudadano A.I.M.R., recurren contra la decisión del 20 de mayo de 2009, dictada durante la audiencia preliminar realizada por la Juez Trigésima Cuarta (34º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, argumentando entre algunos de los puntos impugnados lo siguiente:

“… (Omissis)…

EN RELACIÓN A LA INADMISIÓN DE LA PRUEBA OFRECIDA POR LA DEFENSA RELATIVA AL TESTIMONIO DEL CIUDADANO P.J.M.

Claramente la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño. Señala:

el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa

.

Por tanto la defensa legal y oportunamente ofreció dicho testimonio y señaló la pertinencia y necesidad, siendo la única prueba que inadmitio, sin fundamento y motivación alguna la ciudadana Juez de Control, por que no sostiene ni argumenta que es ilegal ni que es innecesaria, solo dice que no la admite, por el hecho que no formó parte de la investigación hecha por el Ministerio Público cercenado (sic) el derecho a la defensa, ya que es una prueba indispensable para la defensa, bajo la libertad de la prueba. Ahora bien en este caso no se trata de una prueba a practicar sino del testimonio de un experto que coadyuvaría al esclarecimiento de los hechos que depondrá sobre, o dará su opinión sobre la experticia o informe técnico del experto J.R. que según la misma parte acusadora privada dice que participó en la investigación. Es una prueba que señala la pertinencia y necesidad, por lo tanto solicitamos a dicha Corte de Apelaciones, revoque la negativa de dicha prueba y sea admitida por constituir una prueba de defensa.…(Omissis)…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA

En el escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, por parte de los abogados L.G.d.D. y A.O.S., en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano N.M.O.A., (victima), los mismos entre alguno de sus puntos, señalaron lo siguiente:

… (Omissis)…

Tercer fundamento de la apelación

Inadmisión de prueba

Ofrecida por la defensa del acusado

A este respecto, debemos dar respuesta al recurso ejercido por la defensa en contra de la inadmisión de la prueba ofrecida como la declaración e informe practicado por el ciudadano P.J.M., cuya impugnación deviene admisible, toda vez que se refiere a un pronunciamiento de inadmisión de un medio de prueba.

Al respecto, en primer lugar, sostenemos que la explicitación de su legalidad es absolutamente inentendible; se habla de que mediante su labor investigativa determinará la existencia o no de un hecho ilícito; nos preguntamos ¿Qué labor investigativa? Acaso participó dentro de la investigación? Sabemos que no. Pero a todo evento nos preguntamos cómo puede pretenderse la admisión de un medio de prueba que consiste en un informe (¿pericial?) sobre una experticia y sobre un croquis. Es decir, ¿experticia sobre la experticia? Valen las siguientes consideraciones:

1. Este ciudadano no aparece mencionado a los autos como testigo presencial de los hechos; por el contrario, de la oferta de esta prueba híbrida se desprende la intención de darle la connotación de experto.

2. La prueba pericial o de expertos es una prueba personal e indirecta, que consiste en un dictamen, informe u opinión que rinde una persona experta en una materia determinada, acerca de personas, situaciones o cosas, relacionadas con los hechos del proceso, y que se someten a su consideración. A todo evento, si el ciudadano ofrecido declarará sobre un informe realizado extra proceso, vale simplemente sostener la nulidad de cualquier cosa que pretenda incorporarse por vía de documental o mediante deposición oral en juicio, pues no consta a los autos acto de juramentación del experto, lo cual es un requisito objetivo previsto por el Legislador Patrio en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. Como Corolario de lo anterior, es menester resaltar, ante la tentación de simplemente cambiar la condición de experto juramentado, por la de un simple testigo calificado, que es absolutamente improcedente tal consideración desde el punto de vista legal. El primero, el experto, es un rol ejercido por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones o por el especialista juramentado como Experto Forense ante un tribunal, y es quién conoce de los hechos en razón del llamado del Fiscal o del Juez, en calidad de experto o perito, pero siempre con atención al proceso y nunca con antelación al él. Así mismo, estará en la obligación de dar respuesta a preguntas elaboradas por quién las solicita, y podrá realizar juicios de valor y efectuar consideraciones forenses.

4. Mientras que en el segundo caso (el testigo calificado), conoce de los hechos con “anterioridad al llamado”, y con ocasión a su profesión (por ejemplo, el psicólogo que sigue el tratamiento por la violencia psicológica realizada sobre una mujer, antes del juicio) su deposición siempre se refiere a acontecimientos del pasado. No emite juicios de valor; sólo se refiere a hechos que ha conocido por medio de observaciones empíricas en razón del ejercicio de su profesión.

En conclusión, ante la imposibilidad legal de (1) admitirse una prueba de experticia sobre una prueba de experticia; (2) al no ser el Ciudadano P.J.M., un testigo presencial de los hechos; (3) al no poderse considerar igualmente como experto forense, por no estar adscrito a un órgano de investigación, y al propio tiempo carecer de designación y juramentación de experto, todo nos lleva a concluir que la prueba ofrecida, al ser ilícita por su incorporación, en el entendido que tal concepto no sólo se circunscribe a su añadido al proceso en cuanto a la oralidad o escritura como instrumento de comunicación se refiere, sino que, tal concepto también comprende la obtención del medio de prueba o convicción inobservando lo que para cada uno en concreto prevea la normativa procesal; es óbice que el medio en cuestión resulta impertinente a los fines de la comprobación del objeto del proceso. LO CUAL PEDIMOS SEA ASÍ DECLARADO.…(Omissis)…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR EL MINISTERIO PUBLICO

En lo que concierne al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, por parte de las representantes de la Fiscalía Décima Sexta (16º) Comisionada del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, observa esta Alzada, que la misma señala entre algunos puntos lo siguiente:

…(Omissis)…

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez analizado debidamente el Recurso de Apelación interpuesto, observa el Ministerio Público que en la presente causa, el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, en forma acertada y fundada en fecha 20 de Mayo de 2.009, admitió totalmente la acusación presentada oportunamente por el Ministerio Público en contra del imputado A.I.M.R., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, admitiendo la totalidad de los medios de pruebas ofrecidos, al igual que declaró el cambio de Calificación de la Acusación Particular Propia a Homicidio Culposos, por tratarse de los mismos hechos, asimismo acordó la EXPERTICIA DE COHERENCIA TECNICA al CD-Video solicitado por los Apoderados Judiciales de la Víctima, admitió las pruebas ofrecidas por la Defensa a excepción del testimonio del ciudadano P.M., un experto privado en la materia ofrecido por la Defensa Privada y declaró sin lugar la Nulidad y Excepciones interpuestas por la Defensa, lo cual fue realizada conforme a Derecho.

Llama la atención, a esta Representante Fiscal que la decisión por lo demás ajustada a derecho y sin violaciones de Garantías Constitucionales dictada por la ciudadana Juez Trigésima Cuata en Funciones de Control , según la defensa privada causa un “GRAVAMEN IRREPARABLE A SU DEFENDIDO”, cuando no admite el TESTIMONIO del ciudadano P.M., la Defensa Privada, parece desconocer que cuando la ley alude al termino de perito como regla procesal no se esta haciendo alusión al técnico de una determinada profesión, ciencia o arte, esta haciendo alusión a quien esta investido de una FUNCIÓN PÚBLICA para ello, mal pudiera la ciudadana Juez Trigésima Cuarta acordar el TESTIMONIO como medio probatorio de un Experto Privado como lo señala la defensa “fue funcionario público”, no esta investido de una FUNCIÓN PUBLICA….(Omissis)…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La impugnación de las abogadas E.B.d.L., Y.H.S. e I.M.R.R., en su condición de defensoras privadas del ciudadano A.I.M.R., se circunscribe básicamente a que el Tribunal Trigésimo Cuarto (34º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, inadmitió sin fundamento y motivación alguna, la prueba ofrecida por esa defensa relativa al testimonio del ciudadano P.J.M., cercenando el derecho a la defensa, toda vez que el aludido testimonio es indispensable para la defensa.

En efecto, observa esta Alzada que el 15 de octubre de 2008, las impugnantes presentaron, de conformidad con lo previsto en el artículo 328.1.7, 28.4 (e) (i) del Código Orgánico Procesal Penal, escrito contentivo de excepciones, así como ofrecimiento de medios de pruebas, lo cual hizo de la manera que sigue:

…DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS REPRESENTANTES DE LA DEFENSA.

En el supuesto negado, que el Tribunal de la Cause (sic) Declare sin lugar e inadmisible, tanto la solicitud de nulidad, así como las excepciones opuestas por esta defensas, ofrecemos a todo evento, para ser admitidas en esta audiencia u evacuadas en el juicio oral y público, los siguientes medios de prueba, con indicación de su pertinencia y necesidad (…)

(…)

4.- DECLARACIÓN E INFORME, practicado por el ciudadano P.J.M., quien es venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Ingeniero Mecánico, titular de la cedula de identidad Nº 8.726.224, con 24 años de experiencia en la materia de ingeniería Mecánica y Siniestro, por haber sido funcionario del CICPC.

Son legales, puesto que mediante su labor investigativa, en virtud de la indefensión a la cual ha sido expuesto, determinará la existencia o no de un hecho ilícito, en virtud, atendiendo las resultas de la Experticia practicada por el Funcionario J.R. y el Croquis levantado al momento de la ocurrencia del hecho vial, por el Funcionario E.M., siendo adicionados al proceso, atendiendo las reglas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para su incorporación y valoración.

Son Necesarios, por ser parte de la investigación y de los hechos que el Ministerio Público indagó.

Son Pertinentes, por cuanto con este medio de prueba, se demostrará la estrecha y lógica relación entre el hecho imputado y este testimonio…

En este sentido, tenemos que las recurrentes en su debida oportunidad con ocasión a la audiencia preliminar realizada el 20 de mayo de 2009 y al auto de apertura a juicio dictado en esa misma fecha, por el Tribunal de Control, alegan:

Que, “Por tanto la defensa legal y oportunamente ofreció dicho testimonio y señaló la pertinencia y necesidad, siendo la única prueba que inadmitió, sin fundamento y motivación alguna la ciudadana Juez de Control, por que no sostiene ni argumenta que es ilegal ni que es innecesaria, solo dice que no la admite, por el hecho de que no formó parte de una investigación hecha por el Ministerio Público cercenando el derecho a la defensa, ya que es una prueba indispensable para la defensa, bajo la libertad de la prueba. Ahora bien en este caso no se trata de una prueba a practicar sino del testimonio de un experto que coadyuvaría al esclarecimiento de los hechos que depondrá sobre, o dará su opinión sobre la experticia o informe técnico del experto J.R. que según la misma parte acusadora privada dice que participó en la investigación. Es una prueba que señala la pertinencia y necesidad, por lo tanto solicitamos a dicha Corte de Apelaciones, revoque la negativa de dicha prueba y sea admitida por constituir una prueba de defensa.”

Denuncian las recurrentes, que el Tribunal Trigésimo Cuarto de Control, con ocasión a la audiencia preliminar realizada el 20 de mayo de 2009, declaró inadmisible la prueba ofrecida por ellas, referida al testimonio del ciudadano P.J.M., fundamentando tal inadmisión en el hecho que tal prueba no formó parte de la investigación realizada por el Ministerio Público.

Determinado lo anterior, procede esta Sala a pronunciarse sobre la apelación ejercida y, al respecto observa que, las impugnantes en su oportunidad legal, ofrecieron como medio de prueba la declaración e informe practicado por el ciudadano P.J.M., pretendiendo con el mismo, determinar la existencia o no de un hecho ilícito, tomando en consideración para ello las resultas de la experticia practicada por el Funcionario J.R. y el Croquis levantado al momento de la ocurrencia del hecho vial, por el Funcionario E.M..

Así las cosas, tenemos que el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la libertad de prueba de la manera que sigue:

…Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

Regirán en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio

(Negrillas de la Sala)

De la norma anterior se colige que, para probar los hechos que permitan solucionar un caso, se puede hacer uso de cualquier medio de prueba, pero es necesario que éste medio de prueba sea incorporado conforme a las disposiciones previstas en la Ley Adjetiva Penal vigente, en tal sentido, tenemos que la defensa ha ofrecido el testimonio e informe del ciudadano P.J.M., de lo que se infiere que el mismo declarará con relación al informe realizado por él.

La figura del perito está prevista en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

Los peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.

Los peritos serán designados y juramentados por el Juez, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato (…)

Siendo ello así, se observa que un deber general para la formulación de dictamen pericial no existe, salvo que, el perito esté oficialmente designado para la formulación de dictámenes del tipo respectivamente exigido o que tal actividad es su público medio de vida, está públicamente designado o facultado.

En este sentido, el perito debe ser distinguido del testigo, el testigo informa sobre percepciones recibidas en el pasado sobre hechos, el perito es una persona que con base en sus especiales conocimientos transmite el conocimiento de hechos o principios de experiencias o que con base en tales principios de experiencia formula conclusiones. En el marco de la siempre necesaria libre apreciación de la prueba de peritos, el tribunal solamente puede comprobar la verdad de las explicaciones del perito con base en sus fundamentos fácticos así como su unidad lógica y fuerza de convicción de su dictamen pericial.

En el caso sub examine, se ofrece el testimonio e informe realizado por el ciudadano P.J.M., quien aún cuando fue en una oportunidad funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la investigación realizada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, con ocasión al homicidio culposo, no tuvo ningún tipo de participación; atendiendo a las siguientes circunstancias: a) No es perito oficialmente designado para la realización de informe pericial alguno; b) No fue solicitada su designación, como perito, por el Ministerio Público; c) Conforme a lo previsto en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa no solicitó la designación de nuevos peritos, d) Actualmente no es funcionario adscrito al órgano de investigación penal.

De tal manera, que no cabe admitir la participación de una persona como perito si no ostenta tal cualidad, aunado al hecho que cómo se incorpora al proceso penal el testimonio del ciudadano P.J.M., quien no formó parte de la investigación realizada por la Oficina Fiscal, pretendiendo declarar sobre un informe privado realizado por él –quien no tiene cualidad de perito- tomando como base, el resultado del informe pericial realizado por el funcionario J.R., así como el Croquis levantado por el funcionario E.M., funcionarios éstos quienes sí ostentan tal cualidad; por lo que estima esta Alzada que resulta debidamente motivada y ajustada a derecho la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba ofrecida por la defensa, referida al testimonio e informe del ciudadano P.J.M., decretada por el Tribunal a quo, debiendo ser confirmado el fallo impugnado. Así se decide.

DECISION

Por las razones que anteceden, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  1. Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas E.B.d.L., Y.H.S. e I.M.R.R., en su condición de defensoras privadas del ciudadano A.I.M.R., contra la decisión del 20 de mayo de 2009, dictada en la audiencia preliminar por el Tribunal Trigésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la inadmisiblidad de la prueba ofrecida por la defensa relativa al testimonio del ciudadano P.J.M..

2), Se confirma el fallo impugnado

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la misma. Remítase la presente causa al Tribunal de origen. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 06 días del mes de julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Presidente

Y.Y.C.M.

(Ponente)

La Juez El Juez

María Antonieta Croce R. César Sánchez Pimentel

Secretario

Abg. Daniel Andrade

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

Abg. Daniel Andrade

Exp.2219-09.

YYCM/MACR/CSP/fm.

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