Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 14 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoAmparo Constitucional Sobrevenido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Ocurre la ciudadana YALESKY DEL VALLE R.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.606.731, y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida para dicho acto por el abogado en ejercicio J.R.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.705.261, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.449 y de este mismo domicilio, en A.C. contra sentencia proferida en fecha 29 de julio de 2005 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo ello con ocasión al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO fue incoado por el ciudadano F.C.Á.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.379.847 y de este mismo domicilio, contra la hoy recurrente ciudadana YALESKY DEL VALLE R.N., antes identificada; por considerar que el Juzgado accionado, le ocasionó violación de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa, daños por error judicial, a una tutela judicial efectiva y una eficacia procesal, consagrados en las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta a los ordinales 1° y 8° del artículo 49, así como de los artículos 26 y 257 eiusdem.

Por virtud de la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió en fecha 10 de noviembre de 2005, ordenándose consecuencialmente mediante auto fechado 15 de noviembre de 2005 el cumplimiento del trámite legal correspondiente.

Practicadas como fueron las notificaciones de Ley, esta Superioridad fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional pública y oral, la cual se llevó a efecto en su sede en esta ciudad de Maracaibo, el día lunes 6 de febrero de 2006, a las once de la mañana (11:00 a.m.) y con base en los elementos que cursan en actas y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a publicar la decisión en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, de conformidad con el ordenamiento jurídico que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA ADMISIBILIDAD

Dicho lo anterior y una vez declarada la competencia de este Tribunal Superior para conocer de la acción de a.c., verifica este Juzgador que en efecto fueron cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales e igualmente, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, previstas en el artículo 6 eiusdem, esta Superioridad observa que no se opone a ella ninguna de dichas causales, por lo que es admisible la acción de amparo incoada. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE

El fundamento de la acción incoada lo soporta la accionante en el hecho de considerar que el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, violentó sus derechos y garantías constitucionales a una tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, daños por error judicial y a una eficacia procesal, consagrados en los artículos 26, 49.1, 49.8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión a la decisión definitiva que en segunda instancia fue proferida por dicho Juzgador, el 29 de julio de 2005, producto de la apelación ejercida por la parte demandante del juicio primigenio contra la sentencia emanada en fecha 9 de febrero de 2005, del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaró en primer lugar, sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte accionada, en segundo lugar, sin lugar la demanda de Resolución de Contrato incoada, en tercer lugar, sin lugar el cobro de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2004, solicitado por la parte demandante, en cuarto lugar, sin lugar el cobro de honorarios profesionales reclamados en el libelo, y en quinto y último lugar, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida totalmente; recurso de apelación que fue declarado con lugar por el Tribunal querellado, y revocada la decisión dictada en la primera instancia del proceso, producto de lo cual dicho Juzgador a-quem, resolvió con lugar la singularizada demanda, condenando a la parte demandada, hoy recurrente en amparo, a la entrega del inmueble arrendado, el pago de los intereses moratorios, y las costas del proceso, negándole asimismo, el derecho que hubiera podido poseer a la prórroga legal.

Indica en su escrito querellal, con fundamento a una cronología de diversos planteamientos fácticos acaecidos durante las fases procesales del juicio originario, que el Juzgado accionado actúa en una forma no ajustada a derecho, extralimitándose y ocasionando la vulneración de los derechos constitucionales invocados, ello producto según su dicho, de que dicha sentencia no contiene una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones y defensas opuestas, como lo exige el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3°, lo cual según su dicho la vicia de nulidad de conformidad con el artículo 244 eiusdem, ya que de conformidad con sus alegaciones, y así fue decretado por el Juzgador de Municipios, por haber quedado demostrado en la fase probatoria del juicio primigenio, que la misma incluso para el momento de la interposición de la demanda, se encuentra totalmente solvente con el pago de los cánones de arrendamiento demandados por el actor, y que en tal sentido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy querellado en amparo, conociendo en apelación de la ut supra referida decisión de mérito, le otorgó pleno valor probatorio, al caudal probatorio traído a las actas por la demandada, hoy accionante, resultando en su criterio, inexplicable, incongruente y contradictorio, que después de tan preciso y explícito diagnostico de dichas pruebas, haya concluido con un señalamiento acerca de la irregularidad de las supra aludidas consignaciones arrendaticias, revocando la decisión judicial emitida por el Juzgado de Municipios, todo lo cual alega se traduce en una incongruencia negativa derivada de la sentencia querellada.

Indica asimismo que el Juzgado accionado, incurre en ultrapetita, viciando su decisión de incongruencia positiva, dado que efectuó pronunciamiento respecto a la prórroga legal, encontrándose dentro de un procedimiento cuyo petitum de demanda se limita únicamente a una acción de desalojo, más no a un pedimento sobre si procede o no la prorroga, siendo en su criterio más grave aún, que en el dispositivo de la decisión, le niega en tal sentido el derecho a la referida prórroga legal, así como igualmente la condena al pago de los intereses moratorios devengados por los presuntos cánones de arrendamiento insolutos, siendo que dichos intereses tampoco fueron peticionados por la parte actora en su libelo, todo lo cual argumenta le vulnera de forma flagrante sus derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivado de infracciones por parte del Juez de Alzada, las cuales califica entre otras, como inmotivación, incongruencia, ultrapetita, paralalogismo (sic) denominado petición de principio, el cual aduce consiste en dar por demostrado lo que se debe demostrar, falta de aplicación de una norma vigente adecuada para la exacta solución del caso (artículo 254 del Código de Procedimiento Civil), falsa aplicación, error de interpretación y violación de la Ley, y que dicho fallo accionado carece de armonía externa e interna.

En tal virtud, ocurre en a.c. por ante esta Superioridad, solicitando en ese sentido que se declare con lugar la presente acción y consecuencialmente la nulidad de la sentencia querellada, reponiendo la causa al estado que un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, distinto al Tercero, competente en razón de la distribución de Ley, dicte nueva sentencia en atención a lo estatuido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de este modo igualmente solicita medida preventiva innominada de permanencia de su persona en el bien inmueble objeto del desalojo, en la causa originaria de esta acción, hasta tanto hubiera sentencia definitiva en la presente querella de a.c..

CUARTO

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Admitida la acción de amparo y practicadas las notificaciones correspondientes, se celebró la audiencia constitucional, pública y oral en fecha 6 de febrero de 2006, a las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora previamente fijados para la misma. Se hizo constar, la comparecencia del Ministerio Público en órgano de la Fiscal Cuadragésima con competencia en materia Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario, y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dra. J.A.F.V.; del mismo modo, se deja constancia que no obstante haber sido notificado debidamente y en la oportunidad que señala la Ley, no asistió a la audiencia constitucional, pública y oral, el Juez a cargo del Tribunal presuntamente agraviante. Se celebró el acto con la presencia del ciudadano F.C.Á.A., ut supra identificado, asistido de abogado, quien solicitó su participación y así fue acordada por el Tribunal, con el carácter de tercero interviniente con interés, todo ello a los fines y efectos legales consecuenciales. Asimismo, se hace constar que la accionante de la solicitud de a.c., ciudadana YALESKY DEL VALLE R.N., no compareció por sí ni por intermedio de su representante legal.

Analizadas como fueron exhaustivamente las actas del expediente, y dispuesto como fue el término de veinticuatro horas (24 hr), a objeto de deducir la solicitud presentada, todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 26 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, relativo a la forma de dictarse la decisión en la presente Querella de A.C., este Tribunal Superior en fecha 7 de febrero de 2006, reanudada la audiencia constitucional, pública y oral en su etapa final o conclusiva, dictó la dispositiva del fallo, en presencia de las partes intervinientes a dicho acto, la cual es del tenor siguiente:

(…Omissis…)

“…Producto de la falta de comparecencia de la parte accionante ciudadana YALESKY DEL VALLE R.N., por sí o por intermedio de representante legal, este Jurisdicente Superior, declara desierto el acto y en consecuencia, terminado el procedimiento, en aplicación de la normativa sobre A.C. establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 7, de fecha 1° de febrero de 2000, expediente N° 00-0010, caso: J.A.M.B. y otro, ratificada en sentencia de la misma Sala signada con el N° 568, de fecha 22 de marzo de 2002, expediente N° 01-2213, caso: Guffrik Reyes, que determinó con respecto a la falta de comparecencia de la accionante a la Audiencia Constitucional pública y oral, lo siguiente: “La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”. (Negrillas de este Tribunal). De conformidad con lo precedentemente expuesto, el Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional Superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia; todo ello de conformidad con el ordenamiento jurídico que la regula. En derivación, éste Juzgado Superior Constitucional estima procedente en derecho declarar TERMINADO EL PROCEDIMIENTO relacionado con la presente Acción de A.C. incoada por la ciudadana YALESKY DEL VALLE R.N. contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, producto de su falta de comparecencia a la Audiencia Pública y Oral fijada debidamente para ser celebrada en el día 6 de febrero de 2006, y a la cual se contrae la presente acta, haciendo constar asimismo, que luego del correspondiente análisis cognoscitivo de los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito libelar al cual se contrae el procedimiento sub-iudice, los mismos no afectan el orden público, cuyas argumentaciones jurisdiccionales serán ampliadas debidamente al momento de la publicación de la sentencia respectiva, no obstante ello, considera importante puntualizar este Tribunal, actuando en sede constitucional, que el Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de Derecho y de Justicia, mediante el cual tiene vigencia determinante la aplicación de la tutela judicial efectiva, dentro del marco preestablecido constitucionalmente de protección al derecho a la defensa y al debido proceso. Igualmente, con relación a la medida innominada solicitada por la parte accionante, a este órgano jurisdiccional se le hace infructuoso emitir pronunciamiento en tal sentido, dada la naturaleza de la decisión proferida. Dicho lo anterior, este Tribunal Constitucional se acoge al lapso de cinco (5) días para publicar la sentencia respectiva. Se terminó, se leyó y conformes firman”. (Negrillas de este Jurisdicente Superior).

QUINTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la Querella de A.C. interpuesta por la ciudadana YALESKY DEL VALLE R.N., e impuesto éste Tribunal Constitucional del contenido íntegro de las actas que conforman éste expediente, verifica que derivado de la sentencia proferida en fecha 29 de julio de 2005 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual conoció la segunda instancia de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano F.C.Á.A. contra la mencionada ciudadana YALESKY DEL VALLE R.N., el juzgado querellado declaró con lugar la referida demanda y condenó a la parte demandada a la entrega del inmueble arrendado, al pago de los intereses moratorios y de las costas del juicio, negándole en tal sentido, el derecho que la arrendataria hubiera podido poseer a la prorroga legal.

Constatada como fue la falta de comparecencia de la parte accionante por sí o por intermedio de representante judicial a la audiencia constitucional pública y oral, conforme se evidencia del acta levantada a tales efectos, y la cual fue transcrita ut retro, este Sentenciador estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

Dada la naturaleza de orden constitucional de la acción incoada, se le hace impretermitible a este Juzgador Superior, traer a colación la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, expediente N° 00-0010, caso: J.A.M.B. y otro, ratificada en sentencia de la misma Sala, bajo el N° 568, de fecha 22 de marzo de 2002, expediente N° 01-2213, caso: Guffrik Reyes, que precisó con respecto a la falta de comparecencia de la accionante a la Audiencia Constitucional pública y oral, lo siguiente:

(…Omissis…)

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias

. (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal).

En atención a la doctrina jurisprudencial constitucional transcrita ut supra, este Sentenciador Superior actuando en sede constitucional precisa, que la incomparecencia del accionante en amparo a la realización de la audiencia pública y oral fijada para ser celebrada en fecha 6 de febrero de 2006, conlleva forzosamente a este operador de justicia a declarar la terminación del proceso sub-especie-litis. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, entre los diversos argumentos esbozados en su escrito por la querellante de autos, se observa con meridiana claridad que la misma se limita a indicar la presunta violación a los derechos constitucionales relacionados con el debido proceso, a la defensa, el error judicial y el derecho de propiedad, de manera genérica, en ocasión a una sentencia de mérito dictada en segunda instancia por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta de la Circunscripción Judicial; en ese sentido, es esencial para la decisión a ser proferida en esta sede constitucional, y en estricto apego a la normativa que regula tanto de forma legal como jurisprudencial el procedimiento especialísimo de a.c., puntualizar que no obstante habérsele brindado a la parte accionante en fecha 9 de febrero de 2005, la posibilidad de exponer con mayor viabilidad sus alegatos en la celebración de la audiencia constitucional pública y oral, éste no asistió en forma personal ni por intermedio de representante judicial, aunado a que no se evidencia de manera palmaria la subsumición del hecho, acto u omisión presuntamente lesivo, con las normas constitucionales que se denuncian como conculcadas. Y ASÍ SE APRECIA.

Asimismo, en sentencia Nº 39 de fecha 25 de enero de 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.G.M.C. en amparo, expediente Nº 00-2718, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., se expresó:

(…Omissis…)

…para que proceda la acción de amparo contra actos judiciales deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasionó la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación

. (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Constitucional).

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 46 proferida el 26 de enero de 2001, caso: J.I.F.A. en amparo, expediente Nº 00-1377, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., se dejó sentado el siguiente criterio:

(…Omissis…)

La naturaleza de la acción de a.c., fue revisada por esta Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (Caso L.A.B.), en la cual se asentó que:

La doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

Por lo tanto no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

. (…Omissis…)

Dada la naturaleza de orden constitucional vinculante de las decisiones parcialmente transcritas, este Tribunal se acoge al dictamen en ellas contenido.

Dado los precedentes jurisprudenciales invocados, le es menester a esta Superioridad dejar sentado que la procedencia de la acción de a.c. debe impretermitiblemente estar supeditada a la violación clara, flagrante y precisa de un derecho o garantía constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquellas decisiones que simplemente desfavorezcan a un determinado sujeto procesal. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Con el objeto de inteligenciar el fallo a ser proferido cabe traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de mayo de 2000, en el caso: Inversiones Kingtaurus, C.A. en amparo, en la cual se señalo lo siguiente:

(…Omissis…)

…debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la única tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Y aún cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional

. (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Acogiendo este Jurisdicente Superior Constitucional, la doctrina jurisprudencial vinculante precedentemente transcrita, considera que no se evidencia violación a normas de rango constitucional, por cuanto la parte accionante no demostró la correlación directa entre el acto judicial presuntamente lesivo y la norma constitucional indicada como transgredida. Y ASÍ SE DECLARA.

En el mismo orden de idas en sentencia Nº 39 de fecha 25 de enero de 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: J.G.M.C. en amparo, expediente Nº 00-2718, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., se dejó sentado:

(…Omissis…)

La acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida, en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. En ella se han establecido presupuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar. (…).

(…Omissis…)

Del análisis del artículo supra transcrito, buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

En este orden de ideas, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses.

(…Omissis…)

En este orden de ideas, vistos los alegatos presentados por el actor, y analizado el contenido de la decisión impugnada, observa esta Sala que lo que realmente se pretende con el ejercicio de la acción de amparo, es anular la decisión que declarara no tener materia sobre la cual decidir (…). Es decir, se pretende atacar la decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal; y su efecto sería la desaplicación de un procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para el inicio de los procesos penales por delitos de acción pública, cuyos fundamentos legales son del manejo del juez de mérito.

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Sala que la decisión impugnada fue dictada por un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia penal que, haciendo uso de sus potestades jurisdiccionales, negó un pedimento efectuado en la fase preliminar del proceso penal y, a su vez, resolvió la improcedencia de una medida cautelar. De lo anterior se colige que el juzgado a quo actuó en ejercicio legítimo de sus atribuciones legalmente conferidas, con apego a derecho; no desvirtuó el propósito de su potestad y, en consecuencia, no existió por parte del juez denunciado abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones. Así se declara.

En adición a lo expresado, esta Sala ha manifestado en no pocas oportunidades, su preocupación con el ejercicio reiterado de acciones de amparo contra decisiones judiciales, por el simple hecho de que resulten desfavorables a quien pretende la protección constitucional, pues ha de entenderse que en un procedimiento judicial penal, en el que interactúan múltiples sujetos procesales, la decisión definitiva satisfará la pretensión de alguno de aquellos, sin que ello traiga aparejado el desconocimiento de los derechos fundamentales que le son reconocidos por nuestro texto fundamental a todos y cada uno de los entes que concurren en el proceso. Esto es, el órgano jurisdiccional está llamado por la ley para dirimir controversias suscitadas entre varios sujetos procesales, en este caso en materia penal, utilizando para ello un procedimiento previamente establecido, y al que se le pone fin mediante una decisión que, necesariamente, resulta favorable a una sola de las partes, sin que ello genere en modo alguno perjuicios injustos en contra de la parte perdidosa, sino gravámenes lícitos que responden a la necesaria tutela judicial efectiva de la parte gananciosa, como consecuencia necesaria del reconocimiento de su mejor derecho. (…Omissis…)

. (Negrillas de este Tribunal Superior).

De igual manera, se aprecia el contenido de la sentencia Nº 145, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de febrero de 2004, en el caso: J.A. Barba en amparo, expediente Nº 03-0312, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., la cual estableció respecto de lo que venimos tratando, las siguientes consideraciones:

(…Omissis…)

Esta Sala juzga que la intención del constituyente al establecer en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tiene toda persona de ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún en aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución, es la de otorgarle la posibilidad de que, mediante u medio idóneo, como es la acción de a.c., pueda acudir a los tribunales de la República en búsqueda de la protección de sus derechos, pero no que la acción de amparo fuera concebida como un instrumento, para que las partes que intervienen en un determinado procedimiento, pudieran optar por una tercera instancia, en la cual, se revisarían las pretensiones que ya agotaron el doble grado de jurisdicción establecido en la Ley.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que la verdadera intención de la accionante con la presente acción de amparo, es utilizar a la jurisdicción constitucional como una tercera instancia, donde se revise el fallo dictado (…), por el Juzgado (…). Además, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que la valoración de las pruebas aportadas a un determinado proceso por las partes forma parte del ámbito de juzgamiento del Juez, el cual no puede ser revisado en jurisdicción constitucional, al menos que exista silencio de prueba lo que traería como consecuencia la violación de la garantía constitucional al debido proceso, lo que no se constata en el caso bajo estudio.

En consecuencia, esta Sala Constitucional declara improcedente in limine litis la acción de a.c. incoada…

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

De esta forma, se estima que la procedencia in-examine está subordinada al agotamiento de todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resultaren no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación, lo cual no se encuadra al caso sub-iudice, puesto que lo que se busca es utilizar esta vía constitucional como una suerte de tercera instancia con el objeto de revisar la decisión que fue dictada en la segunda instancia de la causa originaria de esta querella constitucional. Y ASÍ SE ESTIMA.

Dicho lo anterior, y en cumplimiento a la doctrina jurisprudencial constitucional vinculante, de fecha 1° de febrero de 2000, citada con antelación, constata este Tribunal Superior que, del análisis cognoscitivo de las actas procesales y la valoración de las argumentaciones explanadas en su escrito querellal presentado por la parte accionante, no se evidencian violaciones relacionadas y que guarden afectación al orden público, entendido éste como aquél que concierne fundamentalmente al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente vinculados en el proceso, cuya salvaguarda le corresponde por imperativo legal y constitucional, a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la tutela jurídica efectiva y la pertinente composición de la litis.

Y a estos efectos, es importante hacer mención de la definición de orden público, contenida en el “Vocabulario Jurídico” de H.C., Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1961. Pág. 405, que señala:

Conjunto de instituciones y reglas destinadas a mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre particulares, y cuya aplicación en las convenciones no puede ser en principio excluida por los contratantes.

En ocasión al orden público, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 7 de marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, caso: Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., así:

(…Omissis…)

Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

‘…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…’

Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de E.B., así ha señalado:

‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…

…, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).

(…Omissis…).

Derivado de lo anterior y luego del estudio minucioso a las actas que conforman el presente expediente, llega a la convicción este Jurisdicente Superior actuando como Juez Constitucional, que las presuntas violaciones alegadas por la parte accionante persiguen atacar una decisión ya resuelta judicialmente y que se encuentra bajo la figura de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, con el objeto de utilizar la vía del a.c. como suerte de tercera instancia y así violentar el doble grado de jurisdicción establecido en la Ley, lo que convertiría este mecanismo de carácter extraordinario en sustituto de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, con fundamento en los precedentes jurisprudenciales vinculantes parcialmente transcritas ut supra, la doctrina comentada y la normativa legal que regula la materia, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de este fallo, este Sentenciador en sede constitucional estima procedente en derecho declarar TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, de la acción de a.c. propuesta por la ciudadana YALESKY DEL VALLE R.N. y así se plasmará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos ut retro este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la Querella de A.C. incoada por la ciudadana YALESKY DEL VALLE R.N. contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de la singularizada acción de a.c., en ocasión a la sentencia de fecha 29 de julio de 2005 proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO fue incoado por el ciudadano F.C.Á.A. contra la mencionada ciudadana YALESKY DEL VALLE R.N., consecuencialmente con relación a la medida innominada solicitada por la parte accionante, a este órgano jurisdiccional se le hace infructuoso emitir pronunciamiento en tal sentido, dada la naturaleza de la decisión proferida.

De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte accionante, con fundamento a considerar que fue temeraria la interposición de la acción de a.c. sub-iudice.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. A.G.P.

EVA/agp/mtp.

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