Decisión nº 324 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

EXP. 00955

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

PARTE NARRATIVA

Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana YAKIMA DEL VALLE MOLERO MOLERO, venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 13.298.350, domiciliada en La Concepción, Parroquia La C.d.M.J.E.L.d.E.Z., actuando en su propio nombre y representación de sus hijos E.J., C.J., L.A. y A.D.P.M., de diez (10), nueve (9), cinco (5) y un (1) año de edad respectivamente, asistida en este acto por el abogado en ejercicio A.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.821, solicitando se le declare en su condición de esposa e hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ERVIS DE J.P., quien era venezolano, mayor de edad, Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad N° 11.294.447 y quien falleció Ab-intestato en fecha 27 de Febrero de 2004.

A esa solicitud se le dio entrada el día 17 de Marzo de 2004, formando expediente con el N° 00955, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procésales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia simple de su cédula de identidad, copia certificada N° 059 del acta de defunción del causante, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia La Concepción, Municipio J.E.L.d.E.Z., copia certificada del acta de matrimonio Nº 009 emanada de la Jefatura Civil Parroquia La C.M.J.E.L.d.E.Z., copias certificadas de las actas de nacimiento N° 1188, 474, 167, 496 emanada de la Jefatura Civil Parroquia La C.M.J.E.L.d.E.Z.. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, sus hijos y el causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública del Municipio J.E.L.d.E.Z., donde declararon los ciudadanos Y.B.F.V. y L.J.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.505.655 y 7.979.653 respectivamente, domiciliados en el Municipio J.E.L. el primero de los nombrados y en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia el segundo de los nombrados, quienes testificaron que conocen de vista trato y comunicación a la solicitante que estuvo casada desde hace mas de diez (10) años con el ciudadano ERVIS DE J.P., quien era venezolano, guardia nacional, titular de la cèdula de identidad Nº 11.294.447 y falleció el día 27 de Febrero 2004, y que de esa unión procrearon cuatro (4) hijos de nombres C.J., E.J., A.D. y L.A.P.M.. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la ciudadana YAKIMA DEL VALLE MOLERO MOLERO y a los niño y/o adolescentes E.J., C.J., L.A. y A.D.P.M. como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ERVIS DE J.P.. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente - Juez Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a la ciudadana YAKIMA DEL VALLE MOLERO MOLERO, ya identificada en autos y a los niño y/o adolescentes E.J., C.J., L.A. y A.D.P.M., como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ERVIS DE J.P., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.294.447 y quien falleció Ab-intestato en fecha 27 de Febrero 2004, según copia certificada del acta de inserción del acta de defunción N° 059 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia La Concepción, Municipio J.E.L.d.E.Z.. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (24) días del mes de Marzo de dos mil cuatro (2004). 193° de la Independencia y 145° de la Federación.- EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1 (FDO)DR. H.P.Q. (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA Acc, (FDO) ABOG. A.M.B. En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° 324 en el Registro de Carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal en el presente año del dos mil tres (2003). La Secretaria Acc.

HPQ/vrp*

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