Decisión nº 05-11-14. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 10 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteLidia Yasmin Mantilla Bonilla
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 10 de noviembre del 2005

195º y 146º

Sent. 05-11-14.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por la ciudadana Yaksuly Edixa Farias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.063.791, representada por el abogado en ejercicio J.J.R.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.478, de este domicilio.

Alega la solicitante que nació en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 30 de agosto de 1976, que al momento de levantar su partida de nacimiento se incurrió en el error de identificar a su madre como M.T.F.d.S., soltera, titular de la cédula de identidad N° V-6.000.199, obviándose su segundo apellido, Padrón, y colocándose Sulbarán, según se evidencia de la copia simple de la cédula de identidad de su madre la cual acompañó, que en fecha 05 de marzo de 1987 su padre P.P.S.P., la reconoció como su hija por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, que al estampar la nota marginal en su partida de nacimiento se colocó la identificación de su progenitor solo P.P.S.P., obviándose los demás datos personales, siendo lo correcto P.P.S.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 4.929.030 de este domicilio y hábil, que le ha causado inconvenientes al momento de identificarse, que es por lo que solicita que este Tribunal corrija la partida en cuestión, por cuanto deviene de la urgente necesidad de su identificación personal. Fundamentó la presente solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó: copia certificada de acta de nacimiento asentada por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, de fecha 21 de septiembre de 1976, bajo el N° 830; copias simples de: cédulas de identidad de la solicitante y de los ciudadanos M.T.F.P. y P.P.S.P., acta de reconocimiento y de nacimiento de la ciudadana Yaksuly Edixa, asentadas por ante la Prefectura del Distrito hoy Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fechas 05-03-1987 y 21-09-1976, bajo los Nros. 198 y 830 respectivamente.

En fecha 04 de noviembre del 2004, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual fue admitida el 05 de ese mes y año, ordenándose la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue legalmente notificado el 15-11-2004 según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio trece (13) del expediente, y librar cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario “El Nuevo País” de circulación nacional, conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran ante este Juzgado al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que consideraren conducente, cuya publicación fue consignada el 22 de noviembre del 2004.

Dentro de la oportunidad legal la solicitante no promovió prueba alguna. Sin embargo, esta juzgadora analiza los recaudos consignados con la solicitud, a saber:

En el caso de autos, cursan en las actas procesales que integran el presente expediente, los siguientes instrumentos a saber:

 Copia certificada de acta de nacimiento asentada por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, de fecha 21 de septiembre de 1976, bajo el N° 830. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante y de los ciudadanos M.T.F.P. y P.P.S.P.. Merece fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación.

 Copia simple de acta de reconocimiento de la ciudadana Yaksuly Edixa, asentada por ante la Prefectura del Distrito hoy Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 05-03-1987, bajo el Nro. 198. Por cuanto fue consignada en copia simple, carece de valor probatorio.

 Copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana Yaksuly Edixa, asentada por ante la Prefectura del Distrito hoy Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 21-09-1976, bajo el Nro. 830. Por cuanto fue consignada en copia simple, carece de valor probatorio.

En fecha 11 de enero del 2005, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, ordenándose oficiar a la Oficina Nacional de Identificación en la ciudad de Caracas, para que remitiera los datos filiatorios de la ciudadana M.T.F.P. y a la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, para que remitiera copia certificada del acta de reconocimiento de la solicitante, asentada bajo el N° 198 de fecha 05 de marzo de 1987, librándose oficios en esa misma fecha y el 20 de junio de 2005, cuyas respuestas se recibieron el 21-03-2005 y el 07 de los corrientes respectivamente, apreciándose en todo su valor su contenido como documento público para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

En el caso de autos, considera quien aquí decide que con el material probatorio cursante en autos, ya analizado y valorado, se encuentra plenamente demostrado que el segundo apellido de la madre de la solicitante es Padrón y no de Sulbarán, como erróneamente aparece en el acta de nacimiento asentada por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, de fecha 21 de septiembre de 1976, bajo el N° 830, y así mismo los datos de identificación de su padre es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 4.929.030, los cuales fueron omitidos en la nota marginal que aparece en la mencionada acta de nacimiento; hechos éstos que aunados con los alegatos expuestos por la solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la acción intentada; Y ASI SE DECIDE..

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la Rectificación de Acta de Nacimiento solicitada por la ciudadana Yaksuly Edixa Farias, asentada por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, de fecha 21 de septiembre de 1976, bajo el N° 830.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la Rectificación del Acta de Nacimiento en cuestión, sólo en lo que respecta a que el segundo apellido de la madre de la solicitante es Padrón y la identificación del padre de la misma es P.P.S.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 4.929.030.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los Diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación

La Juez Temporal,

Abg. L.Y.M.B..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº 04-6730-CF

rc.

1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO

DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO

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