Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoNegativa De Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 6 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-000577

ASUNTO : KP11-P-2009-000577

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA C.Á.H.S.: ESTHER LA CRUZ ZAMBRANOFISCAL AUXILIAR 21º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANAGENLINA G.A.

DEFENSA: ABG. C.C.: J.D.J.R.B., A.E.R.M. Y F.N. VÍCTIMA: HENDER A.B.A. (OCCISO)

DELITO: EJERCICIO LEGITIMO DE LA AUTORIDAD

Corresponde a este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, fundamentar la decisión dictada en esta misma fecha, en audiencia oral realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, convocada con ocasión a la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico, en la presente causa relacionada con la investigación seguida a los ciudadanos J.D.J.R.B., A.E.R.M. y F.N., en virtud de los hechos ocurridos el día 13 de Abril de 2005, en los cuales perdiere la vida el ciudadano HENDER A.B.A., en los términos que a continuación se indican.

Se inicia esta causa el día 13 de abril de 2005, en horas de la noche, cuando el ciudadano A.A.R.D., se encontraba en esta ciudad efectuando labores como taxista y es abordado por un ciudadano quien requirió sus servicios hacia el Barrio San Vicente, ubicado en este municipio, siendo sometido bajo amenazas de muerte con un arma de fuego por el pasajero que abordo el vehiculo, por lo que la Victima, ciudadano A.A.R.D., al momento de trasladarse por las adyacencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se lanzó del vehiculo, indicándoles a los funcionarios del mencionado cuerpo de investigación que en el asiento trasero del automóvil que conducía se trasladaba el ciudadano quien minutos antes portando un arma de fuego lo sometió, procediendo los funcionarios a identificarse y a indicar al ciudadano que se encontraba en el vehiculo que descendiera del mismo, efectuando éste un disparo en contra de la comisión policial, emprendiendo veloz huida, iniciándose una persecución por parte de los funcionarios A.E.R.M., mientras que la funcionaria M.A.B., se traslado hasta la sede del órgano de investigación con sede en esta ciudad, incorporándose a la persecución los funcionarios F.N. y J.D.J.R.B., suscitándose un intercambio de disparos entre los mencionados funcionarios y el ciudadano HENDER A.B.A., falleciendo este ultimo.

En fecha 02 de abril de 2008, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, extensión Barquisimeto, solicitud de Sobreseimiento con relación a tales hechos, por los cuales la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, realizó investigación a los funcionarios J.D.J.R.B., A.E.R.M. Y F.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de constatar la comisión o no de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 282 del Código Penal Vigente, delitos por los cuales en ningún momento fueren imputados, presentando dicho acto conclusivo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por concurrir una causa de justificación como lo es el EJERCICIO LEGITIMO DE LA AUTORIDAD, procediendo el Juzgado Quinto de Control de este Circuito, en la sede ya mencionada, a fijar audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el articulo 323 del texto adjetivo penal, siendo posteriormente remitido a esta extensión el día 22 de abril de 2009, con ocasión a la declinatoria de competencia en razón del territorio, toda vez que los hechos acaecieron en este municipio.

Recibido como fuere el asunto el día 26 de junio de 2009, por este órgano jurisdiccional, procedió a requerir al despacho fiscal la dirección de los prenombrados funcionarios, así como el oficio correspondiente a la Unidad de la Defensa Pública a los fines que le fuere designado un defensor público, las cuales una vez recibidas se convocó a audiencia oral, de conformidad con la citada disposición legal, la cual tuvo lugar en esta misma fecha, luego de varios diferimientos motivados a la falta de traslado de uno de los investigados e incomparecencia de las partes, no obstante no se realizó el traslado del ciudadano F.N., quien se encuentra recluido en el Centro Estadal de detención Judicial de Amazonas, a la orden del Juzgado de Juicio del mencionado estado, por cuanto informaron al Tribunal que no disponían de vehiculo, previa notificación del mencionado ciudadano y de las victima por extensión, en la persona de la ciudadana R.B., esta última fue notificada vía telefónica y en el día de hoy manifestó que no podría comparecer por cuanto su hija presentaba problemas de salud y tenia consulta con el Oncólogo en el Estado Táchira.

Iniciado el acto convocado, celebrado en la oportunidad ya mencionada, y previa explicación de los motivos que dieron lugar a la audiencia convocada, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Esta representación se aparta del criterio del Fiscal titular para ese momento por cuanto estamos en presencia de un sobreseimiento no se realizaron comparaciones balísticas de los proyectiles, trayectoria balística, y en base al principio de que el Juez conoce el Derecho y solicito se revise la causa y se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa por cuanto es una investigación que le faltan muchos elementos. Es Todo”.

En la misma oportunidad, la DEFENSA, en representación de las referidos ciudadanos J.D.J.R.B. y A.E.R.M. , expresó: “En autos consta una petición de sobreseimiento y solicito se declara con lugar la petición por cuanto en la Fiscalia del Ministerio Público existe el principio de la unidad y cualquier acto que ejerzan sus fiscales o cualquier decisión debe tomarse como tal, ya que precluyo para la fiscalía cualquier otra actuación en relación a la investigación, y es más bien la defensa quien tiene el derecho de solicitar la reposición de la causa por diligencias pendientes por realizar y no s la Fiscal quien tiene ese derecho, y solicito se pronuncie sobre la solicitud de sobreseimiento de la causa. Es Todo”.

Acto seguido, se concede nuevamente la palabra a la representante del Ministerio Público, quien manifestó: “En este sobreseimiento debe revisarse de que no se realizo la investigación completa, es por lo que esta representación persiste en que se declare sin lugar la solicitud de sobreseimiento. Es Todo”

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, a los investigados J.D.J.R.B. y A.E.R.M., debidamente identificadas e impuesto de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles que el Ministerio Público no realizó imputación alguna por los hechos que presento el acto conclusivo del sobreseimiento en los que perdiera la vida el ciudadano HENDER ALMARZA, no obstante el sobreseimiento pone fin al procedimiento, el acto convocado se realizó a los fines de debatir los fundamentos de la petición, manifestaron en forma separada su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional que le fue explicado.

Ahora bien, el Ministerio Público como titular de la acción penal, entre sus funciones le corresponde dirigir la investigación de los hechos punibles, para determinar la identidad de las personas que tuvieron participación en tales hechos, debiendo en su actuación litigar con buena fe y cumplir con la finalidad del proceso, esto es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, ello en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del investigado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al investigado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que si bien la representante de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico, se aparto del criterio realizado por el fiscal que para el día 02 de abril de 2008, presentó acto conclusivo, en modo alguno debe fundamentarse en tratarse de una persona distinta a la cual se encontraba ocupando el cargo en referencia.

En igual sentido, se observa que convocada como fuere las partes para debatir los fundamentos de la petición fiscal, así como de la revisión del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que la investigación realizada con ocasión a los hechos en los cuales perdiere la vida el ciudadano HENDER A.B.A., por los hechos arriba indicados e investigados los ciudadanos J.D.J.R.B., A.E.R.M. Y F.N., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no están claras las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, toda vez que del análisis de las actas de entrevista realizada a los ciudadanos A.A.R.D., J.J.L., E.E.C.A., A.J. CHIRINOS MOSQUERA, TUA N.T.F., PAEZ G.M., Victima el primero y testigos los últimos, se constata que las declaraciones de los ciudadanos E.E.C.A., A.A.R.D., no son contestes las rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y las realizadas en la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público, aunado al contenido de la autopsia practicada al ciudadano quien en vida respondía al nombre de HENDER A.B.A., en el cual se evidencia que el prenombrado ciudadano recibió dieciséis perforaciones, producidas por arma de fuego, diez de los cuales presentó quemadura, lo cual según lo expuesto ante la vindicta pública por la ciudadana I.D.C.R.P., Medico Anatomopatólogo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora.

En el mismo orden, de las declaraciones de los testigos presenciales, señalan que el ciudadano quien en vida respondía al nombre de HENDER A.B.A., se encontraba corriendo, evadiendo a la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y de igual modo indican que el mismo presentaba dificultades para caminar, lo cual es necesario a fin de determinar las circunstancias en la cual ocurrieron los hechos, ello en atención al estado de salud que para el momento de los hechos, por cuanto presuntamente el mismo tenia problemas de motricidad a consecuencia de un accidente cerebro vascular e insuficiencia renal crónica, no pudiendo desplazarse con normalidad, siendo requerido por el ente fiscal, en tal sentido, informe del estado de salud al Hospital Militar de Maracaibo, de cuyo contenido se desprende que el mismo presentaba dificultad para realizar movimientos rápidos y bruscos como correr y saltar, lanzarse al piso y levantarse con facilidad, y presentaba insuficiencia renal crónica por nefroesderosis con diálisis tres veces por semana, aplicándole una serie de medicamentos.

Por otra parte, se evidencia la falta de diligencias de investigación, ya mencionadas, así como la trayectoria balística que hagan referencia a la cantidad de impactos recibidos por la Victima, elementos de convicción necesarios para fundamentar el acto conclusivo en la forma como fuere indicado por el ente fiscal en la fecha arriba indicada, por lo que en virtud de las consideraciones previamente señaladas, éste Tribunal niega la solicitud de decreto de Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos J.D.J.R.B., A.E.R.M. Y F.N., ampliamente identificado en autos, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con ocasión a los hechos en los cuales perdiere la vida el ciudadano HENDER A.B.A., por cuanto a criterio de quien decide no están claras las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, ordenándose, en atención al único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la remisión de las presentes actuaciones al despacho del Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Lara, a fin de que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, notificándose a tal efecto al ciudadano F.N., actualmente recluido en el Centro Estadal de detención Judicial de Amazonas, a la orden del Juzgado de Juicio del mencionado estado . Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIEMRO: Se niega la solicitud formulada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en el estado Lara, en fecha 21 de agosto de 2007, referida al decreto de Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos J.D.J.R.B., A.E.R.M. Y F.N., ampliamente identificados en actas, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión del delito de EJERCICIO LEGITIMO DE LA AUTORIDAD, por los hechos ocurridos el día 13 de abril de 2005, en los cuales perdiere la vida el ciudadano HENDER A.B.A., a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión a la Fiscalia Superior del Ministerio Público en el Estado Lara, a los fines que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, por cuanto observa el Tribunal la falta de actividad investigativa por el Ministerio Público, a los fines de que este despacho judicial pueda emitir un pronunciamiento motivado y con fundamento fáctico-jurídico necesario para dar término al proceso penal. SEGUNDO: Notifíquese al ciudadano F.N., actualmente recluido en el Centro Estadal de detención Judicial de Amazonas, a la orden del Juzgado de Juicio del mencionado estado. TERCERO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. CUARTO: Remítase la presente causa al Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Lara. Líbrese oficio.Y ASÍ SE DECIDE

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE

LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. YALETZA C.A.H.

LA SECRETARIA,

ABG. E.Y.L.C.Z.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. E.Y.L.C.Z.

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