Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoFundamentacion Flagrancia, Ordinario Y Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 10 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-002529

ASUNTO : KP11-P-2010-002529

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA C.Á.H.

SECRETARIA: ABG. M.D.V.M.

FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. BELKYS RAMOS.

IMPUTADO: E.J.P.A.

DEFENSA: ABG C.C.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES, DAÑOS GENERICOS.

Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del ciudadano E.J.P.A., Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 18.499.172, nacido en Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 17-05-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Conductor, residenciado en la Carretera Panamericana, Sector Gavilán, Municipio O.R.d.L. a dos casas de la parada de autobuses, casa de color blanco con techo machambrado. Teléfono: 0416-5291652; 0275-4159678, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES, DAÑOS GENERICOS previsto y sancionado en el artículo 218, 413 y 473 primer aparte y 474 del Código Penal, quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la L.Z., Sector S.R., Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del Estado Lara, en horas de la mañana del día 09 de noviembre de 2010, audiencia en la cual se resolvió la sustitución de la detención y en su lugar se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado imputado, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos.

En esta misma fecha, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.

Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, y previa designación del Defensor Publico al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano E.J.P.A., realizada el día 09-11-2010, por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, en el punto de Control ubicado en la dirección arriba indicada, quien se dirigía en un vehiculo de transporte publico perteneciente a la Línea Expresos San Cristóbal, Placas 6004A56, descrito en actas, a el cual se desplazaba en sentido Trujillo Lara, a cuyo conductor le fuese requerido que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que sus ocupantes y equipaje serian objeto de un minuciosa requisa, y una vez solicitada la documentación correspondiente al prenombrado ciudadano, el mismo se encontraba muy alterado y de forma agresiva, a quien le fue indicado que bajara del vehiculo con la finalidad que indicara las razones por las cuales se encontraba ofendiendo a los funcionarios actuantes, lanzándose sobre uno de los funcionarios, identificado en actas, a quien trató de despojar de su armamento, motivo por el cual procedieron a utilizar la fuerza para controlarlo, toda vez que el ciudadano se presumía estaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas o alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica, toda vez que no se detuvo y causó daños materiales en la casilla del punto de control, presentado al efecto constancia expedida en el Ambulatorio tipo II de la Pastora, suscrito por la ciudadana F.O.B., médico cirujano del mencionado centro asistencial, de cuyo contenido se desprende que el prenombrado imputado presentó aliento etílico, así como con difícil control psicomotor, con pupilas aumentadas de tamaño, y desorientado en tiempo y espacio, siendo necesario aplicar inyección intramuscular a los fines de controlar el estado, de igual modo presentó constancia suscrita por la prenombrada médico, de las lesiones que presentó el ciudadano W.D.N., funcionario del mencionado cuerpo castrense, siendo uno de los que practicase la aprehensión del ciudadano E.J.P.A., imputándole la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES, DAÑOS GENERICOS previsto y sancionado en el artículo 218, 413 y 473 primer aparte y 474 del Código Penal, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, requiriendo igualmente le fuese impuesta la medida cautelar sustitutiva contenida en el articulo 256 ordinal 3º ibídem, con presentaciones cada treinta días.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado E.J.P.A., a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción, expuso: No deseo declarar. Es Todo.

En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, expuso “Esta Defensa rechaza la pre calificación hecha por el Ministerio Público, y solicito la L.P., por que en las acta policial no se dejo constancia de los testigos instrumentales, de todas maneras mi representado eventualmente promoverá los testigos que lo acompañaban en el bus y eso es en todo evento, y solicito se declara sin lugar la medida cautelar de presentaciones, y solicito se le imponga la medida del articulo 256 ordinal 9º, y en todo evento como mi representado va a vivir en Caracas por actividades laborales solicito que las presentaciones se realicen por allá. Es todo”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …

El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...

En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto al imputado E.J.P.A., identificado en actas, una vez aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el imputado antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, y considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, por lo que en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se sustituye la aprehensión del imputado E.J.P.A., por una medida cautelar menos gravosa que la detención, acogiéndose el pedimento realizado por el Ministerio Público en la audiencia oral, de imponer la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta días ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Distrito Capital, designado al imputado de autos correo especial a los fines de la presentación del acto de comunicación que a tal efecto se libre.

En igual sentido, ante el planteamiento realizado por la defensa, es menester para este Tribunal señalar que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la fase preparatoria del proceso penal, la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En el mismo orden, se observa en lo que respecta al argumento que señaló la Defensa, relacionado con la ausencia de testigos instrumentales al momento de la aprehensión de su defendido, se observa que el Despacho Fiscal imputó al ciudadano E.J.P.A., identificado en actas, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES, DAÑOS GENERICOS previsto y sancionado en el artículo 218, 413 y 473 primer aparte y 474 del Código Penal, en tal sentido debe señalarse, que la calificación jurídica que normalmente, dan los representantes del Ministerio Público, a los hechos imputados, en las respectivas audiencias de presentación, tiene una naturaleza ciertamente eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por las personas que son aprehendidas, de allí que tales calificaciones provisorias resultan necesarias a los fines de fundamentar las correspondientes solicitudes de medidas de coerción personal, habida cuenta de su naturaleza eventual, considerando lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal, por lo que, puede ser modificada con posterioridad por el ente acusador, al momento de darle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, al tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva; es decir, que se trata de una precalificación, vale decir, tal imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado el Despacho Fiscal, siendo que la misma podría ser desechada o sufrir modificaciones, bien sean útiles o sustanciales, al momento de decretar el acto conclusivo a que hubiere lugar, para lo cual debe tomar en cuenta el modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que originaron la presente causa, si lo hubiere, los cuales no solo están referidos al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y para el cual, según decisión del M.T. de la República, se hace necesaria la presencia de los testigos instrumentales a los cuales alude la Defensa, toda vez que del contenido de las actas presuntamente se produjeron unas lesiones a un ciudadano, así como daños a una estructura del punto de control que el Estado Venezolano, a través de la a la Guardia Nacional Bolivariana, ha dispuesto para que el Comando Regional Numero 04, Destacamento número 47, Tercera Compañía, con sede en este estado, ejerza las funciones de seguridad en esa parte del territorio nacional, aunado a la circunstancia señalada por la médico que atención al ciudadano E.J.P.A. en el centro de salud y le suministrase el debido tratamiento para lograr estabilizar al referido ciudadano quien se encontraba desorientado en tiempo y espacio, presuntamente a consecuencia de la ingesta de bebidas alcohólicas, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, si la hubo, del imputado, en los delitos que fueren precalificados por el ente fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES, DAÑOS GENERICOS previsto y sancionado en el artículo 218, 413 y 473 primer aparte y 474 del Código Penal, razón por la cual se declara sin lugar el pedimento de la Defensa, relacionado a la L.p. del prenombrado imputado, toda vez que se hace necesario el desarrollo de una investigación a los fines de determinar si se cometió un hecho punible y si su defendido tuvo participación en el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida al E.J.P.A., Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 18.499.172, nacido en Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 17-05-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Conductor, residenciado en la Carretera Panamericana, Sector Gavilán, Municipio O.R.d.L. a dos casas de la parada de autobuses, casa de color blanco con techo machambrado. Teléfono: 0416-5291652; 0275-4159678, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES, DAÑOS GENERICOS previsto y sancionado en el artículo 218, 413 y 473 primer aparte y 474 del Código Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento realizado por la representación fiscal, negándose en consecuencia el pedimento de la Defensa atinente a la L.P. por las razones antes señaladas. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la precalificación que realizare la representación fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES, DAÑOS GENERICOS previsto y sancionado en el artículo 218, 413 y 473 primer aparte y 474 del Código Penal. CUARTO: Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose el pedimento fiscal, estableciéndose el lugar de cumplimiento requerido por la Defensa, debiendo presentarse cada treinta días, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Distrito Capital, designado al imputado de autos correo especial a los fines de la presentación del acto de comunicación que a tal efecto se libre. CUARTO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. Y ASÍ SE DECIDE

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE

LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. YALETZA C.A.H.

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.V.M.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.V.M.

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