Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 15 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001367

ASUNTO : KP11-P-2010-001367

JUEZ: ABG. YALETZA C.Á.H. SECRETARIA: ABG. E.L.C.Z. FISCALÍA (A) VIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO (A): ABG. ABG. ALEJANDRA BALBAS (SOLO POR ESTE ACTO POR LA REPRESENTANTE DE LA FISCALIA OCTAVA)

DEFENSA PRIVADA: ABG. L.R.R.: W.W.L.M..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: CONTRABANDO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada en esta misma fecha.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

W.W.L.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.304.546, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-03-1961, edad 49 años, hijo de S.A. (f) y J.L., estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Chofer, domiciliado en la Urbanización Ruezga Norte, Sector 2, calle 6, casa Nº 12, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0414-6475650.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El día 21 de julio de 2010, cuando los funcionarios SM/1RA CONTRERAS BREINER ALBERTO, SM/1RA G.G.R., SM/1RA A.J.J., SM/3RA A.P.O., S/2DO M.E.J. Y S/2DO M.M.H., adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en el punto de Control móvil instalado en el sector Las Palmitas de la carretera L.Z., Municipio Torres del estado Lara, en horas de la mañana, observaron un vehiculo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Color: Azul, Placa: AN594X, Serial de Carrocería 1N69HAV115477, Clase: Automóvil; tipo: Sedan, Uso: Transporte Público, siendo requerido al conductor de dicha unidad, ciudadano W.W.L.M., que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que el vehiculo seria objeto de una requisa, de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando constatar en el motor del vehiculo, transportaba la cantidad de CIENTO CINCUENTA CAJAS DE PAQUETES DE CIGARRILLO MARCA UNIVERSAL EXTRA SUAVE, DE PROCEDENCIA Y MANUFACTURA EXTRANJERA (COLOMBIA), a quien una vez solicitada la documentación correspondiente, manifestando al ciudadano W.W.L.M., manifestó, no poseerla.

HECHOS ACREDITADOS

En esta misma fecha, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este órgano jurisdiccional en funciones de control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano W.W.L.M., arriba identificado, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado, se concedió nuevamente la palabra al ciudadano W.W.L.M., quien previa explicación de los derechos legales y constitucionales que le asisten, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Yo admito, yo lo hice por necesidad yo tengo mucho tiempo trabajando con ese caprice y bueno yo si cargaba los cigarro. Es Todo.”.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica manifestó: “Esta Defensa solicita que se le imponga la pena con la rebaja de Ley de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano W.W.L.M., ya identificado, por la comisión del delito del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer, nuevamente, al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos por los cuales fuese acusado por el Despacho Fiscal y en tal sentido expuso: “Admito los hechos. Es todo.”.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano W.W.L.M., antes identificado, por la comisión del delito CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitiéndose las pruebas presentadas por el Despacho Fiscal, a través de:

Declaración de los Funcionarios actuantes ya mencionados, Militares del servicio activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Numero 04, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano de autos. Asi como la declaración del funcionario experto SM/ 3RA PERDOMO J.L., adscrito al referido cuerpo castrense, quien practicó la experticia la vehiculo en el cual fuere incautada la mercancía, admitiéndose igualmente el contenido de la referida experticia .

Declaración del funcionario reconocedor A.N., adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien suscribió el acta de peritaje y avaluó y experticia de reconocimiento de mercancía, de fecha 24 de agosto de 2010, a fin de demostrar las características físicas y de uso del bien utilizado por el acusado de autos, admitiéndose igualmente la mencionada acta.

Acta de peritaje, avaluó y experticia de reconocimiento de mercancía de fecha 24/08/2010, suscrita por el funcionario reconocedor A.N., adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

  1. - La comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cometido por el ciudadano W.W.L.M., según las pruebas presentadas por el Despacho Fiscal, a través de:

    Declaración de los Funcionarios actuantes ya mencionados, Militares del servicio activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Numero 04, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano de autos. Asi como la declaración del funcionario experto SM/ 3RA PERDOMO J.L., adscrito al referido cuerpo castrense, quien practicó la experticia la vehiculo en el cual fuere incautada la mercancía, admitiéndose igualmente el contenido de la referida experticia.

    Declaración del funcionario reconocedor A.N., adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien suscribió el acta de peritaje y avaluó y experticia de reconocimiento de mercancía, de fecha 24 de agosto de 2010, a fin de demostrar las características físicas y de uso del bien utilizado por el acusado de autos, admitiéndose igualmente la mencionada acta.

    Acta de peritaje, avaluó y experticia de reconocimiento de mercancía de fecha 24/08/2010, suscrita por el funcionario reconocedor A.N., adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. - La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

    Acto seguido, este Juzgado Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado W.W.L.M., antes identificado, por ser autor responsable del delito de del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Art. 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada del delito establece una pena de cuatro a ocho años de prisión y conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio para tales delitos son seis años, considerando que el acusado no presenta antecedentes penales, la atenuante por ser primario, la pena a imponer y dado que el acusado de actas admitió los hechos, a esta pena se le rebaja un tercio de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena definitiva en CUATRO (04) AÑOS de prisión, asimismo al pago de la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (15.984 Bs.F), por concepto de multa, ello atendiendo al contenido del articulo 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, la cual deberá ser cancelada dentro de los seis meses siguientes a que dicho expediente sea recibido por el tribunal de ejecución correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 489 y 367; así como el comiso de la mercancía objeto del presente procedimiento y la inhabilitación para ocupar cargos públicos o para prestar servicio en la administración pública y para ejercer actividades de comercio exterior y las propias de los auxiliares de la administración aduanera, así como las penas accesorias previstas en el artículo 13, 14 y 15 de la Ley de Contrabando, por un tiempo igual al de la pena principal, así como las contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

    En cuanto a la medida este Tribunal mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta de conformidad con lo establecido en al articulo 256, ordinal 3 del texto adjetivo penal, con presentaciones por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días, hasta tanto la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano acusado W.W.L.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.304.546, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-03-1961, edad 49 años, hijo de S.A. (f) y J.L., estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Chofer, domiciliado en la Urbanización Ruezga Norte, Sector 2, calle 6, casa Nº 12, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0414-6475650, por ser autor responsable del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión; SEGUNDO: Se impone el pago de la multa de la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (15.984 Bs.F), ello atendiendo al contenido del articulo 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando; la cual deberá ser cancelada dentro de los seis meses siguientes a que dicho expediente sea recibido por el tribunal de ejecución correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 489 y 367; así como el comiso de la mercancía objeto del presente procedimiento y la inhabilitación para ocupar cargos públicos o para prestar servicio en la administración pública y para ejercer actividades de comercio exterior y las propias de los auxiliares de la administración aduanera, así como las penas accesorias previstas en el artículo 13, 14 y 15 de la Ley de Contrabando, por un tiempo igual al de la pena principal, y las contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se Mantiene medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta de conformidad con lo establecido en al articulo 256, ordinal 3 del texto adjetivo penal, con presentaciones por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ofíciese y Remítanse copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales una vez la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. SEXTO: Se ordena la remisión de la causa al Juzgado de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. SEPTIMO: Se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales. Ofíciese al S.E.N.I.A.T informando lo acordado por este Tribunal, en cuanto al pago de la multa por parte de condenado. OCTAVO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ello previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la presente decisión. Y ASI SE DECIDE

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

    LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

    ABOG. YALETZA C.A.H.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. E.L.C.Z.

    En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. E.L.C.Z.

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