Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 3 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteDoris Aguilar
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 3 de febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO: PP01-V-2011-000388

DEMANDANTE: YALEIDA DEL C.B.B.

APODERADO: ABG. M.A.L.

DEMANDADOS: (Identificación omitida por disposición de la Ley)

DEFENSA PÚBLICA: ABG. V.M.D.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 28 de septiembre del año 2011, compareció por ante la sala de este Circuito Judicial la ciudadana YALEIDA DEL C.B.B., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V. 15.798.062, domiciliada en el Caserío El Progreso, vía Barrialito, Parroquia A.T., Municipio San G.d.B., Estado Portuguesa, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio M.A.L., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.494 y de este domicilio, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO con el De Cujus J.R.C.H., quien era venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad N° 15.138.405, quién falleció en fecha 12 de febrero del año 2011, en el en la via del caserío El Progreso, vía Barrialito, Parroquia A.T., Municipio San G.d.B., Estado Portuguesa, contra los niños (Identificación omitida por disposición de la Ley), de siete (7) y cuatro (4) años de edad respectivamente.

Alega la actora que desde el año 2003, específicamente en fecha 22 de julio de 2002, vivió una relación concubinaria con el ciudadano J.R.C.H., que estuvieron domiciliados como pareja estable en el Caserío El Progreso, vía Barrialito, Parroquia A.T., Municipio San G.d.B., Estado Portuguesa, que el De Cujus falleció el en fecha 12 de febrero del año 2011, en la via del caserío El Progreso, vía Barrialito, Parroquia A.T., Municipio San G.d.B., Estado Portuguesa, durante esa relación procrearon dos hijos de nombre (Identificación omitida por disposición de la Ley), quienes nacieron la primera en fecha 3 de diciembre de 2004 y el segundo en fecha 17 de enero de 2007. Alegó lo previsto en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que es necesario que se verifique la concurrencia de los extremos exigidos por el articulo en el articulo 767 del Código Civil, haber vivido en unión no matrimonial, por cuanto esgrimió que la soltería es un elemento decisivo en la calificación de concubinato, situación fáctica que requiere declaración judicial tomando en consideración las condiciones que determina una vida en común.

Durante su relación obtuvieron los siguientes bienes: Una moto Placa: ABO16OG; marca: KEEWAY (EMPIRE); Modelo: TX FN 200; color: Negro; Año: 2011 y uno punto noventa y cuatro hectáreas de terreno (1.94 has), ubicado en el Caserío El Progreso, vía Barrialito, Parroquia A.T., Municipio San G.d.B., Estado Portuguesa. Razones por las cuales demanda a sus hijos antes identificados para que sea declarada por el tribunal la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinario, la cual tuvo un periodo de nueve años.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

La presente demanda esta referida a la declaración del estado civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil. Vale decir, el concubinato, el cual es concebido como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en si misma, independientemente de sus relaciones con los demás. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley, por otra parte, el referido Código Civil también establece los efectos del matrimonio a que se hace referencia el artículo 77 de nuestra Constitución, los cuales son, entre otro la Comunidad de bienes, donde al no existir capitulaciones matrimoniales pertenecen por mitad a cada cónyuge la comunidad de gananciales; y en caso de concubinato se presume la comunidad concubinaria salvo prueba en contrario, tal como lo contempla el artículo 148, en concordancia en el artículo 767 ejusdem. Es preciso enfatizar que sólo puede operar como fundamento de la acción concubinaria prevista por el artículo 767 del Código Civil, la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales cuyo concurso de vida da la presunción de que los bienes habidos en esa relación pertenecen de por mitad a ambos concubinos.

El tribunal constata que la parte actora durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna y así como tampoco la parte demandada contestó la demanda ni promovió pruebas para refutar los alegatos de la parte demandante, por lo que incurrió en confesión ficta. Ahora bien, se admitieron de oficio las Pruebas Documentales que se acompañaron al libelo, las cuales considera quien aquí juzga que con las copias simples de las Partidas de Nacimiento de los niños (Identificación omitida por disposición de la Ley), en su condición de demandados incorporadas al proceso se valoran como documento público y sólo demuestran la filiación con el De Cujus J.R.C.H., filiación que no forma parte del hecho controvertido; Con la Copia Simple del Acta de Defunción del ciudadano J.R.C.H., sólo demuestra su fallecimiento, hecho no discutible por no formar parte del asunto controvertido.

Es oportuno destacar que la tutela Judicial efectiva prevista en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es el derecho que tienen las personas de acceder a los órganos de administración de la justicia para hacer valer un derecho o reclamar la restitución de un derecho cuando ha sido amenazado o vulnerado, la forma de acceder a la solución de un conflicto judicial por ante un juez o jueza se determina legalmente como una acción judicial que será según la materia que forme parte la petición, plasmada en la demanda y el medio es el proceso definido como el instrumento para la obtención de la justicia, conforme a lo previsto en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

En ese orden el proceso es el conjunto de actos dirigidos a producir el acto jurisdiccional sobre el derecho cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, dentro del cual surgen un conjunto de relaciones que vinculan a las partes y al juez, como consecuencia de los alegatos, defensas y decisiones que se producen en el desarrollo de la contienda, para regular dicho proceso se establece el procedimiento, que consiste en el itinerario pautado por la ley procesal, por el cual debe discurrir el proceso, el cual está regido por principios rectores procesales entre los que destacan a continuación dado el caso concreto: 1) El principio de Primacía de la realidad, que obliga a la juez o jueza inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, para lograr una decisión acorde a la realidad aplicando las leyes y la verdadera esencia del proceso: la justicia, conforme a lo dispuesto en el literal “j” del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) El Principio de la aportación de partes, está previsto en el artículo 12 ejusdem, que se traduce en que únicamente las partes pueden alegar y probar hechos dentro del proceso y que no basta ser alegado un determinado hecho, sino que éste debe ser probado, lo cual constituye una obligación procesal para la parte a quien corresponde convencer al tribunal sobre la existencia o no de los hechos ventilados; 3) El Principio de la preclusión, por cuanto el proceso debe ser un debate ordenado, ya que es necesario que la pugna tenga un método establecido, para garantizar la igualdad de oportunidades y deberes en el debate, tales como que se señale los lapsos en los cuales las partes ejerciten sus facultades procesales y cumplan con sus cargas, de modo que si no lo hacen en la oportunidad que señala la Ley, esa facultad les precluye o no puede ejercerla en otra oportunidad.

Con base a dichos argumentos, la parte actora no consignó su escrito de pruebas y la parte demandada no interpuso el escrito de la contestación de la demanda ni su escrito de pruebas, por lo tanto incumplieron obligaciones procesales, que son fundamentales para determinar el reconocimiento judicial o no de la condición de concubina de la parte actora con el causante antes referido, porque no se aportó información útil, necesaria e idónea para la búsqueda de la verdad.

Es por ello que en el proceso existen Obligaciones impuestas a las partes con ocasión del proceso y que se reflejan en los deberes y cargas de las partes, conociéndose como deberes aquellos imperativos jurídicos establecidos a favor de una adecuada realización del proceso y la carga que consiste en una situación jurídica instituida en la Ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él.

En esa orientación se cita a H.B.T. (2005:20) quien afirma lo siguiente: “Uno de los actos esenciales en la secuela del proceso, es precisamente el de pruebas, que tiene por finalidad llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad interés aunque sea procesal”, según se ha citado se aprecia la importancia de la fase probatoria, por cuanto se concibe la prueba desde el punto de vista procesal, como el vehiculo, medio o instrumento, de contenido esencial, que resume razones o motivos a favor de la existencia o inexistencia de los hechos y de cuyo resultado o efecto obtenido

en la mente del juez, para concluir si hay o no prueba de determinados hechos.

Aunado a todo lo anterior, la carga de la prueba es la facultad del cual se encuentran investidos los sujetos procesales de realizar actos procesales o adoptar determinadas conductas en el proceso, en su propio beneficio o en contra posición, que solo le traen consecuencias jurídicas adversas cuando dejan de cumplirse, por lo que la parte debe aportar al proceso todo aquello que le permita demostrar los hechos alegados, asimismo se cita la opinión de L.R., quién afirma que corresponde la carga de la prueba de los hechos controvertidos, a la parte a quien beneficia el efecto jurídico que produzca la norma al ser activada por el hecho alegado y demostrado en el proceso, indistintamente de la naturaleza del hecho, de la posición de las partes y de la aptitud que asumen en el mismo, criterio que acoge plenamente esta juzgadora, por cuanto la sentencia por el principio de congruencia debe adecuarse a lo reflejado en la demanda-pretensión y de acuerdo a lo alegado y probado en autos.

La presente demanda esta referida a la declaración del estado civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil. En ese orden de ideas, A.G. define el Estado Civil: como “el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en si misma, independientemente de sus relaciones con los demás”.

Específicamente, el concubinato, es definido según el Diccionario de Cabanellas como: “la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel) estado en que se encuentra un hombre y una mujer cuando comparten una casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio”.

Hoy en día con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el “Principio de Equiparación”, se protegen las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley, a tenor de lo pautado en el artículo número 77.

Ahora bien en el presente caso, no se promovieron pruebas que permitieran la demostración de la relación concubinaria entre la parte actora ciudadana YALEIDA DEL C.B.B. y el De Cujus J.R.C.H., razones éstas por las cuales se declara sin lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR la demanda de acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana YALEIDA DEL C.B.B. contra los niños (Identificación omitida por disposición de la Ley), por falta de pruebas. Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los tres días del mes de febrero del año dos mil doce. 201° y 152°.

DIOS Y FEDERACION,

La Jueza,

Abg. D.C.A.P..

La Secretaria,

Abg. E.M.J.

En esta misma fecha se publicó, se consignó siendo las 4:11 p.m. Conste. La Staria.

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