Decisión nº KP02-N-2009-000242 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000242

En fecha 02 de marzo de 2009, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada C.R.Á., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.110, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YALEXIS DEL C.M.H., titular de la cédula de identidad Nº 17.266.410, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO B.D.E.T..

En fecha 03 de marzo de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 05 de marzo de 2009 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio B.d.E.T., además de la notificación del Alcalde del referido Municipio. Todo lo cual fue librado el 31 de marzo del mismo año.

En fecha 09 de julio de 2009, se recibió escrito de contestación, por parte de la abogada M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.773, actuando como Síndico Procuradora Municipal del Municipio B.d.E.T..

En fecha 10 de julio de 2009, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, pautando al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 16 de julio de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia de ambas partes. En la aludida audiencia, las partes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de quince (15) días hábiles, lo cual fue acordado por este Juzgado.

En fecha 11 de agosto de 2009, vencido el lapso otorgado para la suspensión de la presente causa, este Juzgado por medio de auto, pautó al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para celebrar nuevamente la audiencia preliminar en el presente asunto.

En la misma fecha, 11 de agosto de 2009, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte querellada.

En fecha 14 de agosto de 2009, este Juzgado acordó desglosar el escrito recibido y resguardarlo en secretaria hasta tanto venciese la oportunidad procesal para incorporarlo al presente asunto.

Así, en fecha 16 de septiembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia de ambas partes. En la audiencia antes indicada, las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado por este Juzgado.

En fecha 22 de septiembre de 2009, se recibió nuevamente, escrito de promoción de pruebas de la querellada.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2009, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas.

Seguidamente, por auto de fecha 15 de octubre de 2009, este Juzgado acordó prorrogar el lapso para la evacuación de pruebas otorgado en el presente asunto.

En fecha 29 de abril de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Seguidamente, por auto de fecha 18 de mayo de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para la evacuación de pruebas, fijando para el quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.

En fecha 21 de mayo de 2010, se recibió informe de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio B.d.E.T..

Así, en fecha 26 de mayo de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto con la presencia de ambas partes. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual en el lapso de diez (10) días de despacho, dictaría el correspondiente fallo in extenso.

De allí que, en fecha 03 de junio de 2010, este Juzgado declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga hacer mención al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece la competencia de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos para conocer dos clases de controversias: “…1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”; y “…2.- Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos…”.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente recurso. Así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 02 de marzo de 2009, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 15 de enero de 2007 comenzó a laborar como Ayudante de Tesorería para la Alcaldía del Municipio B.d.E.T., mediante Contrato Nº 034-AB-2007, hasta el 15 de abril de 2007.

Que seguidamente, desde el 16 de abril de 2007 hasta el 08 de julio del mismo año, desempeñó el mismo cargo, Ayudante de Tesorería para la referida Alcaldía, mediante Contrato Nº 034-AB-2007.

Que posteriormente, desde el 09 de julio de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2007, desempeñó el mismo cargo, Ayudante de Tesorería para la referida Alcaldía, mediante Contrato Nº 034-AB-2007.

Que desde el 1º de octubre de 2007 hasta el 30 de diciembre del mismo año, mediante Contrato Nº 034-AB-2007, continuó desempeñando el cargo.

Que, posteriormente, en fecha 15 de enero de 2008, fue nombrada por Resolución Nº 003-2008, para ocupar el cargo de Asistente de Dirección de Hacienda, adscrita a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio B.d.E.T., cargo que desempeñó hasta el 03 de diciembre de 2008, cuando según Oficio Nº 2212-2008, fue removida.

Que hubo un cese de la relación laboral, fecha a partir de la cual el Municipio B.d.E.T., le adeuda sus prestaciones sociales, las cuales, a su decir, no le fueron canceladas al momento de ser removida.

Fundamenta su recurso en los artículos 92, 49, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, además de los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y solicita el pago por prestaciones sociales, fideicomiso, vacaciones no canceladas, retroactivo de sueldo ocho meses, retroactivo de aguinaldos tres meses, sueldo por días laborados y no pagados, cesta tickets e intereses moratorios.

III

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 09 de julio de 2009, la parte querellada, ya identificada, contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que opone como punto previo que no se haya cumplido con la solicitud de los antecedentes administrativos, lo cual vicia de nulidad el presente recurso.

Que es cierto que la querellante haya laborado para la Alcaldía del Municipio B.d.E.T. como Asistente de la Dirección de Hacienda.

Que es cierto que la querellante fue removida en fecha 03 de diciembre de 2008.

Que niega, rechaza y contradice que su representada, la Alcaldía de Municipio Bolívar, no le haya pretendido cancelar las respectivas prestaciones y demás beneficios a la querellante.

Que el Alcalde al tomar posesión de su cargo, procedió a elegir su tren ejecutivo, del cual formaba parte el cargo que desempeñaba la querellante.

Que la Alcaldía no ha procedido a cancelarle a la querellante sus respectivas prestaciones y demás beneficios de Ley, “(…) en virtud que la referida querellante, no ha dado cumplimiento al contenido del Artículo 23 de la Ley Contra la Corrupción, (…) referida a la obligatoriedad de (…) la presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio (…)”.

Que es cierto que su representada le adeude a la querellante sus prestaciones sociales, de acuerdo al tiempo efectivo laborado, calculadas desde su ingreso a la Administración Pública, hasta la fecha de retiro, 03 de diciembre de 2008, “(…) las cuales de manera involuntaria no ha procedido a cancelar por falta de presentación de la declaración jurada de patrimonio (…)”.

Solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al punto previo alegado por la parte querellada este Tribunal observa que ciertamente no fue solicitado el expediente administrativo de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

No obstante, en virtud de este alegato corresponde señalar lo establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, donde estableció que:

“El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:

El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.

(Negrillas y resaltado de la Sala)

Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:

… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)”

Al igual a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sólo a la Administración le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. Así, es carga de la Administración consignar el correspondiente expediente administrativo en cualquier etapa del proceso pues resulta su prueba fundamental; por lo que mal podría la Administración, sabiendo que éste está en su poder y que corresponde a su carga procesal la consignación en autos, fundamentar su falta al señalar que no se le solicitó, cuando además el Tribunal podía no solicitarlo, por lo que se desecha el punto previo presentado por la parte querellada. Así se decide.

Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del presente recurso. Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta juzgadora para decidir observa, que la querellante señala que ingresó a laborar para la Alcaldía del Municipio B.d.E.T. el 15 de enero de 2007 y egresó el 03 de diciembre del 2008. Pero es el caso, que no se le cancelaron sus prestaciones al egresar de la Administración, razón por la cual presentó el recurso contencioso administrativo funcionarial que aquí se decide, solicitando el pago de sus prestaciones sociales, fideicomiso, vacaciones no canceladas, retroactivo de sueldo ocho meses, retroactivo de aguinaldos tres meses, sueldo por días laborados y no pagados, cesta tickets e intereses moratorios.

Así, la querellante fundamentó su recurso contencioso administrativo funcionarial en los artículos 92, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, además de los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Considera esta Juzgadora que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer a la querellante, porque la Constitución de 1999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar, en este caso, su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “(...) pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De P.F., Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que todo funcionario tiene derecho al cobro de prestaciones sociales y en razón de la competencia que tiene este Juzgado Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo público, siendo un hecho social el derecho a percibir de manera correcta los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerdan, por lo que es forzoso pronunciarse al respecto.

En razón de las consideraciones señaladas, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente en cuanto a los conceptos solicitados:

Para el cálculo de la prestación de antigüedad y los intereses sobre prestación de antigüedad o fideicomiso, este Juzgado observa que la querellante señala que ingresó a prestar servicios para la referida Alcaldía en fecha 15 de enero de 2007, egresando de la misma el 03 de diciembre de 2008. Sin embargo, la querellada señala que la querellante ingresó a laborar para su representada el 15 de enero de 2008 y no el 15 de enero del 2007 como lo alega, respaldando su alegato en base al informe presentado por la Dirección de Hacienda, el cual señala que no aparecen “(…) registros ni ingresos de la referida trabajadora en el año 2.007.”.

Al respecto este Juzgado, observa que la querellante presentó anexo a su escrito, copias simples de los siguientes documentos:

.- Contrato Nº 034-AB-2007, (folio ocho), con vigencia desde el 15 de enero de 2007 hasta el 15 de abril de 2007.

.- Contrato Nº 034-AB-2007, (folio nueve), con vigencia desde el 16 de abril de 2007 hasta el 08 de julio del mismo año.

.- Contrato Nº 034-AB-2007, (folio diez), con vigencia el 09 de julio de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2007.

.- Contrato Nº 034-AB-2007, (folio once), con vigencia desde el 1º de octubre de 2007 hasta el 30 de diciembre del mismo año.

.- Resolución Nº 003-2008, (folio doce) con fecha en fecha 15 de enero de 2008.

.- Oficio Nº 2212-2008, (folio trece), de fecha 03 de diciembre de 2008.

De allí la necesidad de que este Juzgado verifique en autos, que los contratos suscritos entre el Alcalde del Municipio B.d.E.T. y la ciudadana Yalexis Moreno, de forma continua desde el 15 de enero de 2007 al 30 de diciembre del mismo año, no hayan sido impugnados a lo largo del procedimiento por la querellada, como para llevar a la convicción de la inexistencia de la relación de empleo para el año 2007, entre la querellante y la querellada.

De allí que, este Juzgado, no pueda decidir en base a los alegatos de la Alcaldía e informe recibido de la Dirección de Hacienda, obviando la relación verificada en autos entre las partes del presente asunto, desde el 15 de enero de 2007 hasta el 15 de enero de 2008. Aunado al hecho de que la consignación de la relación de nombramiento no lleve implícita la inexistencia de la relación bajo cualquier otra forma o figura en lapsos anteriores, lo cual en el presente asunto se subsume a Contratos.

En efecto, al no constar en autos prueba alguna que exima a la querellada del cumplimiento del pago por antigüedad e intereses sobre antigüedad; aunado a la exposición efectuada por la querellada referente a que “Es cierto que mi representada adeude a la demandante y querellante de autos sus prestaciones sociales, de acuerdo al tiempo efectivo laborado, calculadas desde su ingreso a la administración pública, has (sic) la fecha de retiro 03/12/2008 (…)”; y lo expuesto por la Dirección de Hacienda en base a que “(…) la referida ex funcionaria no presenta anticipo de prestaciones sociales”; es forzoso para este Juzgado acordar los conceptos reclamados conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, partiendo del tiempo de servicio prestado por la querellante, vale decir desde el 15 de enero de 2007, hasta el 30 de diciembre de 2007 según contratos sucesivos referidos supra, y desde el 15 de enero de 2008 según nombramiento, hasta el 03 de diciembre de 2008, fecha correspondiente a la remoción; debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado por dichos conceptos. Así se decide.

En lo que respecta a las vacaciones no canceladas, sueldo por días laborados y no pagados y cesta tickets, este Juzgado observa que la querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial, los períodos o días sobre los cuales solicita se le cancelen; simplemente se limitó a peticionarlos.

Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual corresponde al artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

(..omissis…)

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que peticiona por vacaciones no canceladas, sueldo por días laborados y no pagados y cesta tickets, este Tribunal desecha los referidos pedimentos. Así se decide.

Este Tribunal debe pronunciarse en lo que atañe a los conceptos solicitados por la querellante derivados del pago del aumento de salario decretado por el Ejecutivo Nacional del 30% desde el 01 de mayo de 2008, así como el pago retroactivo de aguinaldos de tres meses según dicho aumento, en tal sentido, se debe indicar que los conceptos referidos supra, por expresa indicación del Decreto del Ejecutivo Nacional es del 30% del salario mínino, que se hizo efectivo a partir del 01 de mayo de 2008, cuyo beneficio no abarca al hoy querellante, debido a que la misma no probó a este Tribunal que percibía salario mínimo para dicha oportunidad. Por el contrario, se evidencia de las actas procesales (folio quince) que la querellante en el año 2008 percibía un sueldo mensual de Mil Ochenta Bolívares (Bs.1.080,oo), sueldo básico superior al salario mínimo; todo lo cual lleva al convencimiento de esta Juzgadora que el concepto solicitado del aumento de salario decretado por el Ejecutivo Nacional del 30% desde el 01 de mayo de 2008 y el retroactivo de aguinaldos derivado del mismo no debe proceder. Así se decide.

Determinado lo anterior, corresponde, entonces, a este Tribunal Superior descender al análisis de los argumentos expuestos por la parte querellada al traer a colación el contenido de los artículos 23 y 40 de la Ley contra la Corrupción, señalando que, conforme a dicha normativa no podía ordenarse el pago de prestaciones sociales hasta tanto no se presentase la declaración jurada de patrimonio.

De lo expuesto, se desprende que la defensa de la parte querellada radica en sostener que la falta de consignación de la declaración jurada de patrimonio por parte de la querellante, lo habilita para no proceder al pago de las respectivas prestaciones sociales, apegado, a su decir, a lo dispuesto en los artículos 23 y, 40 de la Ley contra la Corrupción, por lo cual, a los fines de verificar la procedencia o no de tal alegato, esta Sentenciadora estima necesario precisar el contenido de las alegadas normas. En relación a ello, los artículos 33 y 40 de la mencionada Ley disponen que:

Artículo 33. Independientemente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria serán sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.):

(…omissis…)

7. Los funcionarios públicos que ordenen la cancelación de prestaciones sociales u otros conceptos con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación, a funcionarios, sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio (…).

Artículo 40. Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones.

Teniendo en cuenta que el objeto de la Ley contra la Corrupción, según se desprende de su propio texto, no es otro que el de establecer medidas tendientes a procurar el manejo adecuado y transparente de los fondos públicos, a los fines de salvaguardar el patrimonio público, resulta lógico que el Legislador haya previsto como una de esas medidas, por una parte, que los funcionarios públicos que ingresen o cesen en el desempeño de un cargo presenten la respectiva declaración jurada de patrimonio a los fines de evitar enriquecimientos ilícitos por parte de éstos y, por la otra, que se exija la presentación de la copia del comprobante de haber presentado dicha declaración, tanto al momento del ingreso como al momento de la finalización de la relación funcionarial.

De esta forma, el artículo 40 de la Ley contra la Corrupción antes transcrito -al igual que se desprende del numeral 7 del artículo 33 íbidem-, lo que exige es la “presentación” del comprobante de haber presentado la declaración jurada de patrimonio con el único propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, a los fines de que éste no incumpla su obligación de realizar tal declaración, lo cual implica que antes de ese momento no constituye tal “consignación” un requisito previo para que la Administración realice toda la actividad necesaria a los fines de que calcule, apruebe y ordene el pago de las respectivas prestaciones sociales, generalmente, mediante la elaboración del cheque a nombre del funcionario, restando sólo su retiro en la oficina respectiva.

Así, en el propio Texto Constitucional se ha establecido el derecho a recibir de forma inmediata el pago de prestaciones sociales al establecerse en su artículo 92 que “(…) las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, siendo, precisamente, ésta norma la que debe orientar cualquier interpretación que sobre el mencionado derecho pretenda hacerse” (Negrillas de este Tribunal Superior).

Ello así, de la interpretación concordada de las normas mencionadas supra, no cabe lugar a dudas que el pago de prestaciones sociales es una obligación exigible al momento en que finaliza la relación funcionarial y desde ese momento debe ser cumplida, pues, no otra cosa resulta de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual las actuaciones administrativas realizadas con el propósito de materializar dicho pago que, por derecho corresponde a quien ha culminado su prestación de servicios por cualquier causa, no dependen de la presentación del comprobante de haber realizado la declaración jurada de patrimonio, siendo ésta exigible sólo a los fines de retirar el mencionado pago.

Asimismo, si tal como ya se señaló, la obligación del pago de las prestaciones nace desde el momento en que finaliza la relación laboral, consecuencialmente, a partir de dicho instante, si no se realiza el correspondiente pago, se genera la mora en el pago de las mismas y los correspondientes intereses, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo expuesto, visto que del análisis de las actas procesales no se desprende elemento alguno que haga nacer en la convicción de esta Juzgadora que la Administración haya efectuado los trámites pertinentes para cumplir su obligación de efectuar el pago de las respectivas prestaciones sociales a favor de la querellante, ni que el referido pago estuviere a disposición de la misma, ni que ésta no hubiere podido acceder al mismo por su falta de consignación del comprobante de haber presentado la respectiva declaración jurada de patrimonio, en consecuencia, debe desestimarse el alegato bajo análisis y ordenarse el referido pago conforme a lo antes expuesto. Así se declara.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en fecha 02 de marzo de 2009, por la abogada C.R.Á., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YALEXIS DEL C.M.H., ambas antes identificadas, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO B.D.E.T.; debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 02 de marzo de 2009, por la abogada C.R.Á., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YALEXIS DEL C.M.H., ambas antes identificadas, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO B.D.E.T..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 02 de marzo de 2009, por la abogada C.R.Á., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YALEXIS DEL C.M.H., ambas antes identificadas, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO B.D.E.T.. En consecuencia:

1.1 Se ORDENA el pago de los conceptos de antigüedad; intereses sobre la antigüedad; e intereses de mora.

1.2 Se NIEGAN los conceptos solicitados por la querellante de vacaciones, cesta tickets, sueldo por días laborados y no pagados, los derivados del pago del aumento de salario decretado por el Ejecutivo Nacional del 30% desde el 01 de mayo de 2008; así como del pago de retroactivo de aguinaldos de tres meses según dicho aumento de sueldo.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

CUARTO

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio B.d.E.T. de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 03:00 p.m.

La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 03:00 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria

S.F.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR