Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoDecaimiento De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 13 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2008-000259

ASUNTO : KJ11-P-2008-000259

JUEZ: YALETZA C.Á.H..SECRETARIA: ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEFENSA: ABG. HECTOR CHIRINOS IMPUTADOS: DEIVYS J.M.A., A.J.O.L. Y W.J.G.G.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con los ciudadanos DEIVYS J.M.Á., A.J.O.L. y W.J.G.G., identificados en actas, se evidencia en el Sistema Automatizado Iuris 2000, que los prenombrados imputados han dado cumplimiento a las presentaciones, éste Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento de oficio conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa:

A los imputados DEIVYS J.M.Á., A.J.O.L. y W.J.G.G., titulares de la cédula de Identidad números 17.942.390, 17.621.485 y 20.942.486, respectivamente, identificados en actas, fueron imputados en fecha 30 de abril de 2008, el primero por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el articulo 80, articulo 274 y articulo 218 numeral 1, todos del Código Penal, respectivamente, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para los dos últimos, les fue decretada la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, contenida en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1º y 3º, en la fecha arriba indicada, quedando obligado el ciudadano DEIVYS J.M.Á., a permanecer en su domicilio y los imputados A.J.O.L. y W.J.G.G., a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

Consta en actas que en fecha 31 de octubre de 2008, a solicitud de la Defensa este Tribunal, modificó la medida de coerción consistente en detención domiciliaria impuesta al imputado DEIVYS J.M.Á., contenida en el numeral 1 del texto adjetivo penal, por la contenida en el numeral 3 ejusdem, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, ante el Tribunal, contados a partir de la primera presentación del imputado de autos ante el Tribunal.

El día 02 de diciembre del presente año, a solicitud de este Juzgado, se recibe comunicación número 360-2010 de fecha 30 de noviembre del año en curso, el cual le fuere dada cuenta a con quien tal carácter suscribe como Juez por la secretaria administrativa el día 10 de los corrientes, de cuyo contenido se desprende que los imputados A.J.O.L. y W.J.G.G., se presentaron desde el día 30 de abril de 2008 al 30 de julio de 2009, el primero de los nombrados y desde el día 30 de abril de 2008 hasta el día 13 de octubre de 2008, evidenciándose las sucesivas presentaciones del Sistema Automatizado Iuris 2000, las cuales fueron certificadas por secretaría; y en relación al imputado DEIVYS J.M.Á., desde el día 06 de noviembre de 2008, siendo su ultima presentación el día 23 de noviembre del año en curso.

Observa esta operadora de justicia que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad hasta la presente, ha transcurrido dos años, siete meses y trece días, sin que se haya celebrado audiencia preliminar por causas no imputables al procesado ni a su defensa técnica, ya que el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo correspondiente.

Evidenció esta Juzgadora que el Ministerio Público no hizo uso en tiempo hábil de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal.

Tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado de Control competente en su debida oportunidad.

En este sentido, el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años, contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves, que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.

En atención a ello y una vez transcurridos los dos años de medida de coerción personal sin que se haya celebrado debate oral por causas no atribuibles a la defensa ni al procesado, y sin que el Ministerio Público haya solicitado en tiempo hábil el decreto de prórroga de la medida de coerción personal menos gravosa, ésta decae automáticamente, ordenando esta Juzgadora a los efectos de asegurar la finalidad del proceso, someter a los procesados de autos a otra medida cautelar mucho menos gravosa que garantice su presencia en los correspondientes actos procesales que deberán celebrarse, con respeto del principio de afirmación de libertad y proporcionalidad.

Es de hacer notar que, si bien es cierto estamos ante hechos punibles de gran entidad que ataca bienes jurídicos de gran trascendencia social, tampoco podemos dejar de considerar que a los justiciables los respalda el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado solo por el quantum de la posible pena a imponer, y que por lo tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso y no solamente la pena posible a imponer, tal como lo solicitó el Ministerio Público al momento de celebrarse la audiencia oral.

En este sentido señala Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”. (Sic)

Por tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, que en aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal (como es en el presente caso) exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (02) años, sin que se haya solicitado su prórroga dentro del lapso de Orden Público, establecido en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes.

No considera esta operadora de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, incurra en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental, aunado al hecho de que el Ministerio Público en este caso no peticionó debidamente al Tribunal y en tiempo hábil la solicitud de prórroga para la permanencia de la medida de coerción personal sujeta a consideración, y por ende no puede emitirse un pronunciamiento desfavorable al encausado porque implicaría la violación del Debido Proceso así como de los lapsos procesales que son de estricto orden público.

Con base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora la necesidad de decretar de oficio el decaimiento de la Medida de coerción personal dictada en contra de los ciudadanos DEIVYS J.M.Á., A.J.O.L. y W.J.G.G., titulares de la cédula de Identidad números 17.942.390, 17.621.485 y 20.942.486, respectivamente, identificados en actas, decretada en fecha 30 de abril de 2008, gozando los procesados del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del P.P., quedando obligado a comparecer a los actos procesales que requieran su presencia para lo cual serán debidamente citados, a tenor de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último, observa este órgano jurisdiccional, en atención a lo establecido en los artículos 26 del texto programático constitucional y 282 del texto adjetivo penal, que si bien en el presente fallo acuerda el decaimiento de la medida de coerción impuesta, resulta obligatorio y de pleno derecho instar al despacho fiscal a los fines de practicar las actuaciones y actos de investigación que conduzcan a la culminación de la presente investigación, por cuanto nos encontramos frente a un proceso en el cual han transcurrido mas de dos (02) años, por lo que, el Juez como director del proceso debe velar por el cumplimiento de los derechos constitucionales para lograr el fin del p.p., Y ASI SE ESTABLECE.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Décimo Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve. Primero: Se declara de oficio el decaimiento de la medida de coerción personal que en fecha 30 de abril de 2008, fue dictada en contra de los ciudadanos DEIVYS J.M.Á., A.J.O.L. y W.J.G.G., titulares de la cédula de Identidad números 17.942.390, 17.621.485 y 20.942.486, respectivamente, y modificada para el primero de los nombrados el día 30 de octubre de 2008, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el articulo 80, articulo 274 y articulo 218 numeral 1, todos del Código Penal, respectivamente, al imputado DEIVYS J.M.Á. y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para los dos últimos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligados a comparecer a los actos procesales que requieran su presencia para lo cual serán debidamente citados, a tenor de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, instando al despacho fiscal a los fines de practicar las actuaciones y actos de investigación que conduzcan a la culminación de la presente investigación, por cuanto nos encontramos frente a un proceso en el cual han transcurrido mas de dos (02) años, sin que se haya presentado acto conclusivo. SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, a la Defensa y a los prenombrados imputados, participando lo decidido. TERCERO: Ofíciese al departamento de alguacilazgo, participando lo decidido. Y ASI SE DECIDE.

LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. YALETZA C.A.H.

LA SECRETARIA

ABOG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABOG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO

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