Decisión nº WP01-R-2009-000323 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 27 de octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-005825

ASUNTO : WP01-R-2009-000323

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer el recurso de apelación con EFECTO SUSPENSIVO, según lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Representante del Ministerio Público Abogada YONESKI MURARRA ROMERO, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 20 de Octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual IMPUSO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos YAKTA GANJEH BALAL Y YAGHOUBI EBRAHIM, esta Alzada a los fines de decidir observa:

CAPÍTULO I

PUNTO PREVIO

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el ACTO y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en p.d.l. o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la l.p., la cual es una garantía de rango constitucional.

En relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÒN HAAZ, en la cual estableció: “la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años”. Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer cuando el Tribunal de Control decrete la L.s.r. o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas.

En este orden de ideas, es criterio de los miembros de esta Corte, que el procedimiento a seguir en estos casos, rompe el esquema tradicional de la forma establecida en el Capítulo I, Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que interpuesto el recurso y contestado o no por la defensa en el mismo acto, el Juez de la Causa deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para que esta resuelva en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las actas procesales. Todo esto, con base a que se está en presencia de un procedimiento especial abreviado, conforme a lo dispuesto por el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Recurrente de autos, alegó lo siguiente: “…Acto seguido esta representación fiscal apela en efecto suspensivo de la decisión dictada por este tribunal, en virtud que para esta representación fiscal existen elementos suficientes para decretar una medida privativa de libertad, y en virtud de la pena que pueda llegar a imponerse así como el peligro de fuga por cuanto los referidos ciudadanos no tienen arraigo en el país.”.

Por su parte la Defensa Pública, expuso: “…En relación al Recurso de Apelación esta defensa escucho la decisión del ciudadano Juez donde debe ser cumplida en virtud que la misma garantiza el cumplimiento del proceso que es el aseguramiento para cumplir con la búsqueda de la verdad, en cuanto a los efectos suspensivos no procede por qué es hacia la libertad dictada por el ciudadano Juez, teniendo en cuenta la presunción de inocencia y la afirmación de libertad contemplada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 de la constitución y artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., en relación a la presunción de inocencia está contemplado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por tal motivo esta defensa considera que dicha apelación no debe proceder. Es Todo.”

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó el acto de la audiencia para oír al imputado, en fecha 20-10-2009 de la cual se puede leer textualmente los siguientes pronunciamientos:

…SEGUNDO: Se admite la precalificación del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el articulo 256 numeral 3, 8, a los imputados: YAKTA GANJEH BALAL y YAGHOUBI EBRAHIM, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales (sic) 1° y 2°, en relación con los numerales 2º, 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

CAPÍTULO IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se denota de la impugnación planteada por la Representante de la Vindicta Pública, que la denuncia de infracción recae básicamente en la decisión del Juez de la recurrida, mediante la cual IMPUSO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos YAKTA GANJEH BALAL y YAGHOUBI EBRAHIM. Ahora bien, esta Corte observa que en la incidencia recursiva, cursan los siguientes elementos:

  1. -Acta de investigación suscrita por la Inspectora G.R., adscrita a la División Contra el Tráfico de Drogas, cursante al folio 4 y su vuelto de la incidencia, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…encontrándome en el área de chequeo en compañía de la funcionario…katiuska PARICA, en labores de investigación policiales en materia de drogas, en la zona de tránsito, adyacente a la puerta 15 donde se encontraba abordando el vuelo 3006, de la aerolínea CONVIASA del Aeropuerto S.B., Estado Vargas, observamos a un ciudadano de sexo masculino, de tez morena cabello canoso, con entradas pronunciadas, de contextura gruesa, utilizando como vestimenta una camisa manga corta color blanca y cuadros azules, pantalón color marrón y zapatos color marrón, sobre sus hombros llevaba colgado un bolso deportivo, color negro, el mismo al notar nuestra presencia tomó una actitud evasiva para la comisión, motivo por el cual inmediatamente lo abordamos y manifestándonos que iba abordar el vuelo de la aerolínea mencionada, con destino a la ciudad de Teherán, así mismo manifestó haber chequeado dos equipajes de dicha aerolínea, por lo que se le solicitó sus documentos de identificación, haciéndonos entrega de manera voluntaria de un pasaporte…por la República Islámica de Irán…a nombre del ciudadano: YAKTA GANJEH BALAL…posteriormente se traslado a nuestro Despacho, para el respectivo chequeo corporal y de equipaje solicitando la colaboración de los ciudadanos Darwin MOERA…y Ramón Emilio SERRANO…quienes participarán como testigos instrumentales en el presente acto. Una vez en la oficina en presencia de los testigos mencionados…procedimos a realizar el chequeo del equipaje de mano…observándose en su interior prendas de vestir y objetos personales, al revisar minuciosamente el fondo, se logró percibir un olor fuerte, por lo que se procedió a desprender la tela que la cubre, se observó una lamina delgada, elaborada en fibra sintética, color gris, moldeando la totalidad de éste…se procedió a desplegar un trozo de dicha lámina, y en presencia de los testigos se le localizó una prueba de orientación narco tes, dando como resultado una coloración azul, lo cual nos indica que estamos en presencia de alcaloides a base de clorhidrato de cocaína…sostuvimos entrevista con la Gerente de Seguridad Yatne VARGAS…nos facilito el citado record, el cual consigno en la presente acta; de igual manera nos informó que dicho ciudadano aparecía registrado en su sistema conjuntamente con un ciudadano de nombre YAGHOUBI EBRAHIM…nos hizo entrega de un CD del video de seguridad interna de la aerolínea y nos permitió observar en dicho sistema que ambos conversaban y que intercambiaban maletas mientras hacían la cola del chequeo, pudiendo concluir que este ciudadano tuvo una participación directa con el hecho ya que cuidó y facilitó el traslado de estos equipajes pertenecientes al ciudadano YAKTA GANJEH BALAL en la zona de pre-chequeo, por lo que inmediatamente solicitamos nos hicieran entregan de los equipajes referidos…se precedió a revisar los equipajes, uno elaborado en material sintético, color azul, marca Ana provista de varios compartimientos con sus respectivos cierres de seguridad en la parte interna de la tapa, presentaba signos haberla modificado, por lo que seguidamente se procedió a desprender la tela superficial, observándose que el fondo era de material tipo foami color negro, motivo por el cual se procedió a tomar una muestra del material sintético, así como de las prendas de vestir…no observándose ningún tipo de coloración, en vista de tal situación procedí a efectuar llamada telefónica a la Jefa de Toxicología de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses…manifestándome la misma que debido al color de la muestra no se podía percibir con certeza que nos encontráramos ante la presencia de clorhidrato de cocaína, que dichas evidencias deberían ser trasladadas al laboratorio de toxicología para su respetivo análisis certero…funcionario hizo la acotación que al arrojar resultados por debajo del promedio, nos encontramos en presencia que la evidencia pudo tener algún contacto directo con droga denominada Cocaína, además nos hizo entrega de los respetivos resultados los cuales consigno en la presente acta; posteriormente nos trasladamos hacia el área de pasaje de equipajes con las evidencias que resultaron positivo a la prueba de orientación de narco test obteniéndose un peso bruto de 16 kilos con 40 gramos (16,40 Kg.)…nos trasladamos a la clínica San José…conjuntamente con los dos ciudadanos en cuestión, con la finalidad de realizarle un análisis detallado de sus cavidades abdominales a través de rayos X, una vez en el precitado nosocomio fuimos atendidos por el técnico radiólogo de guardia Enrique José CORRALES…les practico el examen…se observaron cuerpo extraños dentro de su cavidad abdominal (sic)…”

  2. Acta de aseguramiento de identificación de sustancias, realizada por el funcionario CACERES JESUS Y ARNEDO JOSE, adscrito a la División Contra el Tráfico de Drogas Aéreo y Portuario, cursante al folio 27 y su vuelto, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…A.-una (01) maleta elaborada en material sintético, color azul, marca “Ana”, provista de varios compartimientos con sus respectivos cierres de seguridad, en la parte superior, dentro de la misma se encuentran varias prendas de vestir…fuerte olor penetrante.-B.-Una (01) maleta marca “Sy&CO” color negra, contentiva en su interior de igual forma de prendas de vestir varias.-C.-Un bolso tipo morral…se observa una lamina delgada…percibiéndose en la estructura del bolso un fuerte olor penetrante, presumiendo que todas estas evidencias se encuentran impregnada de presunta droga…mostrando una coloración azul…estamos en presencia de clorhidrato de cocaína…obteniendo como resultado la cantidad de 16 kilos gramos, realizando fijaciones fotográficas…”

  3. Acta de entrevista del ciudadano D.R.M., ante la División Contra el Trafico de Drogas Aéreo y Portuario, cursante a los folios 32 y 33 de la incidencia recursiva, en la cual señaló: “…en mi presencia y en presencia de otro ciudadano quien era testigo también, el funcionario comenzó a realizar el chequeo de la maleta, una vez que se abrió la maleta del ciudadano quien iba a ser objeto del chequeo, se percibió un fuerte y penetrante olor a algo desconocido, como un olor a pega, luego el funcionario comenzó a realizar una revisión a la maleta, donde se observo una goma de color negro, que me dieron a oler y olía fuertemente, en un bolso de manos que tenía el ciudadano, se le encontró un material plástico que olía también fuertemente, el funcionario corto un poquito del plástico de color gris, al cual le coloco una gota de un liquido de color rosado que me explicaron se llamaba Narcotes dando este una coloración azul, a la goma no se le pudo observar al echarle el liquido porque era negra…”

  4. Acta de entrevista del ciudadano R.E.S., ante la División Contra el Trafico de Drogas Aéreo y Portuario, cursante a los folios 36 y 37 de la incidencia, en la cual señaló: “…en mi presencia y en presencia de un muchacho que trabaja de igual manera embalando maletas, quien también era testigo, llegamos a la oficina y un funcionario comenzó a realizar el chequeo de la maleta, una vez que se abrió la maleta del ciudadano quien iba a ser objeto del chequeo, se percibió un fuerte olor a drogas, ya que en otras oportunidades he sido testigos (sic) en otros procedimientos y se diferenciar el olor de la cocaína, luego el funcionario comenzó a realizar una revisión a la maleta, donde se observó una goma de color negro, que me dieron a oler y olía fuertemente, en un bolso de manos que tenía el ciudadano, se le encontró un material plástico como base del espaldar del morral, el cual tenía un olor fuerte, el funcionario corto un pedazo de plástico de color gris y le coloco al mismo una gota de un líquido de color rosado que me explicaron que se llamaba narcotest, dando este una coloración azul, a la goma nose (sic) le pudo observar ninguna coloración, por cuanto al echarle el líquido a (sic) misma era de color negro…”

  5. -Acta de investigación penal suscrita por la funcionaria K.P., cursante al folio 38 y su vuelto de la incidencia, quien dejó constancia de lo siguiente: “…procedí a analizar el video de seguridad interno de la aerolínea CONVIASA, suministrado por la ciudadana Yatne VARGAS…logrando observar a las 11:25 horas de la mañana en la zona de pre chequeo de la misma, a los ciudadanos de nacionalidad iraní, de nombres YAKTA GANJEH BALAL…y YAGHOUBI EBRAHIM…quienes se encontraban realizando la fila para el chequeo correspondiente del vuelo 3006, con destino a Teherán-Siria, el primer ciudadano en mención se encontraba entre uno de los primeros pasajeros y el segundo se encontraba aproximadamente a una distancia de seis pasajeros, se pudo apreciar que el primero de los mencionados portaba un morral de color negro y tenía dos maletas una pequeña de color negro y otra de color azul… la cual se encontraba hacia la parte de atrás de la fila donde se encontraba el ciudadano: YAGHOUBI EBRAHIM, quienes comenzaron un dialogo por un lapso no mayor a los 40 segundos y luego el ciudadano YAKTA GANJEH BALAL, retoma su lugar y se torno con una actitud nerviosa, el mismo frecuentemente observaba a su alrededor con nerviosismo, al cabo de unos minutos el ciudadano YAKTA GANJEH BALAL, se traslada con la maleta de color negro, hacia un costado de la cola, donde se encontraban tres equipajes de otros pasajeros, coloca la maleta en el suelo y le hace señas al ciudadano YAGHOUBI EBRAHIM, quien se le acerca y agarra la maleta de color negro que llevaba el ciudadano YAKTA GANJEH BALAL, retornando cada uno a su lugar de la fila, el ciudadano YAKTA GANJEH BALAL, se le visualiza al momento del chequeo por el personal de la aerolínea CONVIASA, dos equipajes, uno el morral color negro el cual tenía colgado en su espalda y una maleta de color azul, la cual se encontraba plastificada, trasladando para este momento YAGHOUBI EBRAHIM, la maleta de color negro que este le había entregado, transcurrido un cierto tiempo nuevamente se acercan ambos ciudadanos y conversan a la altura del correaje que limita la fila con la zona de chequeo, retoman nuevamente cada quien su lugar correspondiente, observando al ciudadano YAKTA GANJEH BALAL, muy nervioso e inquieto, no dejaba de observar a su compañero YAGHOUBI, asimismo este ciudadano se traslado con la maleta de color negro la cual el ciudadano YAKTA GANJEH BALAL, le había hecho entrega minutos antes, nuevamente hacia el costado de la cola y dejo la maleta en ese lugar, regresando nuevamente a su lugar en la fila, transcurrido un tiempo el ciudadano YAKTA GANJEH BALAL, sale del área de chequeo y se traslada al costado donde el ciudadano YAGGOUBI EBRAHIM, le había dejado nuevamente la maleta de color negro, tomando nuevamente su lugar en el área de chequeo de la aerolínea, pudiendo constarse que ambos ciudadanos conversaban y que intercambiaban maletas mientras hacían la cola del pre chequeo, pudendo concluir que ambos ciudadanos buscaron la manera de despistar los controles de seguridad y de hacer notar que se encontraban solos, pero fue evidente el intercambio de la maleta antes descrita y de que ambos son conocidos…”

  6. Experticia Química practicada por los funcionarios KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA Y M.M., adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Penales Científicas y Criminalísticas, cursante al folio 90 de la incidencia, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “….Nº A) lamina de color negro con olor penetrante con un peso neto de doscientos sesenta y tres (263) gramos, de alcaloides (cocaína heroína) Negativo. B) lamina de color gris con olor penetrante con un peso neto de un (1) kilogramo con seiscientos diecisiete (617) gramos, tres (3) kilogramos con QUINIENTOS TREINTA Y TRES (533) gramos. COMPONENTES: ALCALOIDES (COCAINA HEROÍNA): NEGATIVO. ALCALOIDES (COCAINA HEROÍNA) NEGATIVO. ALCALOIDES (COCAINA HEROÍNA) NEGATIVO. ALCALOIDES (COCAINA, HEROÍNA): NAGATIVO…” OBSERVACIONES: SE TOMO UNA ALICUOTA DE TREINTA (30) GRAMOS CORRESPONDIENTES A LAS MUESTERAS A, B, C, D, E, F Y G (PARA UN TOTAL DE DOSCIENTOS DIEZ (210) GRAMOS) PARA LA REALIZACIÓMN DE LOS ANALISISDE CERTEZA CORRESPONDIENTES, SE LE PRACTICO A LAS MUESTRAS A, B, C, D, E, F Y G Y SUS CONTENEDORES LA PRUEBA DE ORIENTACIÓN…ARROJANDO RESULTADOS NEGATIVOS PARA COCAÍNA, EN PRESENCIA DEL FUNCIONARIO POLICIAL…”

  7. Experticia Química practicada por los funcionarios KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA Y M.M., adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Penales Científicas y Criminalísticas, cursante al folio 91 de la incidencia, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “….Nº M E) PESO NETO: QUINIENTOS NOVENTA Y DOS (592) GRAMOS. QUINIENTOS DIECINUEVE (519) gramos. TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO (375) GRAMOS componentes: ALCALOIDES (COCAINA HEROÍNA): NEGATIVO. ALCALOIDES (COCAINA HEROÍNA) NEGATIVO. ALCALOIDES (COCAINA HEROÍNA) NEGATIVO…” OBSERVACIONES: SE TOMO UNA ALICUOTA DE TREINTA (30) GRAMOS CORRESPONDIENTES A LAS MUESTERAS A, B, C, D, E, F Y G (PARA UN TOTAL DE DOSCIENTOS DIEZ (210) GRAMOS) PARA LA REALIZACIÓN DE LOS ANALISIS DE CERTEZA CORRESPONDIENTES, SE LE PRACTICO A LAS MUESTRAS A, B, C, D, E, F Y G Y SUS CONTENEDORES LA PRUEBA DE ORIENTACIÓN…ARROJANDO RESULTADOS NEGATIVOS PARA COCAÍNA, EN PRESENCIA DEL FUNCIONARIO POLICIAL…”

Ahora bien, esta Corte trae a colación lo siguiente:

Consagra nuestra Constitución, en su artículo 44 numeral 1, la inviolabilidad de la l.p., al establecer:

Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso

Derecho, que es garantizado en Pactos aprobados por nuestro país como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”; en cuyo artículo 9 numeral 1, se consagra:

Todo individuo tiene derecho a la libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta

Y la convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San J.d.C.R.”, en su artículo 7 consagra el “Derecho a la Libertad Personal”, el cual establece:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por la Constitución Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...

De la citada disposición legal, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por estos Juzgadores, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, evidencia esta Alzada que en el presente caso, no se encuentra demostrada la corporeidad de delito alguno, tal y como lo dispone el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que este acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto no obstante que de autos se desprende que el día 17 de octubre de 2009, los ciudadanos YAKTA GANJEH BALAL y YAGHOUBI EBRAHIM, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la División Contra Trafico de Drogas Aéreo y Portuarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo aproximadamente la 5:00 horas de la tarde, cuando se encontraban en labores de chequeo en la zona de tránsito adyacente a la puerta numero 15 del Aeropuerto Internacional “S.B.” de Maiquetía, en virtud que observaron al primero de los mencionados en actitud sospechosa, quien pretendía abordar el vuelo N° 3006, de la aerolínea conviasa, con ruta CARACAS-TERHAN, luego procedieron a solicitarle la colaboración a dos ciudadanos D.M. y R.E.S., a fin que les sirvieran como testigos presenciales en el chequeo corporal y de equipaje del ciudadano YAKTA GANJEH BALAL, no incautándosele ninguna evidencia de interés criminalístico; posteriormente, procedieron al chequeo del equipaje de mano, elaborado en material sintético de color negro, con asa en la parte superior, marca naid, provisto de varios compartimiento, contentivo en su interior de varias prenda de vestir y objeto personales y en el fondo percibieron un olor fuerte; por lo que al desprenderle la tela que lo cubría, observaron una lamina delgada elaborada en fibra sintética de color gris, que al realizarle la prueba de orientación dio un resultado de coloración azul, el cual indico que estaban en presencia de alcaloides a base de clorhidrato de cocaína; posteriormente, la gerente de seguridad les facilito el récords de vuelo e informo que el referido ciudadano aparecía registrado en un sistema conjuntamente con un ciudadano de nombre: YAGHOUBI EBRAHIM e hizo entrega de un CD de video de seguridad interna, donde se observa que ambos ciudadanos conversaban e intercambiaron maletas mientras hacían la cola del chequeo, determinando de esta manera la participación del mismo en el hecho punible, ya que éste cuido y facilito el traslado de los equipaje en la zona de chequeo, luego hicieron entrega a la comisión de varios equipajes propiedad de los referidos ciudadanos, en vista de lo anterior procedieron a la detención del ciudadano YAGHOUBI EBRAHIM, quien portaba un bolso tipo morrar, color negro y gris, marca aventure, con dos ruedas pequeñas en su parte inferior, una vez en la oficina en presencia de los testigo; igualmente, procedieron a revisar el equipaje del referido ciudadano, procediendo a desprender la tela superficial y observaron que el fondo era de material tipo foami de color negro; así como, prendas de vestir a las que al realizarle la prueba de orientación narcotes, no se observo ningún tipo de coloración.

No menos cierto es, que de las experticias químicas practicadas por los funcionarios adscritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se desprendió lo siguiente: “…COMPONENTES: ALCALOIDES (COCAINA HEROÍNA): NEGATIVO. ALCALOIDES (COCAINA HEROÍNA) NEGATIVO. ALCALOIDES (COCAINA HEROÍNA) NEGATIVO. ALCALOIDES (COCAINA, HEROÍNA): NAGATIVO…” OBSERVACIONES: SE TOMO UNA ALICUOTA DE TREINTA (30) GRAMOS CORRESPONDIENTES A LAS MUESTERAS A, B, C, D, E, F Y G (PARA UN TOTAL DE DOSCIENTOS DIEZ (210) GRAMOS) PARA LA REALIZACIÓMN DE LOS ANALISISDE CERTEZA CORRESPONDIENTES, SE LE PRACTICO A LAS MUESTRAS A, B, C, D, E, F Y G Y SUS CONTENEDORES LA PRUEBA DE ORIENTACIÓN…ARROJANDO RESULTADOS NEGATIVOS PARA COCAÍNA, EN PRESENCIA DEL FUNCIONARIO POLICIAL…”; así mismo, la experticia Química practicada por los funcionarios KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA Y M.M., adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Penales Científicas y Criminalísticas, cursante al folio 91 de la incidencia, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “….Nº M: E) PESO NETO: QUINIENTOS NOVENTA Y DOS (592) GRAMOS. QUINIENTOS DIECINUEVE (519) gramos. TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO (375) GRAMOS componentes: ALCALOIDES (COCAINA HEROÍNA): NEGATIVO. ALCALOIDES (COCAINA HEROÍNA) NEGATIVO. ALCALOIDES (COCAINA HEROÍNA) NEGATIVO…” OBSERVACIONES: SE TOMO UNA ALICUOTA DE TREINTA (30) GRAMOS CORRESPONDIENTES A LAS MUESTERAS A, B, C, D, E, F Y G (PARA UN TOTAL DE DOSCIENTOS DIEZ (210) GRAMOS) PARA LA REALIZACIÓN DE LOS ANALISIS DE CERTEZA CORRESPONDIENTES, SE LE PRACTICO A LAS MUESTRAS A, B, C, D, E, F Y G Y SUS CONTENEDORES LA PRUEBA DE ORIENTACIÓN…ARROJANDO RESULTADOS NEGATIVOS PARA COCAÍNA, EN PRESENCIA DEL FUNCIONARIO POLICIAL…”, se desprende que en los equipajes detentados por los ciudadanos YAKTA GANJEH BALAL Y YAGHOUBI EBRAHIM al momento de ser detenidos en el Aeropuerto Internacional “S.B.” de Maiquetía, no transportaban ningún tipo de sustancia ilícita de las contempladas en la Ley que rige la materia; por lo que, al no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ORDENAR LA L.S.R. de los ciudadanos YAKTA GANJEH BALAL Y YAGHOUBI EBRAHIM. Y ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 20 de Octubre de 2009, en la cual IMPUSO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos YAKTA GANJEH BALAL Y YAGHOUBI EBRAHIM, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 31 de la Ley que rige la materia, por no estar satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en su lugar, SE ORDENA LA L.S.R. de los referidos ciudadanos. QUEDANDO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representante de la Vindicta Pública, por efecto suspensivo.

Publíquese, regístrese, remítase inmediatamente el expediente original, a los fines que ejecute la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA

ASUNTO: WP01-R-2009-000323

RMG/EL/NS/joi

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