Decisión nº 108 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoDisolución De Comunidad De Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:

Ciudadana Y.Y.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.741.510.

Apoderado de la demandante:

Abogado M.Á.F.M., inscrito en el IPSA bajo el N° 18.833.

DEMANDADO:

Ciudadano L.A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.985.685.

Apoderados del demandado:

Abogados C.A.D.V. y Noli Nelo Negrón Portillo, inscritos en el IPSA bajo los N°s 53.246 y 8.394, en su orden.

MOTIVO:

DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES (apelación de la decisión de fecha 16 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)

En fecha 18 de marzo de 2009 se recibió en esta Azada, previa distribución, expediente No. 32.777, junto con cuaderno de medidas y cuaderno de apelación, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2009, por el abogado Noly Nelo Negrón Portillo, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del demandado, contra la sentencia dictada por el referido juzgado el día 16 de enero de 2009.

En la misma fecha en que se recibió el expediente ante esta Alzada, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose el término para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.

Al efecto, se pasan a relacionar solo las actas que conforman el expediente principal, a los fines de tener conocimiento sobre el asunto que se debate ante esta Superioridad:

Se tiene que la presente causa se inició en virtud de una demanda presentada para distribución el día 23-07-2007, por el abogado M.Á.F.M., quien actuando en nombre y representación de la ciudadana Y.Y.R.S., demandó por disolución, liquidación y partición de la comunidad de bienes al ciudadano L.A.B.C., para que conviniera o en su defecto a ello fuera condenado por el Tribunal, en la partición y liquidación correspondiente de los bienes de su representada habidos dentro de la sociedad conyugal.

Alegó que su mandante contrajo matrimonio civil con el referido ciudadano el día 19 de diciembre de 1993, por ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar, San A.d.E.T., tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 333 que se anexa marcada con la letra “B”. Que dicho matrimonio quedó disuelto por sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira-Sala de Juicio N° 1 en fecha 22-04-2002, quedando definitivamente firme el 22-04-2002, tal y como se evidencia de la copia certificada que anexa. Que dentro de dicha unión matrimonial ambos cónyuges construyeron una casa para habitación de techo de platabanda, paredes de bloque de cemento totalmente frisadas, pisos de terracota, compuesta de un lavadero, un tanque subterráneo con capacidad para 16 litros de agua potable, un porche, tres dormitorios, un baño privado y uno general, cocina empotrada con cerámica, comedor, sala y un cuarto de depósito, dicho inmueble se encuentra construido sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional I. A. N., hoy del Instituto Nacional de Tierras (INTI) sobre un área de 620 metros, el cual describió por sus linderos y medidas; que dichas mejoras no se han podido registrar por estar construidas sobre un lote de terreno propiedad del INTI, siendo del conocimiento que los permisos para registrar dichas mejoras se encuentran paralizados, que desde hace muchos años, incluso antes del divorcio y después del divorcio quien se encuentra disfrutando el inmueble hasta la presente fecha es el ciudadano L.A.B.C., quien a pesar de que la Fiscalía Octava del Ministerio Público con sede en la ciudad de San Antonio, emitió una medida cautelar de orden de salida de la residencia por uno de los delitos contra la Violencia de la Mujer y la Familia, dicho ciudadano ha hecho caso omiso valiéndose de su condición de Guardia Nacional, echando de la casa a su representada con su menor hija y que hasta la presente les ha negado el acceso a ella así como también sus derechos que le corresponden por gananciales en su 50%, que aparte de eso se encuentra viviendo con su mujer de turno disfrutando lo que en parte le corresponde a su representada; Que igualmente se encuentran como gananciales el 50% de las prestaciones sociales que le corresponden como efectivo de la Guardia Nacional, derecho que también le ha negado a su representada al punto de que tiene conocimiento que a fines de que su representada no tenga el derecho a su 50% ha solicitado la jubilación, en razón de ello es que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, interpone la demanda. Solicitó se decrete medida innominada consagrada en el parágrafo primero del artículo 588 del C. P. C., de prohibición de disponer de ese inmueble por cuanto existe fundado temor de que pueda causar una lesión de difícil reparación sobre los derechos de propiedad que le corresponden a su representada; así mismo que se decrete medida de secuestro sobre el referido inmueble. Requirió se decrete medida innominada consagrada en el parágrafo primero del artículo 588 del C. P. C., a los fines de prohibición de retirar las prestaciones sociales en su totalidad, para lo cual pidió se oficie al Jefe de la Dirección de Bienestar Social, Comandancia General de la Guardia Nacional con sede Fuerte Tiuna - El Valle, Caracas. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 140.000.000,00. Anexo presentó recaudos.

Al folio 13, auto de fecha 30-07-2007, en el que el a quo admitió la demanda y acordó el emplazamiento del demandado. Para la práctica de la citación comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Junín y R.U., con sede en Rubio, de esta Circunscripción Judicial, a donde acordó remitir copia fotostática del libelo de demanda. En relación a la solicitud de medida acordó abrir cuaderno separado.

De los folios 15 al 23, actuaciones relacionadas con la citación del demandado realizadas por el Juzgado comisionado.

Por diligencia de fecha 16-01-2008, el ciudadano L.A.B.C., le confirió poder apud-acta a los abogados C.A.D.V. y Noli Nelo Negrón Portillo.

En fecha 14-02-2008, presentaron escrito de contestación a la demanda los abogados C.A.D.V. y Noli Nelo Negrón Portillo, actuando con el carácter de autos, en el que se opusieron a que sea incluido en este juicio de partición a que se refiere el ordinal 1° del libelo de demanda, por cuanto dicho bien no pertenece a la comunidad conyugal o de gananciales, en virtud de haber sido adquirido, en parte, por su representado antes de contraer matrimonio, siendo por tanto derecho propio de él y en parte por haber sido adquirido con posterioridad a la sentencia firme de divorcio y por lo tanto es del único y exclusivo patrimonio de su representado. Solicitaron que a dicha oposición de la partición del bien que ocupa se le dé la tramitación contemplada en el artículo 780 del C. P. C; que en cuanto a la partición que se refiere en el ordinal 2°, por ser procedente en derecho, piden al Tribunal fije término para el nombramiento de partidor, a los fines de que proceda a establecer el monto de la cantidad líquida que a cada excónyuge le corresponde, consideran que el establecimiento de dicha cantidad, debe corresponderse única y exclusivamente con el tiempo transcurrido desde el 19-12-1993 fecha en que contrajeron nupcias hasta el día 22-04-2002 fecha en la que quedó definitivamente disuelto el vinculo conyugal, por la Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 15-02-2008, el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del C. P. C., acordó la continuación del juicio por los trámites del procedimiento ordinario.

Al folio 27, diligencia de fecha 25-02-2008, en la que el abogado Noly Nelo Negrón Portillo, actuando con el carácter de autos, solicitó la nulidad del auto de admisión dictado en el presente juicio de liquidación y partición de la comunidad de bienes, por ser dicho auto nulo, al quebrantar el artículo 780 del C. P. C. y los artículos 49 y 257 de la Constitución Nacional y en su lugar se dicte un nuevo auto de admisión que subsane el vicio contenido en el auto original que consiste en no haber emplazado a las partes para el nombramiento del partidor en cuanto al bien no discutido, referido en el ordinal 2° del libelo de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 03-03-2008, el abogado Noly Nelo Negrón Portillo, actuando con el carácter de autos, consignó copia simple de sentencia No. 3122 de fecha 07-11-03, del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, la cual se explica por sí sola.

Por auto de fecha 05-03-2008, el a quo declaró improcedente la solicitud de nulidad realizada por el abogado Noly Nelo Negro Portillo, por cuanto el auto de fecha 30-07-2007, se encuentra definitivamente firme y en consecuencia se niega la solicitud de nulidad realizada por el apoderado demandado en diligencias de fechas 25 de febrero y 03 de marzo de 2008.

En fecha 11-03-2008, el abogado Noly Nelo Negrón Portillo, actuando con el carácter de autos, apeló del auto de fecha 05-03-2008.

De los folios 37 y 38, escrito de pruebas presentado por el abogado M.Á.F.M., actuando con el carácter de autos, en el que promovió: -El mérito favorable de los autos en todo aquello que favorezca a su representada; - Solicitó la citación de la parte demandada para que absuelva posiciones juradas que le formulará en la oportunidad que tenga a bien fijar el tribunal y que para su citación se comisione al Juzgado de los Municipios Junín y R.U.d.E.T. y de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del C. P. C., manifestó que su representada esta dispuesta a absolverlas recíprocamente; - Copia certificada de la partida de nacimiento del n.J.A.B.R., de 12 años de edad; - Constancia expedida por parte del Director de la Escuela Granja Bolivariana Prof. “Marco Tulio Rodríguez” ; - Constancia suministrada por la oficina de CANTV; - 05 Reproducciones fotográficas del cumpleaños del hijo de su representada; - Inspección Judicial en el inmueble objeto del litigio para lo cual pide se comisione al Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial, dejándose constancia de los particulares que indicó; - Testimoniales de: J.A. torres, J.E.M., E.C.M., I.D.S.G., C.H., D.C., N.M.D., J.A.S.N., J.A.G.M..

Por auto de fecha 13-03-2008, el a quo oyó la apelación interpuesta por el abogado Noly Nelo Negrón, en un solo efecto y acordó remitir las copias certificadas que indicara la parte al Juzgado Superior Distribuidor.

Al folio 52, auto de fecha 26-03-2008, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado M.Á.F.M. y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas.

De los folios 54 al 93, actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, realizadas por el Juzgado comisionado.

De los folios 94 al 115, decisión dictada en fecha 16 de Enero de 2009, en la que el a quo declaró:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA Y.Y.R.S., titular de la cédula de identidad No. V-10.741.510 en contra del ciudadano L.A.B.C. titular de la cédula de identidad No. 8.985.685 por PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; en consecuencia, se ordena partir en una proporción del cincuenta (50%) parta cada uno de los condominos los siguientes bienes:

• Unas mejoras consistentes en una casa para habitación de techo de platabanda, paredes de bloque de cemento totalmente frisada, pisos de terracota, compuesta de un lavadero, un tanque subterráneo con capacidad para 16 litros de agua, potable, un porche, tres dormitorios, un baño privado y uno general, cocina empotrada con cerámica, sala y un cuarto de deposito. Dicho inmueble se encuentra construido sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.); hoy del Instituto Nacional de Tierras, sobre un área de 620 metros cuadrados y alinderada así: NORTE: 20 metros de caño de agua fluviales; SUR: 20 metros predios de calle en proyecto; ESTE: 21 metros predios de la parcela No 2 y OESTE: 30 metros predios de la carretera que conduce al Rodeo; el cual se encuentra sin registrar.

• Prestaciones Sociales del ciudadano L.A.B.C., generadas como Guardia Nacional; desde el 19 de diciembre de 1993 hasta el 22 de abril del 2002.

SEGUNDO: Una vez firme la presente sentencia, se emplaza a las partes para el décimo día de despacho a las 11:00 de la mañana para el nombramiento de partidor.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Acordó la notificación de las partes.” (sic)

Mediante diligencia de fecha 27-01-2009, el abogado M.Á.F.M., actuando con el carácter de autos, se dio por notificado de la sentencia y pidió que para la notificación del demandado se comisione amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 29-01-2009, el a quo acordó comisionar amplia y suficientemente a los fines de la notificación del demandado al Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial.

De los folios 118 al 126, actuaciones relacionadas con la notificación del demandado realizada por el Juzgado comisionado.

Por diligencia de fecha 03-03-2009, el abogado Noly Nelo Negrón Portillo, actuando con el carácter de co-apoderado del demandado, apeló de la sentencia dictada el 16-01-2009, por cuanto la misma produce gravamen a su poderdante, fundamentó la apelación en los artículos 288 y 298 del Código adjetivo.

Por auto de fecha 10-03-2009, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y, acordó remitir el expediente original al Juzgado Superior en funciones de distribuidor.

Al folio 132, diligencia presentada en esta Alzada, en fecha 17-04-2009, por los abogados Noli Nelo Negrón Portillo y C.A.D.V., actuando con el carácter de autos, en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a reproducir documentos públicos de: - a.- Copia certificada de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, introducida por los ciudadanos J.A.B. y la actora en la presente causa; b.- copia certificada del contrato de obra, autenticado en fecha 25 de marzo de 2003, donde consta que las mejoras fueron construidas por su poderdante, después de producido el divorcio; c.- original del documento reconocido ante el Juzgado del Distrito Junín de esta Circunscripción Judicial de fecha 02-08-1989; d.- copia certificada del documento registrado ante la oficina de registro subalterno correspondiente donde consta que el lote de terreno donde se encuentra construida las mejoras en litigio fue adjudicado a la ciudadana allí mencionada, quién lo dio en garantía hipotecaria según consta al folio 125. Solicitaron que dichas pruebas sean valoradas de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tratarse de documentos que reúnen los requisitos del artículo 1357 ejusdem.

En fecha 20-04-2009, siendo la oportunidad fijada para la presentación de informes en esta Alzada, el abogado M.Á.F.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.Y.R.S., consignó escrito en el que manifestó que la decisión del a quo la fundamentó con base a la acción intentada por su representada en solicitar la tutela jurídica en virtud de que su excónyuge L.A.B.C., se ha negado amistosamente a partir lo que por derecho le corresponde a su representada en virtud de la relación matrimonial que existió entre ellos, entre la fecha de su matrimonio 19-12-1993 hasta la fecha de su divorcio 22-04-2002, en virtud de esa negativa se interpone la acción de disolución, liquidación y partición de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Que los bienes sujetos a partición que fueron adquiridos durante la unión matrimonial, por el trabajo y economía de ambos, es la construcción de una casa para habitación descrita en el libelo de demanda, y que por razones legales administrativas dichas mejoras no se han podido registrar por cuanto es necesario la autorización por parte del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) y por la negativa por parte del demandado. Que en la contestación a la demanda, el demandado conviene en que su representada tiene derecho a la partición de las prestaciones sociales pero que no tiene derecho alguno sobre el inmueble, pues fue construido en fecha posterior al divorcio. Que una vez contestada la demanda se abrió el lapso de promisión y evacuación de pruebas; que en el lapso de absolver posiciones juradas el demandado confesó que el inmueble en litigio se construyó dentro de la sociedad conyugal existente entre su persona y su representada, así como también confesó que para las fechas indicadas en el escrito de pruebas su hijo vivía en dicho inmueble, es decir, se comprobó que el inmueble fue construido dentro de la sociedad conyugal, por lo que se desvirtúa lo asentado por la parte demandante al decir en su contestación a la demanda que el inmueble fue construido por la parte demandada posteriormente al divorcio entre ellos, lo cual hace plena prueba en su contra. Por todo lo expuesto se puede concluir el derecho que tiene su representada sobre esos bienes y por ello debe de confirmarse la decisión dictada por el a quo con el debido pronunciamiento a costas.

En la misma fecha a la anterior, 20-04-2009, consignaron escrito de informes, los abogados Noli Nelo Negrón Portillo y C.A.D., actuando con el carácter de autos, en el que manifestaron que en la etapa procesal correspondiente se opusieron a la partición del bien en litigio fundamentándola en que dicho bien, no es parte de comunidad alguna, por pertenecer en propiedad, en principio a su poderdante y en la actualidad a otra persona quien lo adquirió conforme a la ley; que dicha circunstancia la acreditaron fehacientemente con las documentales públicas incorporadas al expediente ante esta instancia superior, que con dichas pruebas se deja expresa constancia de que las probanzas públicas aportadas hacen que las testifícales evacuadas sean ilegales (Art. 1.387 del C. C.) , por lo que solicitan sean desechadas en esta Alzada, así como también deben ser desechadas las probanzas de la contraparte, por ser no idóneas para probar la propiedad comunitaria alegada por la actora, vistas las probanzas públicas por ellos aportadas. De conformidad con lo establecido en el artículo 520 del C. P. C., procedieron en este acto a consignar documento público otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal de fecha 18-09-2006, donde consta que su poderdante le vende las mejoras de su propiedad, aquí en litigio a la ciudadana C.L.I.B. y documento donde la Oficina Técnica Nacional para la Regulación de la tenencia de la tierra, le otorga la propiedad a la ciudadana Izaquita Barajas, dicha ciudadana le dio en garantía hipotecaria el inmueble, lo que refuerza tesis de que tal bien litigioso, no es común. Solicitaron que la apelación sea declarada con lugar y en consecuencia revocada la sentencia apelada y con lugar la oposición a la partición en litigio.

Por auto de fecha 20-04-2009, esta Alzada, vistas las pruebas promovidas por los abogados Noli Nelo Negrón Portillo y C.A.D.V., actuando con el carácter acreditado en autos, las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación a la definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del C. P. C.

En fecha 28-04-2009, presentó escrito de observaciones a los informes de la contraria, el abogado M.Á.F.M., en el que manifestó que la parte demandada no presentó informes, si no que dio uso a la presentación de una serie de documentos denominados “Públicos”, por lo que sus observaciones van dirigidas sobre dichos documentos. Agregó que la parte demandada en todo momento ha puesto obstáculos ilegales, pretendiendo negarle el derecho que tiene su representada sobre el inmueble y ahora sobre el derecho que tiene sobre el lote de terreno, que antes alega que era de su propiedad de conformidad con el documento reconocido ante el Juzgado del Distrito Junín del Estado Táchira, con sede en la ciudad de Rubio y que el día 29-02-2008, le fue adjudicado en propiedad a la señora C.L.I.B., quien es funcionaria del CICPC., sin oponer ninguna acción legal a los fines de reivindicar dicho lote de terreno en el que se encuentran unas mejoras consistentes en la casa de habitación que hoy se discute en el presente juicio y que alega el demandado que son de su propiedad según documento autenticado de fecha 25-03-2003 y que sin importar el presente juicio las vende a C.L.I., el 15-09-2006, como si no hubiera confesado ante un Tribunal que las mejoras han sido construidas dentro del patrimonio con su representada. Que la ciudadana que compró no es más sino la nueva esposa del ciudadano L.A.B., tal y como se evidencia del acta de matrimonio de fecha 30-12-2006, que anexa al presente y de la partida de nacimiento de su hijo de nombre L.R.B.I., nacido el 27-04-2007, tal y como consta de la partida de nacimiento N° 184, evidenciándose un fraude y de una manera perversa la ciudadana C.L., constituyó hipoteca de primer grado a favor de la Caja de Ahorros para el personal, tal y como se desprende del documento No. 48, tomo 54 de fecha 08-10-2008, sin importarle que para ese momento su estado civil era casada con la parte hoy demandada y que era indispensable el consentimiento del cónyuge para asumir dicha obligación, que todo lo hicieron con el único afán de evitar a toda costa que su representada tuviera el derecho a lo que por Ley le corresponde, constituyendo nuevamente un fraude en contra de su representada. Que en la diligencia presentada como informes la parte demandada solicitó sean desechadas las declaraciones de los testigos en virtud de que los documentos autenticados que fueron presentados demuestran que el inmueble en litigio es propiedad única del demandado, los cuales deben ser valorados de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en virtud de que cumplieron lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, ahora bien, el artículo 1357 del Código Civil, es muy claro al señalar que se entiende por documento público el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, que dicho artículo se encuentra concatenado con lo establecido en el artículo 1920 del Código civil, es decir, que no vale jurídicamente los documentos autenticados que acuerde el derecho de propiedad sobre un inmueble, si éste no ha sido autorizado con la solemnidad del Registro para que pueda ser oponible a terceros y el artículo 1924 del Código Civil, es también muy claro en su interpretación y alcance, la parte demandada pide se desechen las declaraciones pero no pide que se desechen las posiciones juradas donde confiesa que el inmueble en litigio fue construido dentro del matrimonio con su representada. Que se encuentra claro que su representada tiene el derecho al porcentaje que le corresponde por Ley sobre dicho inmueble y que los documentos presentados por el demandado no tienen o no surten ningún efecto jurídico contra terceros en virtud de que no son documentos públicos, entendiéndose aquellos que han cumplido con las formalidades contenidas en los artículos 1920 ordinal 1° concatenado con el artículo 1924 del C. P. C., por lo que dichos documentos no deben ser valorados en el momento de dictar sentencia.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta por los apoderados de la parte demandada contra la decisión del a quo de fecha dieciséis (16) de enero de 2009 que declaró con lugar la demanda intentada por la demandante por partición y liquidación de los bienes que se enumeran, habidos durante la comunidad conyugal, así como las prestaciones sociales del demandado desde el día 19 de diciembre de 1993 hasta el 22 de abril de 2002; emplazó a las partes para el décimo día de despacho a las once (11:00) AM para el nombramiento del partidor. Condenó es costas al demandado y ordenó notificar.

A través de sus apoderados, el demandado apeló en fecha tres (03) de marzo del año en curso, folio 127, recurso que fue oído en ambos efectos el día diez (10) de marzo del mismo mes y año, siendo remitido a distribución entre los Juzgados Superiores con competencia en, lo Civil, donde, previo sorteo, correspondió a este Tribunal Superior, dándosele entrada, fijando oportunidad para la presentación de informes así como para observaciones.

Los apoderados del recurrente, presentaron escrito de informes en el que expusieron que en la etapa procesal correspondiente, se opusieron a la partición del bien en litigio fundamentándose en que ese bien no era parte de comunidad alguna por pertenecer en propiedad a su representado y hoy día a otra persona, “… quien lo adquirió conforme a la ley”, agregando que esa circunstancia de bien no común lo acrecentaron con “… las documentales públicas incorporadas al expediente en ésta Instancia Superior en fecha inmediata y oportuna”.

Refieren que las documentales públicas que aportaron al proceso, hacen que las testimoniales que se evacuaron sean ilegales (Art. 1.387 del Código Civil) y así piden que sean desechadas así como las otras probanzas de la demandante por ser “… no idóneas para probar la propiedad comunitaria alegada por la actora vistas las probanzas públicas aportada por nosotros en forma legal y oportuna”. Enumeran los medios promovidos, adicionando que conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) consignaban documento suscrito ante la Notaría Quinta de San Cristóbal el día 18 de septiembre de 2006 en el que el demandado vendió las mejoras a una tercera persona y agregan que el documento donde la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de Tierras le otorgó la propiedad a la ciudadana C.L.i.B., constituyendo ésta última hipoteca sobre ese inmueble recién adquirido (terreno y mejoras) “… lo que refuerza nuestra tesis de que tal bien litigioso, no es común. (Art.1880 C. C.), pues es sabido que para constituir garantía hipotecaria, se requiere ser propietario.”

Concluyen solicitando sea declarada con lugar la apelación intentada, sea revocada la decisión y declarada con lugar la oposición a la partición del bien en litigio.

El apoderado de la demandante presentó escritos de informes y de observaciones. En el primero hace un breve resumen de las circunstancias del proceso y ya en el segundo procede a referirse a cada uno de los documentos promovidos y presentados por el demandado, abordando de lleno el estudio de ellos.

Al referirse al documento reconocido por ante el Juzgado del Distrito (hoy Municipio) Junín del Estado Táchira, de fecha dos (02) de agosto de 1989, donde según la parte promovente “consta la adquisición del derecho sobre el lote de terreno antes de contraer matrimonio”, el apoderado de la demandante le observa que el mismo es un documento privado contentivo de la venta de mejoras al demandado L.A.B.C., árboles frutales café y rastrojos, que se encontraban sobre un lote de terreno del entonces Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy INTI, mencionando que fue llevado a un Juzgado de Municipio a fin de reconocer la firma estampada y darle supuesta validez jurídica a un documento privado por un procedimiento ajeno, que es utilizado para la preparación de la vía ejecutiva (Art. 631 del C. P. C.) dado que el entonces IAN prohibía esa clase de ventas.

Refiere el apoderado demandante que con ese documento no se demuestra que sea propietario del terreno por no estar permitido por la Ley ese tipo de venta y además por tratarse de un documento que no es oponible a terceros pues no cumple con las formalidades de los artículos 1.919, 1.920 y 1.924 del Código Civil.

Acerca de la copia fotostática certificada de la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, en el que se dijo que las partes no tenían bienes que partir, le observa que esa indicación queda desestimada con la indicación u orden que da el Juez cuando ordena que se liquide la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello, aparte de que se dijo eso en la solicitud y fue corregido por el sentenciador de instancia cuando ordena la liquidación ya referida y es por ello que se intentó la presente partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal habida.

Respecto al contrato de obra contentivo de la mejoras construidas sobre el terreno consistentes en una casa para habitación, suscrito ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 25 de mayo de 2003 y que es posterior al divorcio, le observa que el mismo fue suscrito ante esa Notaría y el mismo es falso, entrando a hacer señalamientos acerca de ese despacho público y antepone lo contestado por el demandado en la oportunidad de las posiciones juradas que rindió y en las que respondió que ese inmueble fue construido durante el matrimonio entre la demandante y el recurrente. Agrega que también respondió que el hijo que hubo entre las partes también vivió en ese inmueble, lo que demostraría que ese inmueble existía en los años del matrimonio, corroborado con la prueba de que el número telefónico a nombre de la demandante así como los testimonios de los testigos, quienes fueron contestes, demostrándose que el inmueble fue construido durante el matrimonio.

Reitera que pretender hacer valer la propiedad según un documento autenticado que no tiene ningún valor jurídico frente a terceros de acuerdo a los artículos 1.920, ordinal 1° y 1.924 ambos del Código Civil, que exige que el título tiene que ser registrado y no puede ser suplido con otra clase de pruebas salvo disposiciones especiales, al no acreditar la propiedad ante terceros ni surte efectos a terceros, tal como lo señalan los artículos 1.919, 1.929 y 1924, del Código Civil. Extiende sus argumentos antes referidos al documento donde le vende las mejoras a la ciudadana C.L.I.B., señalando que esta ciudadana es la esposa actual del demandado L.A.B.C. al haber contraído matrimonio el 30-12-2006 y que adquirió el bien objeto de litigio y sobre él constituyó hipoteca de primer grado a favor de la Caja de Ahorros para el personal por ser funcionaria del CICPC sin que su cónyuge diera su consentimiento para asumir la obligación, lo que se traduciría en fraude procesal contra la demandante.

Al referirse a los documentos autenticados promovidos por el apelante ante esta Superioridad para demostrar la propiedad por haber sido adquiridos antes del matrimonio, el apoderado de la demandante señala que tales documentales no cumplen con los requisitos que exigen los artículos 1.357, 1.920 y 1.924, del Código Civil según los cuales deben contener ciertas solemnidades de registro para que puedan surtir efectos frente a terceros y que los documentos autenticados no los cumplen, no siendo documentos públicos por no cumplir con las formalidades de los artículos 1.920, ordinal 1° y 1.924 del Código Civil.

Expuesta así de manera sucinta la controversia a resolver, se entra al correspondiente estudio y análisis de las exposiciones de las partes.

MOTIVACIÓN

La apelación intentada por el demandado por intermedio de sus apoderados centra su sustento en las documentales producidas ante esta Alzada de acuerdo a las cuales el bien por el que se le demandó por partición y liquidación de los bienes habidos durante el matrimonio entre él y la demandante, sería únicamente suyo sin que ella tuviese derecho alguno para reclamar la cuota parte que le correspondería, razón por la que, señalan los apoderados, la apelación debe declararse con lugar y la demanda debe ser declarada sin lugar.

De acuerdo al enunciado del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, solo se admitirán como pruebas ante la segunda instancia, los instrumentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio y en el caso que se ventila ante esta Superioridad, se promovieron en tiempo hábil y oportuno una serie de documentos con los que se pretende demostrar el derecho de propiedad que tendría el demandado sobre el bien objeto de partición, por ello se deben valorar los aludidos documentos para precisar su procedencia o no en cuanto a lo que se alega que se desprende de ellos.

VALORACIÓN

De conformidad con los artículos 429 y 520 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, las documentales producidas se valoran así:

  1. Copia fotostática certificada de la solicitud de divorcio por ruptura prolongada entre los hoy excónyuges y partes en la presente causa, conforme al artículo 429 del C. P. C., se valora, extrayéndose de la misma que el vínculo que hubo entre las partes quedó disuelto.

  2. Documento en copia certificada expedido por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, contrato de obra en el que el aquí demandado adquiere las mejoras que se describen sobre lote de terreno del INTI y que se describen y enumeran. Se valoran conforme al artículo 429 del C. P. C.

  3. Documentos privados reconocidos por ante el Juzgado del Municipio Junín y R.U.d.E.T., de fecha dos (02) de agosto de 1989. Se valora conforme al artículo 429 del C. P. C, de los que se extrae la venta que se efectuó en ellos, quedando reconocidos por el aludido Tribunal de Municipio.

  4. Copia fotostática certificada del libro diario del Juzgado del Municipio Junín y R.U.d.E.T., correspondiente al día tres (03) de agosto de 1989. Se valora conforme al artículo 429 del C. P. C., extrayéndose que ciertamente tales documentos resultaron reconocidos.

  5. Copia fotostática certificada del documento de venta de un lote de terreno por parte de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (O. T. N. R. T. T. U.). Se valora conforme al artículo 429 del C. P. C., desprendiéndose la adquisición por parte de la ciudadana c.L.i.B. del lote de terreno que en él se describe.

  6. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, valorado conforme al artículo 429 del C. P. C., del que se aprecia la venta que hiciera el ciudadano L.A.B.C. a la ciudadana C.L.I.B..

No obstante la valoración anterior, los documentos producidos por el demandado en la presente causa son autenticados ante lo cual debe atenderse a la observación que hace la parte demandante en cuanto a que los mismos no cumplen con lo exigido por los artículos 1.919, 1.920 y 1.924 del Código Civil, lo que impone estudiar y tener presente si los mismos demuestran lo que se dice que contienen y si son oponibles frente a terceros. Sobre este aspecto concreto, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sostiene que el documento autenticado no puede ser producido ante el Juez de Alzada en razón de lo que, de manera clara, establece el artículo 520 del C. P. C., siendo la única prueba documental admisible ante el Juzgado Superior la del tipo de documento público, el cual hace plena prueba de los señalado en él, mientras no sea declarado falso.

Sobre este punto en concreto, la Sala de Casación Civil, en decisión del 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. T.Á.L. precisó lo siguiente:

De conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en segunda instancia no se admitirán otras pruebas diferentes a los documentos públicos, las posiciones y el juramento decisorio.

Tal como se desprende del referido artículo, la única prueba documental admisible ante el juzgado superior es el documento público, el cual hace plena prueba de lo declarado en él, mientras no sea declarado falso.

Sin embargo, es común observar la confusión de conceptos entre documento público y autenticado. Ello se origina del artículo 1.357 del Código Civil, cuando se refiere a instrumento público o auténtico como si se tratara de sinónimos, pero no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el sólo hecho de serlo debe reputarse auténtico, mas ello no funciona a la inversa, por cuanto un documento auténtico puede no ser público.

En este orden de ideas, documentos públicos son aquellos que deben estar revestidos al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con facultad para darle fe pública, la que alcanzará inclusive su contenido. Este documento público, es también auténtico.

En cambio, los instrumentos que se reputan auténticos son aquellos que aún cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, sólo deja constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, pero no interviene en ningún modo en la formación del documento.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/RC-00968-270804-04034.html)

Siendo entonces que los referidos documentos autenticados son objeto de observaciones, debe tenerse en cuenta lo que ha establecido la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, cuando dejó asentado lo que es tanto el documento público como el documento autenticado. La sentencia en cuestión, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. C.A.O.V., precisó lo siguiente:

...

estima la Sala pertinente realizar la siguiente aclaratoria referente a cuales documentos deben reputarse con la investidura de públicos a la luz de la preceptiva legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil. Al efecto deben considerarse tales, aquellos que han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública, vale decir, que en su formación haya intervenido ese funcionario; ello es así en razón de que existe una clase de instrumentos (la gran mayoría dentro de los variados y múltiples negocios jurídicos sujetos a la formalidad del registro) que aun cuando sean presentados ante un registrador u otro funcionario investido de la función pública y por ende capaces de conferir fe de esta especie al documento, no por ello pueden catalogarse como revestidos de la condición de documentos públicos, ellos deben considerarse documentos autenticados ya que, se repite, su elaboración no estuvo a cargo del funcionario y tampoco éste deja constancia del contenido del mismo. (Subrayado del Tribunal)

Sobre éste punto la doctrina reiterada y pacífica de ésta Sala de Casación Civil, ha establecido como deben entenderse las denominaciones y las diferencias entre los vocablos de “público” o “privado”, cuando ellos se refieran a caracterizar documentos, así en sentencia Nº 624, de fecha 2 de octubre de 2003, expediente 2000-000872, en el juicio de H.V. y otra contra C.D.M.R., cuando bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, se ratificó:

‘...Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:

El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el o los interesados –otorgantes y el hecho de autenticarse no le quita lo privado, ni lo convierte en público, -y en ese sentido ha dicho la doctrina y en esto ha sido unánime- que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás se convertirá en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle oponibilidad al documento, pero jamás lo inviste a ese documento de la naturaleza de público. (Subrayado de la Sala)

Mientras que el contenido de un documento público, es redactado y creado por el funcionario competente. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.

De las anteriores consideraciones como ya se indicó, el artículo 1.357 del Código Civil, viene a definir la regla de valoración y no el concepto propiamente dicho de documento público o auténtico cuyo mérito definitivo surge de los supuestos de hecho y circunstancias determinadas, a través de las cuales conciliara el juez su apreciación con atención a los principios consignados y dentro del propósito y alcance del artículo comentado y no como efecto erga omnes, como lo pretende el recurrente. De esta manera, mal puede atribuírsele al jurisdicente la falta de aplicación del mentado artículo. En consecuencia, la denuncia bajo estudio sobre el referido artículo debe ser declarada improcedente. Así se resuelve...’...

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Febrero/RC-00096-250204-03144.htm)

De acuerdo a las decisiones transcritas y con sujeción al postulado del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil en el que se procura e insta a los jueces del País a que acojan y apliquen la doctrina de Casación, se tiene entonces que los documentos autenticados en los que el demandado adquirió y vendió, donde se incluye el instrumento privado reconocido, siguen siendo autenticados si bien tienen fe pública por haber sido suscritos ante una Notaría Pública, donde el funcionario con autoridad para hacerlo les confirió ese carácter, más no pueden ser considerados como documentos públicos ni aún menos para ser promovidos ante esta Instancia Superior, por carecer o no reunir la cualidad de documentos públicos otorgados con las solemnidades exigidas al respecto puesto que con ellos se habría pretendido trasladar la titularidad que otorga el derecho de propiedad.

Así, conforme a lo concluido, al no poder ser promovidos ante esta Alzada los documentos autenticados en los que sustenta el demandado su pretendida propiedad única y absoluta, antes del matrimonio, como si fuesen documentos públicos y no habiendo logrado desvirtuar lo alegado y lo promovido por la parte demandante ante el a quo, con el añadido que no promovió pruebas en primera instancia, la conclusión que se obtiene es que la apelación ejercida debe declarase sin lugar con la correspondiente confirmatoria del fallo recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha tres (03) de marzo de 2009, por el co- apoderado de la parte demandada, abogado Noli Nelo Negrón Portillo, contra el fallo de fecha dieciséis (16) de enero de 2009 proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas sus partes la decisión de fecha dieciséis (16) de enero de 2009 proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año 2009, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:25 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp.09-3270

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