Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteYllani del Carmen de Lima Jacobo
ProcedimientoMedida Cautelar

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 15 de marzo de 2016

205º y 157º

ASUNTO : PH06-X-2015-000038

PARTE DEMANDANTE: YALENYS J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-10.261.619 y

Identificación Omitida por Disposición de la Ley , titular de la cédula de identidad Nro. 29.556.494, de 13 años de edad.

PARTE DEMANDADA: SUPERCAUCHOS Y ACCESORIOS LA COLONIA C.A., en la persona de su representante legal y Presidente A.P.A., venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 1.206.002.

MOTIVO: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL (MEDIDAS CAUTELARES)

Se ordena la apertura de un Cuaderno Separado en Sentencia Interlocutoria de fecha 17 de diciembre del 2015, en el cual se tramitará todo lo relacionado con las Medidas Preventivas, así mismo se acuerdan medidas preventivas nominadas e innominadas y se niegan medidas solicitadas de Embargo Preventivo sobre dos vehículos con las siguientes características: 1.- Un Vehículo modelo Optra, Marca Chevrolet, año 2008, placa AA499PK, color Plata, serial de carrocería 8Z1JJ51388V363058, serial de motor 88V363058, Clase automóvil, tipo Sedan. Certificado de Registro de Vehículo No. 8Z1JJ51388V363058-1-1. Y 2.- Un vehículo Modelo Silverado, 4x4 CS, año 2011, marca Chevrolet, clase Camioneta, color Azúl, Tipo Pick up, placa A27AI34, serial de carrocería Nro. 8ZCNKRE01BV336708, serial del motor 1BV336708, Certificado de Registro de Vehículo 8ZCNKRE01BV336708-1-1.

En fecha 2 de marzo del presente año, la parte actora presentó escrito alegando entre otras cosas: “….por cuanto la sentencia definitiva que antecede de este Tribunal de fecha 17/12/2015, inserta en los folios 01 al 07 de este asunto incidental, fue publicada fuera de lapso, cuando ha debido ser dictada el mismo día de la solicitud cautelar ex artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, …..nos damos por notificados del contenido del fallo……En igual sentido conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil….solicitamos a este tribunal se sirva ampliar el contenido del referido fallo en la parte que declaro la improcedencia de las medidas de embargo de los vehículos de la empresa, por cuanto a decir de este Tribunal no han sido incluidos en el Balance –lo cual es cierto- pero agrega que no se evidencian documentos de propiedad de los vehículos –lo cual es falso- ….”.

Observa esta juzgadora, que es importante establecer en un orden de ideas, los puntos alegados por la parte actora, como son:

Se alega que la sentencia definitiva de fecha 17 de diciembre del 2015, fue publicada fuera de lapso, cuando ha debido ser dictada el mismo día de la solicitud cautelar de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. Se hace una errónea interpretación de lo que es una sentencia definitiva.

SENTENCIAS DEFINITIVAS: son aquellas que ponen fin al proceso acogiendo o rechazando la pretensión del demandante y SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS: son las que se dictan en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales. En nuestro Derecho la categoría de sentencia interlocutoria admite subdivisión, a saber: INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS: que son aquellas que ponen fin al juicio sin pronunciarse respecto al fondo del asunto. INTERLOCUTORIAS SIMPLES: que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, en las cuales se concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediando oposición de la contraparte, o sin ella. INTERLOCUTORIAS NO SUJETAS A APELACIÓN: esencialmente revocables por contrario imperio, las cuales constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son, providencias que pertenecen al impulso procesal. La clasificación examinada tiene gran trascendencia, entre otros particulares, en lo que se refiere a la apelación, toda vez que las sentencias definitivas tienen apelación y las interlocutorias, sólo cuando producen gravamen irreparable. Así mismo cabe diferenciar la llamada sentencia definitiva, que es aquella que dicta el Juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante, de la llamada sentencia interlocutoria que es aquella que se dicta en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales suscitada entre las partes en juicio. Se le denominan interlocutorias, porque sus efectos jurídicos en relación con las partes son provisionales, en el sentido de que pueden ser modificadas sus consecuencias por la sentencia definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.

Si bien es cierto que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, no es menos cierto que causa gravamen al no acordar las medidas de embargo preventivo solicitadas, la negativa de esta cautelar, tiene apelación a un solo efecto devolutivo, siendo una incidencia dentro del proceso principal. Siendo así, debemos observar que la decisión fue publicada en fecha 17 de diciembre del 2015, y el lapso para apelación de esta sentencia interlocutoria de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, establece un lapso de cinco (5) días para apelar, y fue en fecha 2 de marzo del presente año, cuando la parte actora solicita ampliación de la sentencia y a todo evento apela de la negativa de la ampliación. El tribunal acordó certificación de los días que se han dado despacho desde la fecha de la sentencia hasta el 2 de marzo del presente año, cuando interpusieron escrito de ampliación y apelación, siendo en su totalidad TREINTA Y UN (31) días despachados, desde que la parte solicita el tribunal se pronuncie sobre una ampliación. En cuanto a la ampliación solicitada, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

Se evidencia de las actas procesales que la ampliación solicitada es extemporánea, ya que ha transcurrido el tiempo suficiente para la preclusión de este lapso procesal. Y por otra parte, la solicitud de una ampliación, ante la negativa del tribunal de acordar una medida, no tiene sentido, debido a que no se puede a través de una ampliación de sentencia revocar o modificar el fallo, como se establece en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.

Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la Apelación, como se expuso anteriormente fue alegada fuera del lapso procesal establecido para anunciar este recurso. Ya habían pasado 31 días despachados, debemos entender que la parte accionante está a derecho, desde el día que interpuso la demanda y la solicitud de las medidas cautelares, está al conocimiento de la causa. Por lo que considera quien aquí juzga esta apelación se realizó fuera de lapso. ASÍ SE DECIDE.-

Para ilustrar la Jurisprudencia de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil dos, exp. RC Nº AA60-2002-000093, estableció:

…el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 21 de noviembre del mismo año, siendo que para esta fecha de conformidad con el cómputo realizado por el Juzgado de Primera Instancia, ya había operado el lapso de cinco (5) días que concede la norma consagrada en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer tal medio de impugnación, siendo evidente en consecuencia, la extemporaneidad del mismo, como lo declaró el Juzgado Superior sentenciador de la recurrida.

Por otra parte, señala el recurrente que por haber dictado el Juzgado de la causa, la aclaratoria y ampliación solicitada, fuera del lapso de ley establecido para ello, se hizo necesaria la notificación de ambas partes, para poder ejercerse con posterioridad el recurso de apelación que le fue negado. Con respecto a tal argumento, debe esta Sala señalar que, no es cierto como lo expone el recurrente, que para que pudiera ejercer el recurso de apelación tenía que esperar la decisión de la ampliación y aclaratoria solicitada de la sentencia proferida por el Juzgado de la causa, por cuanto el mencionado recurso de apelación debe ejercerse contra la decisión que pone fin a la causa, dentro del tiempo hábil para ello, como ya se señaló anteriormente, indiferentemente de que soliciten aclaratoria o ampliación de dicha sentencia, pues correspondería en tal caso al sentenciador, dictar la aclaratoria o ampliación del fallo si la misma fuera solicitada, para con posterioridad decidir el recurso de apelación, pero no es la parte apelante quien debe esperar que el sentenciador dicte la aclaratoria o la ampliación para ejercer el recurso de apelación, pues este es un lapso preclusivo y por otra parte, no existe norma alguna en nuestro ordenamiento jurídico que establezca lo alegado por el recurrente. En el presente caso, es evidente que la parte demandada no ejerció el recurso de apelación dentro del lapso de cinco días, por lo que mal podía el sentenciador de la recurrida ordenar la reposición de la causa para que el juez de la causa oyera en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto. No incurre de esa forma el sentenciador de la recurrida en el vicio de reposición no decretada, por lo que mal podría declararse la infracción de los artículos 15, 206, 208, 233, 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara….

. (Subrayado nuestro)

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: EXTEMPORÁNEA la solicitud de Ampliación y Apelación, interpuesta por el abogado J.C.Q.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.075, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante YALENYS J.G.M. y el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley anteriormente identificados, contra la sentencia dictada por esta tribunal en fecha 17 de diciembre del año 2015, que riela al 1 folio al 7, del cuaderno de medidas; ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza,

Abg. Yllani De Lima Jacobo

El Secretario,

Abg. O.H. .-

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