Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 23 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.048.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: YALENYS J.G.M., venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.261.619, actuando en nombre y representación del niño xxxx, asistida en este acto por el Abogado J.C.Q.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N1 134.075, ambos de este domicilio.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL SUPERCAUCHOS y ACCESORIOS LA COLONIA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 19-06-2002, bajo el Nº 17, Tomo 5-A, representada por su Presidente ciudadano A.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.206.002, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION. (REGULACION DE COMPETENCIA)

VISTOS.-

Recibida en fecha 04-02-2016, las presentes actuaciones, en virtud de la solicitud de Regulación de Competencia, formulada por la ciudadana Yalenys J.G.M., en representación del niño xxxx, debidamente asistida por el Abogado J.C.Q.B..

En fecha 05-02-16, esta alzada dio entrada a la causa bajo el Nº 6.048, conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la solicitud de regulación de competencia formulada por la ciudadana Yalenys J.G.M., en representación del niño xxxx, contra la decisión del Tribunal de cognición de fecha 11-01-2016, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de declinatoria de competencia por la materia y nulidad de todo lo actuado, con fundamento en la siguiente argumentación:

...Así las cosas de conformidad con el criterio antes citado, cuando un niño, niña o adolescente figure como actor en una demanda, correspondería el conocimiento a la jurisdicción Ordinaria.

Del Análisis anterior se puede evidenciar de las actas procesales que conforma el presente expediente, que la presente demanda recayó en el actual Presidente de la denominada SOCIEDAD MERCANTIL SUPERCAUCHOS Y ACCESORIOS LA COLONIA C.A., cuyo Presidente es el ciudadano A.P.A.,(...) y no en la ciudadana: Yanelys J.G.M., actuando en representación del niño: xxxx, por esa suficiente razón no puede confundirse la representación legal de una empresa mercantil, con una persona natural en representación de un niño, como pretende hacerlo valer la hoy postulante en este medio de defensa.

Por otra lado, en cuanto a la solicitud de nulidad por parte de la diligenciante, de las actuaciones a que se contrae el proceso intimatorio. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 26...

Artículo 257....

En este sentido debe establecer este juzgador, que si lo que pretende la solicitante es intervenir en el juicio intimatorio como tercera afectada por el proceso, por vía de tercería de dominio, aduciendo ser propietaria de un determinado número de acciones de la empresa demandada, tiene que hacerlo conforme lo dispone las normas que regulan la institución procesal y no de manera confusa, como lo propone por esa vía, atacando la competencia del Tribunal. O si lo que pretende es oponerse al decreto intimatorio, debe sujetarse a las reglas procedimentales establecidas en la ley procesal, mal puede incoar defensas de manera desordenadas irrumpiendo con el orden y fases del proceso, atentando con el principio de preclusión procesal y el orden legal de los actos procesales establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. Así lo considera el Tribunal.

Aunado a lo sostenido, no es el mecanismo procesal, solicitar la nulidad de las actuaciones en ese juicio, es menester indicarle a la actuante que las nulidades que solo puede decretar en el curso del proceso son las que están consagradas en la ley, y es consecuencia de la adecuación del acto realizado a las previsiones de la ley, nulidades textuales, por consiguiente no puede declararse la nulidad de un proceso, como lo solicita, bajo el pretexto de una alegada incompetencia por razón e la materia, que en defecto de ser procedente, se remiten las actuaciones al juez declarado competente. Así se establece...

El Tribunal, pasa a resolver problema de competencia planteado, previo a las siguientes consideraciones:

Se evidencia de las actas procesales que la presente causa se genera por la demanda de cobro de bolívares en vía intimatoria, incoada por el ciudadano L.A.P.Á., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Alineación Y Balanceo La Colonia C.A.., contra la empresa mercantil Supercauchos y Accesorios La Colonia C.A., representada por el ciudadano A.P.A., en base a un contrato de préstamo por el que se le concedió la cantidad de Ochocientos Veintitrés Mil Bolívares (Bs. 823.000,oo), según instrumento otorgado ante la Notaria Publica de Guanare, en fecha 11-04-2012, inserto bajo el Nº 10, tomo 45 de los Libros de Autenticaciones, destinada al pago de prestaciones sociales, acordándose posteriormente, la novación de la deuda por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Ochenta y Un Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.481.400,oo), y a cuyos efectos se libró una letra de cambio por este monto como se evidencia del titulo cambiario 1-1 de fecha 29-10-2015, para ser pagado sin aviso y sin protesto el día 08-11-2015; y por cuanto dicha cambial esta vencida e impagada solicita su cancelación más sus intereses a la tasa del cinco por ciento (5 %) anual, lo cual alcanza a un total de Un Millón Quinientos Cincuenta y Cinco Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares (Bs. 1.555.470,oo), Estima la presente demanda en la cantidad de Cinco Millones Quinientos Noventa Mil Ochocientos Tres Bolívares con 60-100 Céntimos. (Bs. 5.590.803,60).

Admitida la demanda en fecha 02-12-2015, en su oportunidad, comparece la ciudadana Yalenys J.G.M., actuando en representación del niño xxxx, debidamente asistida por el Abogado J.C.Q.B., y presenta escrito donde solicita la nulidad de todos lo actuado por incompetencia por la materia de ese Tribunal, habida cuenta que el prenombrado menor es propietario exclusivo de acciones nominativas en la empresa demandada Sociedad mercantil Super Cauchos y Accesorios La Colonia C.A., lo que demuestra el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de conformidad con el artículo 177 literales d) y e) de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y es por lo que se denuncia la nulidad total de todas las actuaciones del Tribunal para que así sea declarado, desde la admisión hasta la presente fecha por haberse violado en esta causa expresamente el derecho constitucional al juez natural previsto en el artículo 49.4 Constitucional, en concordancia con el artículo 25 ejusdem.

Aduce que su representado, es un niño propietario de acciones dentro de la persona jurídica demandada en este asunto, es su único patrimonio, y de resultar vencedora la demandante, éste de seguro como lo está solicitando ejecutará los derechos y bienes de la demandada viendo perjudicado en su intereses al niño los cales por mandato del legislador deben ser tutelados por los Juzgados de Protección, más la responsabilidad solidaria que posteriormente recae sobre este conforme a la interpretación en contrario del artículo 1.671 y 1.672 del código Civil. Es decir, todas las actuaciones realizadas por ese Tribunal, son absolutamente nulas según el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Es por todo lo antes expuestos que pide al Tribunal se sirva declarar procedente la presente solicitud como la incompetencia; a todo evento se opone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, remitiéndose la presente causa a los Tribunales de Protección competentes por la materia, previo recogimiento o llamamiento de la medida preventiva de embargo librada por el Tribunal para que también sirva decretar la nulidad de venta.

En fecha 16-12-2015, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, presenta escrito oponiéndose a la solicitud de nulidad del proceso e incompetencia del Tribunal propuesta por la ciudadana Yalenys J.G.M., actuando en representación del menor J.A.P.G., por cuando no específica si tal solicitud la realiza como representante legal de la empresa o como tercero interviniente en el proceso, todo lo cual indica que carece de legitimatio ad causam para sostenerla por no indicar el carácter con que actúa y así solícita sea declarado por el Tribunal, y toda vez que la representación judicial del la demandada recae en la persona de su actual Presidente estatutario ciudadano A.P.A., tal como lo dispone la Cláusula Décima Primera, literal “c” del Acta constitutiva de la intimada. Ante tal circunstancia y siendo que para el momento de introducir la demanda por intimación contra la empresa Supercauchos y Accesorios La Colonia CA., se indica que la misma es representada por dicho ciudadano, es por lo que el auto de admisión de la demanda, el emplazamiento y el Decreto de embargo dictado por el Tribunal, es completamente ajustado a derecho. Que por otra parte rechaza el pedimento de nulidad procesal ya que no se han dejado de cumplir o se han omitido formalidades esenciales en el procedimiento de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en cuyos casos no se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin. Que es evidente que en el caso de marras no es procedente la declaratoria de nulidad de lo actuado desde el iter procedimental, tal como lo pretende la solicitante, toda vez que la acción fue propuesta ya admitida lícitamente y el acto de emplazamiento cumplió su fin cual era poner en conocimiento a la demandada que de la presente acción, hecho que efectivamente ocurrió el día 04 de Diciembre de 2015, tal como consta de la boleta que riela en ese expediente, por lo que su preterida nulidad e inútil reposición debe ser declarada sin lugar y así lo solicita.

Para decidir el Tribunal observa:

Respecto al alegato del actor de falta de legitimación de la ciudadana Yanelys J.G.M. en representación de su prenombrado hijo, al no especificar si tal solicitud la realiza como representante legal de la empresa o como tercero interviniente en el proceso, por no indicar el carácter con que actúa, al respecto, considera esta alzada que aún cuando dicha ciudadana no ha definitivo su accionar en la presente causa, según el principio “iura novit curia”, las partes exponen los hechos y el juez conoce el derecho aplicable y sirve para que las partes se limiten a probar los hechos y no los fundamentos de los derechos aplicables.

En tal sentido se constata que la formulante procede en representación de su menor hijo en razón de que es titular de dos mil doscientas cincuenta (2.250) acciones en la empresa demandada: Alineación y Balanceo La Colonia C.A., y en razón de ello, el presente cobro de bolívares en vía intimatoria debe tramitarse ante los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente por ser este el fuero atrayente.

Ahora bien la presente intervención de la ciudadana Yanelys J.G.M., en representación de su prenombrado hijo, se puede catalogar de tercería adhesiva (ad adiuvandum) por existir el interés propio del menor en pleito ajeno, y este interés se fundamenta en que, de triunfar la empresa demandante sociedad mercantil Alineación y Balanceo La Colonia C.A., mermaría el capital de la demandada en detrimento de sus acciones.

En tales razones, considera esta alzada que el tercero interviniente en esta causa, es legitimario ad causam, pues constituye adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, afirmando la titularidad activa pero en beneficio de la parte demandada; por manera que el prenombrado menor al ser accionista de la parte pasiva procesal como titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio en forma adhesiva y en beneficio de la parte demandada, de allí que si tiene legitimidad ad causam en el presente proceso, el cual falta precisar si corresponde o no su tramitación por ante los Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

.

Expuesto lo anterior el Tribunal pasa a resolver por ser de orden público, sobre la competencia por razón de materia planteada por la tercera interviniente.

Establecen los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 3.- “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Artículo 28.- “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Artículo 60.-“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (…)”.

Por su parte, señala el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

  1. Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

  2. Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

  3. Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

  4. Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

  5. Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Con relación a la competencia de los Tribunales de Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en un caso de conflicto de competencia negativa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 44 de fecha 16-11-2006, afirmó dicha competencia en los casos cuando dichos sujetos de protección tuviesen la legitimación activo y/o pasiva en un proceso, al asentar:

Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes (…)

. (Destacado de la Sala).

En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1° de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi Gutiérrez (Caso: G.L.), estableció:

(…) Con el propósito de resolver el conflicto de competencia bajo estudio, esta Sala observa que el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente -tribunales especializados-, competencia para decidir los asuntos patrimoniales y del trabajo, en el entendido de que los mismos comprenden: a) la administración de los bienes y la representación de los hijos; b) los conflictos laborales; c) las demandas contra niños y adolescentes; y d) cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Como se observa, el literal c) del Parágrafo Segundo de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial, en particular a la Sala de Juicio, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, es decir en aquellas causas en la que la legitimación pasiva corresponda a niños o adolescentes, al figurar como sujetos pasivos de la pretensión planteada por el demandante (…)

. (Destacado de la Sala).

De modo que la protección judicial de niños y adolescentes -de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.

No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

(…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)

. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, el caso sub-examine, emerge de las actas procesales la asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa Supercauchos y accesorios La Colonia C.A., en fecha 09-02-2004, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 05-03-2004, en la cual concurrieron los accionistas A.J.P.A., Lisbelia R.P.Á. y Yanelys J.G.; propietarios, el primero de cuatro mil quinientas (4.500) acciones; y los restantes de doscientas cincuentas (250) acciones, cada una, estando presente así la totalidad del capital social de la empresa, por unanimidad se acordó el ofrecimiento de venta por parte del accionista A.J.P.A. al menor xxxx de dos mil doscientas cincuenta (2.250) acciones de su propiedad y cuyo traspaso, lo participaron al Registrador Mercantil competente en comunicación de fecha 16-02-2004 para su debida inscripción en los Libros respectivos.

Con lo cual queda evidenciado, que el mencionado menor es titular en dicha empresa de las referidas acciones, lo que sirve de fundamentación a la apelante para afirmar que en este caso, el Tribunal a quo resulta incompetente por la materia para tramitar el presente juicio, sino en este caso, los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Ahora bien, con relación a este punto jurídico, la casación venezolana en un primer momento, estableció que al ser demandada una empresa y un niño, niña o adolescente fuesen propietarios de acciones en la misma, en este caso, la competencia del asunto corresponde a los Tribunales de Protección, y en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N ° 2420 de fecha 07-12-2007, instituyó lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora demanda el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la sociedad mercantil Sociedad Artístico y Deportivo la Posada del Llanero, C.A., cuyo presidente y único accionista, ciudadano M.A.Ó.M., falleció ab intestato el 1º de diciembre de 2005, dejando como únicos y universales herederos a siete hijos, uno de los cuales es adolescente, según se desprende del justificativo expedido en fecha 20 de junio de 2006, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y de copia simple del acta de nacimiento respectiva.

Aun y cuando en el presente caso, el adolescente de autos no es formalmente parte en el proceso puesto que la acción no ha sido promovida directamente en su contra como persona natural, sí tiene un interés jurídico directo en la causa, por cuanto de comprobarse la pretendida relación laboral podrían verse afectados sus derechos dentro de la referida sucesión, y en definitiva su patrimonio, por lo que la Sala estima que el caso bajo análisis se subsume en el supuesto previsto en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la competencia del Juez de Protección para conocer asuntos afines a la naturaleza patrimonial, que deban resolverse judicialmente.

De conformidad con lo anterior, esta Sala declara la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del asunto, y competente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide...

No obstante lo expuesto, es justo señalar que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia cambió de criterio según su sentencia N ° 1313 de fecha 16-10-2010 (caso: C.A.M.G. vs. Rectificadora de Motores, C.A. (REMOCA), al implantar:

“De la revisión de las actas que conforman el expediente, se advierte que el conflicto planteado versa sobre cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano C.A.M.G. contra la sociedad mercantil RECTIFICADORA DE MOTORES, C.A. (REMOCA), cuyo accionista mayoritario falleció y entre sus diez (10) herederos se encuentra un adolescente.

Ahora bien, la competencia para conocer los asuntos laborales corresponde a los Juzgados Laborales, con excepción de lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

(…)

Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:...

En el caso concreto, se trata de un cobro de diferencia de prestaciones sociales que es un asunto laboral donde el adolescente no es legitimado activo o pasivo en el procedimiento, ni la persona jurídica demandada está constituida exclusivamente por niños, niñas o adolescentes.

Es importante resaltar que la demandada es una compañía anónima, con personalidad jurídica propia, que responde con su patrimonio para el cumplimiento de sus obligaciones; y, en la cual no existe responsabilidad solidaria de sus socios. El mayor riesgo de los socios es la pérdida del monto invertido en sus acciones, pero no se pone en peligro el resto de su patrimonio.

Por todas las consideraciones anteriores, considera la Sala que no es suficiente que un niño, niña o adolescente sea accionista de una sociedad mercantil para que se active el fuero atrayente personal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, corresponde el conocimiento de la presente causa a los Tribunales Laborales, específicamente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

Esta superioridad, acogiendo a la letra esta última doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal con fuerza vinculante, y tratándose el presente caso de uno similar en el presente juicio, donde el menor xxxx, aún cuando es accionista mayoritario de la empresa Supercauchos y accesorios La Colonia C.A., no es el único titular de acciones en la misma, siéndolo también las ciudadanas Yanelys J.G.M. y Lisbelia R.P.Á., y tomando en consideración que la presente demanda de cobro de bolívares ha sido incoada contra la sociedad mercantil Supercauchos y Accesorios La Colonia C.A., que es una persona jurídica con personalidad jurídica propia donde no existe responsabilidad solidaria de los socios, forzoso es concluir, que el Tribunal a quo es el competente por la materia para el conocimiento de la presente causa y no los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente, resultando así inaplicable al caso de marras el artículo 177 literales d) y e) de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en armonía con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; y en base a tal razonamiento, debe declararse sin lugar la petición de dicha interviniente en tercería, de nulidad procesal y reposición de la causa. Así se resuelve.

Con relación a los alegatos formulados por las partes, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal innecesario su estudio. Así se resuelve.

En tales motivos se declara sin lugar la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la ciudadana Yanelys J.G.M., en su condición de representante legal del menor xxxx. Así se juzga.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin lugar la solicitud de regulación de competencia; de nulidad y reposición de la causa, formuladas por la ciudadana YANELYS J.G.M., en su condición de representante legal de su menor hijo xxxx, en el presente juicio de cobro de bolívares por intimación seguido por la sociedad de comercio ALINEACION Y BALANCEO LA COLONIA C.A., contra la empresa mercantil SUPERCAUCHOS Y ACCESORIOS LA COLONIA C.A., ambos identificados.

En consecuencia, se declara competente para el conocimiento del presente juicio por razón de la materia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quedando de esta forma confirmada su decisión de fecha 11-01-2016.

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintitrés días de Febrero de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.D.C..

La Secretaria,

Abg. S.M.F.G..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.

Stria.

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