Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

198º y 149º

Asunto Nº: UP11-R-2007-000089

[Una (01) Pieza]

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de julio de 2007, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación el día 11 de junio de 2008, en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: P.A.A.G. VS. COOPERATIVA YALFIO 536 R.L., COOPERATIVA YARFIEL, representada por el ciudadano J.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.372.536 y solidariamente al ciudadano J.C.V. (Hijo).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: J.C.R., J.L.O. y C.M.L., todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.418, 95.594 y 104.259 respectivamente.

PARTE DEMANDANTE: P.A.A.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.861.921.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Z.N., Abogada en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.555.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte recurrente expuso que desde el inicio denunció que en la presente causa se demanda a la Cooperativa Yarfiel y solidariamente al ciudadano J.C.V., persona natural que nunca fue identificada debidamente. Asimismo acudió al presente juicio en la oportunidad de la Audiencia Preliminar por cuanto el verdadero patrono del trabajador reclamante es COOPERATIVA YALFIO 536 R.L a la cual representa, y no COOPERATIVA YARFIEL, lo que también hizo del conocimiento del Tribunal de Sustanciación y que siendo el ciudadano J.C.V., miembro de la Cooperativa YALFIO 536 R.L., ha debido la actora demandar solidariamente en su conjunto a los miembros de la cooperativa. Por otra parte alega que la única prueba que poseía para liberarse del pago de las obligaciones era un recibo de pago por la cantidad Bs. 8.386.299,78 que promovió en la etapa probatoria y del cual el actor reconoció la firma, pero desconoció el contenido, alegando abuso de firma en blanco, por lo que promovió la tacha, que fue declarara sin lugar, por cuanto los resultados de la experticia grafotecnica ordenada practicar, había determinado que no fue posible establecer la data de la tinta pues los elementos químicos de lo que estaba constituido el cuestionado documento no sufren cambios o sufren muy pocos. A pesar de esta declaratoria la juez no le asigna valor probatorio al documento, aún y cuando fue declarada sin lugar la referida tacha. Agrega además que se le condena doblemente al pago de la antigüedad, cuyo fundamento no reposa en el escrito libelar.

Por su parte la representante judicial de la parte actora alega que, en el presente caso la demandada no contestó la demanda por lo que se invirtió la carga de la prueba. Con relación a la experticia grafotecnica alega que al experto le fue imposible determinar la data de la tinta, por lo que debe dársele todo su valor probatorio al no poderse determinar la exactitud de dicho documento, por lo que el Juez a-quo correctamente consideró que esa prueba no era fehaciente, al no existir en autos ningún otro elemento probatorio que lleve a la conclusión de que efectivamente su la accionada haya cancelado las prestaciones sociales al trabajador. De otro lado, solicita a este Tribunal revise lo referente a las horas extraordinarias y los salarios caídos demandados.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 9.560.166,70, así como los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios y la indexación judicial, ordenando la realización de experticia complementaria del fallo, a los efectos de tales cálculos. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:

Aduce la representación judicial del trabajador accionante en el libelo de demanda y su reforma que, su representado comenzó a prestar servicios como OBRERO en fecha 14-03-05 para la empresa COOPERATIVA YARFIEL representada por el ciudadano J.C.V., cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.; Sábado 7:00 a.m. hasta los Domingos a las 12:00 M., por lo que trabajaba 8 1/2 horas semanales, que deben ser canceladas por el patrono de conformidad con la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares 2003-2006, que fue despedido injustificadamente en fecha 07-01-06 a pesar de estar amparado por el Decreto de Inamovilidad, y devengando un último salario de Bs. 12.857,oo diarios. Señala asimismo, que en virtud que el ex - patrono de su representado, aún no le ha cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos salariales adeudados, procede a interponer la presente demanda que estima en la cantidad de Bs. 15.073.248.63, discriminada de la siguiente manera: Antigüedad del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.462.559,85; Intereses Bs. 424.142,37; Preaviso Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 975.039,90; Antigüedad Bs. 975.039,90; Vacaciones Fraccionadas Bs. 347.649,94; Bono Vacacional Bs. 1.186.576,41; Utilidades Fraccionadas Bs. 1.676.870,86; Diferencia de Salario Bs. 3.414.767,72; Dotaciones Bs. 171.860,85; Bono de asistencia Bs. 540.134,10; Horas Extras Bs. 1.075.178,50.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, no se desprende de las actas procesales que la accionada haya hecho uso de este derecho.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

Observa este juzgador, que la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo al texto de la contestación a la demanda, pero como quiera que la misma no ejerció el derecho a la defensa en forma debida en la oportunidad procesal correspondiente, de acuerdo a lo previsto en las normas anteriormente citadas, se produce la confesión ficta de la accionada empresa, vale decir, se entienden admitidos los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar. No obstante, a los fines de garantizar tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe este Juzgador entrar a revisar todo el acervo probatorio aportado en el expediente, a objeto de determinar la legalidad de lo reclamado por el trabajador demandante, en el entendido que la carga de la prueba se invierte a favor de este último, en el sentido que corresponde al patrono en todo caso demostrar el impago de los conceptos demandados, vale decir, preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y diferencia salarial, la causa de terminación de la relación de trabajo y el salario base del cálculo de estos conceptos.

Por otra parte, siguiendo el inveterado criterio asentado en la jurisprudencia, según se observa en Sentencia N° 444 de fecha 10/06/2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es al accionante a quien corresponde demostrar la supuesta prestación de servicios en horas extraordinarias, ya que este hecho fue negado por la accionada, además de ser conceptos que exceden de los legalmente previstos respecto de la duración de la jordana laboral ordinaria, y deben ser demostrados, por quien los alegue, es decir sin invertir la carga de la prueba frente a este supuesto de hecho.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. PRUEBA POR ESCRITO:

    A.1.- A los folios 36 y 37 del expediente cursan recibos de pago por Bs. 102.000,oo; Bs. 90.000,oo; Bs. 102.500,oo y Bs. 126.964,oo respectivamente, a nombre del ciudadano P.A.. Dichas instrumentales comportan documentos privados, de conformidad a lo previsto en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, impugnadas por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, alegando que no contienen firma ni sello de la demandada. Esta Alzada coincide con el recurrente en el hecho de que sobre estos instrumentos no se observa firma, logo ni sello identificativo de quien se supone emitió los mismos, quedan en consecuencia desechados y por lo tanto fuera del debate probatorio, según lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil.

    A.2.- Consta a los folios 40 y 41, Copia de escrito contentivo de Reclamo Administrativo, interpuesto por el ciudadano P.A., por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, calificada como un documento privado, de conformidad a lo previsto en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, no impugnada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador la aprecia y valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de la interposición de un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano P.A.A., contra COOPERATIVA YARFIEL.

  2. PRUEBA DE INFORMES:

    B.1.- Se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, cuyas resultas cursan al folio 99 del expediente, de cuyo contenido se desprende información principalmente relacionada con un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano P.A.A., contra la Empresa COOPERATIVA YARFIEL, por lo que este Juzgador la aprecia y valora, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de la interposición del reclamo ante el Órgano Administrativo.

    B.2.- Cursa al folio 101 del expediente, comunicación emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Seccional Yaracuy; de la cual no se evidencia que dicho Organismo haya suministrado la información requerida por cuanto el Tribunal a-quo no suministró los datos necesarios; tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte de la promovente. En consecuencia queda totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    La parte demandante requirió de la accionada la exhibición de Planillas contentivas de Nominas y Registro de Horas Extras de los Trabajadores, las cuales no fueron debidamente exhibidas, esgrimiendo la demandada que representa a la COOPERATIVA YALFIO 536, RL. Con relación a la exhibición del Libro de Horas Extraordinarias, considera este sentenciador que, de pleno derecho deben aplicarse los efectos a los cuales se contare el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante en su escrito libelar, acerca de la prestación de servicios fuera de la jornada laboral ordinaria. ASI SE DECIDE. Sin embargo, en cuanto a la no presentación por la empresa demandada de las planillas de nómina requeridas, coincide esta Alzada con la opinión del A-quo, en el sentido que la norma sustantiva laboral no obliga al patrono a dar cumplimiento con este requisito, motivo por el cual en este caso específico no se produce el efecto del citado artículo 82 ejusdem.

    (ii)

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  3. PRUEBA POR ESCRITO:

    1. - Consta a los folios 45 al 51 del expediente, Copia Simple de Acta Constitutiva de la Cooperativa YALFIO 536, R. L. en la que se identifica como socios a los ciudadanos J.C.V.F., E.S.V.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.372.536, 12.728.193 Y OTROS, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 10. Tomo 8vo., la cual representa un documento público de conformidad a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, que no fue impugnada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio por la parte actora, por lo que es apreciada por este juzgador, como evidencia de que el ciudadano J.C.V., solidariamente demanadado en el presente caso, figura como representante Legal de la Asociación Cooperativa YALFIO 536, R. L., la cual voluntariamente se hizo parte en el presente juicio.

    2. - Riela al folio 52, Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 8.386.299,78, emanada de la Asociación Cooperativa YALFIO 536, R. L., a nombre del ciudadano P.A., la cual es apreciada como un documento privado, impugnado por la contra parte en su debida oportunidad, hecho este que es objeto de estudio en la parte motivacional del presente fallo.

    -VI-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), advierte este Superior Despacho que, no puede en modo alguno emitir pronunciamiento respecto de lo planteado por la representación judicial de la parte actora durante la audiencia de apelación, valga decir, lo referente a las horas extraordinarias y los salarios caídos, pues esta no ejerció en su debida oportunidad el recurso de apelación contra el fallo definitivo dictado por el Tribunal de la Primera Instancia, sin que ello guarde relación alguna con las amplias facultades de revisión conferidas al Juez, según lo estipulado en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como errónamente lo pretende hacer ver la apoderada judicial del accionante.

    Dicho lo anterior tenemos que, de acuerdo a los hechos delatados por la recurrente, en primer lugar observa este Superior Despacho que, el escrito libelar y su reforma, arrojan que la presente demanda es interpuesta contra la Asociación COOPERATIVA YARFIEL y solidariamente contra el ciudadano J.C.V.. Sin embargo es curioso observar que, en la primera oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, compareció el ciudadano J.C.V., en su condición de DIRECTOR GENERAL de la otra Asociación COOPERATIVA YALFIO 536, R.L y confirió poder al abogado que hoy lo representa, así como también presentó escrito de promoción de pruebas en esos términos. Considera quien decide que aún y cuando la Asociación COOPERATIVA YALFIO 536, R.L. no fue llamada al presente juicio ni como demandada principal ni como tercero interviniente, al haberse hecho presente en el juicio a partir de la Audiencia Preliminar hasta el actual estadio del proceso, se entiende que ella misma expresamente se atribuye la condición de patrono del trabajador accionante, y por lo tanto como parte en el juicio, ejerciendo debidamente su derecho de defensa en forma plena y segura, mediante la consignación de medios probatorios. De manera que, a criterio de quien decide, esta se subrogó en la condición patrono que le atribuye el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, atendiendo al Principio de Primacía de la Realidad de los Hechos, consagrado en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia debe tenerse como tal, parte demandada en el presente juicio y por consiguiente, como obligado principal. ASÍ SE DECIDE.

    En segundo lugar observa este Tribunal que, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2007, tuvo lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según consta en acta inserta al folio 56 y siguientes del expediente, en la que el Juez, vista la incomparecencia del ciudadano J.C.V. declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS del codemandado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, como consecuencia de ello fue condenado al pago de la cantidad de TRECE MILLONES TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO VOLIVARES (Bs. 13.035.468), así como la corrección monetaria y los intereses moratorios, determinados por experticia complementaria del fallo. En tal sentido, este Superior Despacho observa que, tal circunstancia pudiera afectar el ejercicio del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes y, por consiguiente la tutela judicial efectiva y el orden público procesal, consagrados en los artículos 3, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas de orden público de obligatorio cumplimiento por los Órganos jurisdiccionales. De manera que, en aras de resguardar y mantener la unidad del proceso y, a fin de evitar sentencias contradictorias de difícil o imposible ejecución, de oficio este Juzgado REVOCA DE MANERA PARCIAL, la antes mencionada decisión, dictada en fecha veintitrés (23) de marzo de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, solo en lo que respecta al monto condenado, quedando firme la declaratoria de ADMISION DE LOS HECHOS, en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 15 Octubre de 2004 (Caso: Coca Cola Femsa vs. R.A.P.). Igual efecto se hace extensivo a la otra co-demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA YARFIEL, la cual tampoco acudió al llamado de la audiencia preliminar. ASÍ SE ESTABLECE.

    En otro orden de ideas, en cuanto a la denuncia formulada por la recurrente, relacionada con la documental que cursa al folio 52 del expediente, constituida por un Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 8.386.299,78, traída a los autos por la representación judicial de la Asociación Cooperativa YALFIO 536, R. L., según el decir de su apoderado, para demostrar que canceló prestaciones sociales al trabajador reclamante. Dicha instrumental fue impugnada a través de la Tacha de Documento, por parte del apoderado judicial del actor, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, alegando “Abuso de Firma en Blanco”, pero sí reconociendo la firma en forma expresa. En tal sentido la promovente insistió en el valor probatorio de la misma, promoviendo una prueba grafoquímica. Así las cosas, cursa a los folios 145 y 146, informe de experticia en el que en el experto manifiesta la imposibilidad de establecer la data de la tinta absoluta de los grafismos manuscritos debido a que citamos: “los elementos químicos con que están compuestos las tintas sintéticas utilizadas para producir los grafismos están elaboradas o constituidas con elementos estables que no sufren o cambian muy poco en su estructura con respecto al tiempo”. (Fin de la cita).

    Como quiera que de acuerdo al contenido arrojado por la evacuación de la Prueba de Experticia, no se desprende ningún elemento probatorio que permita determinar con suficiente claridad y precisión, la diferencia temporal entre la firma del presunto suscriptor, ciudadano P.A.G. y, la de la que se supone fue la fecha de elaboración del texto del referido instrumento, referido al pago de cantidades de dinero por aquel recibidas de parte de la Asociación Cooperativa YALFIO 536, R.L., se hace imposible para el Juzgador definir con exactitud el abuso de firma en blanco al cual alude la parte actora en su defensa. No obstante, también es importante destacar que, de acuerdo a los principios rectores en materia de pruebas, la parte que pretende servirse del documento impugnado, frente a este supuesto y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –teniendo ella misma la carga probatoria-, debió esta persistir en su validez, por cuanto aún subsistía la duda planteada en cuanto al contenido de la cuestionada instrumental; habida cuenta que, el artículo 11 ejusdem, adminiculado con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, permite a las partes en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (03) días siguientes, solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que a tales fines se señalen. Igualmente dice la norma que, el Juez si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin, un término prudencial que no excederá de cinco (05) días, so pena de lo estipulado en el artículo 96 de la citada ley adjetiva laboral. Por tal motivo, al no haber atacado la promovente demandada en el lapso de Ley por ningún medio el referido informe pericial, estima este sentenciador que susbsiste el cuestionamiento del pretendido documento, a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 78 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando en consecuencia desechado totalmente y por lo tanto fuera del debate probatorio. A consecuencia de lo anterior, no proceden las deducciones que por concepto de prestaciones sociales, erróneamente pretendió aducir la parte demandada en su defensa.

    Así las cosas, no habiendo prosperado las denuncias formuladas por ante esta Alzada por la demandada recurrente, de acuerdo a las precedentes consideraciones, debe forzosamente este Juzgador desestimar la apelación interpuesta en el presente asunto, confirmando el recurrido fallo en todas y cada una de sus partes, vale decir en cuanto al mérito de la causa, debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, condenando a las litis consortes accionadas, al pago de la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.560.166,70), equivalente a la suma de NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. F. 9.560,17), discriminada de la siguiente manera:

    1. Antigüedad (Art. 108 LOT): 45 días x 32.501.32 = Bs. 1.462.559.85

    2. Preaviso: 30 días x 32.501.33 = Bs. 975.039.90

    3. Antigüedad: 30 días x 32.501.32 = Bs. 975.039.90

    4. Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional: 43 días x Bs.24.551.55

      = Bs. 1.055.888,50

    5. Diferencia de Salarios: 292 días x 11.694,41 = Bs. 3.414.76772

    6. Utilidades: 68.3 días x Bs.24.555.55 = Bs. 1.676.870,86

      Igualmente se acuerda el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que deberán estos ser determinados a través de experticia complementaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir calculados sobre el montos señalado por concepto de antigüedad, tomando en cuenta la duración de la relación de trabajo, según las fechas indicadas en la parte motiva.

      En cuanto a la corrección monetaria de los montos indicados en esta sentencia, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, Caso: J.C.I.G. y otros, contra C.A., Electricidad de Occidente, (Eleoccidente); se ordena la indexación de las cantidades antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena hacer en la misma experticia complementaria, a través de un (01) solo experto contable que designará el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

      Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho el actor en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, los cuales serán en el presente caso calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.

      -VII-

      DISPOSITIVO

      Por las razones expuestas este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso ordinario de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 26 de Julio de 2007, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se confirma el fallo apelado en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, incoada en el presente asunto por el ciudadano P.A.A.G., contra COOPERATIVA YARFIEL, COOPERATIVA YALFIO 536 R.L. y solidariamente contra el ciudadano J.C.V.F., todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. F. 9.560,17), por todos y cada uno de los conceptos señalados en el texto del presente fallo, más los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria, calculados mediante experticia complementaria, de acuerdo a los parámetros indicados en la parte motivacional.

CUARTO

Dada la naturaleza especial de la presente decisión y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

NORAYDEE REVEROL

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03: 15pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2007-000089

[Una (01) Pieza]

JGR/NR

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