Sentencia nº 039 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz

Magistrada Ponente Doctora Y.B.K.D.D..

I

En fecha 2 de mayo de 2013, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito mediante el cual la ciudadana abogada PAUDELIS SOLÓRZANO, Fiscal Provisoria con Competencia Plena de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, solicitó al Tribunal Supremo de Justica se avocara a la causa N° WPO1-P-2012-002016, que cursa ante el Juzgado Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, seguida en contra del ciudadano YALFRED D.C.G., venezolano, titular de la cédula de identidad 19.796.370, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem.

Recibido el expediente, el 7 de mayo de 2013 se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B.. Posteriormente el 28 de noviembre de 2013, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento; y al efecto observa:

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo, está expresada en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley...

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Los artículos 106, 107, 108 y 109 de la señalada ley, regulan el avocamiento en los términos siguientes:

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desordenes procesales, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

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Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido...”.

El objeto de la institución procesal del avocamiento tal y como lo ha asentado la Sala Constitucional de este M.T., es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido-, “…cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental…”. (Vid. Sentencia No. 2147 del 14 de septiembre de 2004).

Del contenido de los dispositivos legales supra transcritos, así como del extracto de la sentencia de la Sala Constitucional, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de avocamiento de naturaleza penal; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del numeral del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento interpuesta por la ciudadana abogada PAUDELIS SOLÓRZANO, Fiscal Provisoria con Competencia Plena de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

La representante fiscal, hizo un recuento de lo acontecido durante el presente juicio, destacando lo siguiente:

  1. - El 5 de septiembre de 2012, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó a solicitud del Ministerio Público, orden de aprehensión en contra de los ciudadanos DIAMARYS V.R.Z., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTORÍA, tipificado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal vigente; y YALFRED D.C.G., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana M.Y.M.L. (occisa).

  2. - El 30 de enero de 2013, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, hacen efectiva la aprehensión del ciudadano YALFRED D.C.G., siendo puesto a la orden del Órgano Jurisdiccional.

  3. - El 31 de enero de 2013, se realiza la audiencia de presentación del ciudadano YALFRED D.C.G., ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el cual acogió la precalificación jurídica solicitada por la representación fiscal y decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del referido imputado, por considerarse llenos los extremos de los artículos 236 (numerales 1, 2 y 3), 237 (numerales 2 y 3) y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

  4. En contra del referido auto el ciudadano abogado D.R.M., en su condición de Defensor Público Octavo Penal de la referida Circunscripción Judicial, interpuso recurso de apelación.

  5. - El 14 de marzo de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, revocó la decisión dictada y publicada el 31 de enero de 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado YALFRED D.C.G. y ordenó la L.S.R. del mismo, al considerar que no se configura el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base en lo anteriormente expuesto, la solicitante manifestó que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, “desechó de forma indebida” la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, en contra del ciudadano YALFRED D.C.G., en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, al considerar que de los elementos y circunstancias por ellos analizados, no se determinó la participación del imputado en el hecho ilícito referido, a pesar que la referida causa se encontraba en fase de investigación y que dicha calificación jurídica fue acogida de forma provisional al momento de acordarse con lugar la Orden de Aprehensión y en la Audiencia para Oír al Imputado, celebrada el 31 de enero de 2013, pudiéndose apreciar que jueces distintos en las oportunidades correspondientes, observaron de los elementos proporcionados por el Ministerio Público, la presunta participación del ciudadano imputado.

Igualmente la solicitante continuó señalando “…que la Corte de Apelaciones realizó afirmaciones de una serie de circunstancias referidas en las actas procesales sobre lo que supuso ocurrió en el hecho, y que señaló que de las declaraciones de los testigos quienes fueron totalmente contestes no se desprende conducta ilícita alguna por parte del imputado, en virtud que éste no hizo nada más que huir con la victimaria del lugar, subrogándose de esta manera funciones propias de investigación que tiene el Ministerio Público por mandato Constitucional y Legal (…) que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, sin tener competencia para conocer el fondo de la controversia y menos en fase investigativa CONCLUYÓ que el actuar del imputado no podía encuadrarse en la figura de COOPERADOR INMEDIATO y mucho menos en la de Cómplice, sin considerar que la víctima para el momento en que llega a la residencia e ingresa a la habitación de la victimaria, se encontraba sola con estas dos personas quienes huyen del lugar después del hecho, no sin antes amenazar a los demás habitantes que se encontraban auxiliando a la hoy interfecta que si los delataban los mataban (…) la Alzada interpretó a su manera lo señalado por los testigos pasando a valorar el fondo de los hechos función que no le está dada (…) arribando la Alzada a la conclusión que el imputado no era responsable del delito que se le imputaba (…) En razón de los fundamentos precedentes, considera quien aquí suscribe que están dadas las condiciones jurídicas procesales establecidas en los artículos 31, 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto se evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas (...) se extralimitó al pasar a revisar las actas que conforman la presente causa, realizando análisis y juicios de valor, pronunciándose sobre la base del fondo del asunto, afirmando, determinando y aseverando circunstancias en los hechos que pese a que la Aprehensión se da en atención a una solicitud realizada por el Ministerio Público, la fase investigativa aún no se encontraba extinta, visto que se había decretado la prosecución de la presente a través del procedimiento ordinario, a objeto que el Ministerio Público prosiguiera con la investigación y brindarle al imputado la oportunidad cierta de solicitar el impulso de las diligencias tendientes a demostrar su inocencia. En tal sentido, lo correcto por la Corte era confirmar la decisión del Juzgado Quinto de Control hasta que concluyera la fase investigativa, considerándose ajustada la Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual es una medida precautelativa en atención al tipo de delito (HOMICIDIO), su magnitud y la pena, por lo que la Corte de Apelaciones apreció la Audiencia para Oír al Imputado, celebrada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del edo. Vargas, como si se tratase de una decisión definitiva de un Juicio Oral y Público, apreciando circunstancias de fondo a su modo particular y que sólo favorecían al imputado. Ahora bien, analizado el presente expediente se observa que estamos en presencia de un caso grave, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, cuyo bien jurídico tutelado es nada más y nada menos que la vida humana, la cual resulta destruida mediante la perpetración de este delito en el presente caso (...) En este orden de ideas, tenemos que del tratamiento jurisdiccional del presente caso se desprende una escandalosa violación al ordenamiento jurídico vigente que perjudica ostensiblemente la imagen del poder judicial y en consecuencia al estado venezolano al acordar la Corte de Apelaciones del estado Vargas la L.S.R. del ciudadano YALFRED D.C.G., sin haber realizado un debido análisis formal en cuanto al derecho se refiere de las presentes actuaciones, a pesar que existían elementos suficientes de convicción…”.

Finalmente, concluyó señalando que “…el presente caso se encuentra relacionado al asunto penal principal cursante ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, signado bajo el Nro. WPO1-P-2012-002016, siendo por ende los tribunales con materia afín de la presente Sala para que se avoque al conocimiento de la causa. Aunado a los antes expuesto, no existe ningún recurso ordinario a los efectos de establecer el orden infringido, por lo cual resulta imperioso demandar ante este m.T. de la República la admisión de la presente solicitud de AVOCAMIENTO al conocimiento de la referida causa…”.

IV

DE LOS HECHOS

Según consta en la solicitud de avocamiento presentada por la ciudadana abogada PAUDELIS SOLÓRZANO, Fiscal Provisoria con Competencia Plena de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público son los siguientes:

...En fecha 17 de marzo de 2012, cuando eran aproximadamente las 07:30 a.m.., se encontraba la ciudadana M.Y.M.L. (occisa) en la pensión donde residía ubicada en la urb. La Atlántida con avenida Tacagua, entre calle 15 y 16 quinta ‘Corotana’, parroquia C.L.M., edo. Vargas, discutiendo con una ciudadana de nombre DIAMARYS V.R.Z. conocida bajo el seudónimo de ‘LA CHINA’ quien también residía en la pensión con su novio de nombre YALFRED D.C.G., el cual se encontraba presente, entre insultos y ofensas la ciudadana DIAMARYS V.R. ZANARRIA (LA CHINA) amenaza a la víctima manifestándole ‘te voy a matar’ esgrimiendo un arma blanca, respondiendo la víctima ‘no me vayas a matar china’ haciendo ésta caso omiso propinándole una puñalada a la altura del tercio medio del hemitórax derecho (pecho), cayendo la víctima desvanecida al suelo. Ante tal hecho los ocupantes de las otras habitaciones de la pensión, salen en auxilio de la víctima quien en su lecho de muerte expresaba en agonía ‘me dio, me dio, DIAMARYS me dio’. Acto seguido la agresora ingresa rápidamente en compañía de su pareja a su habitación cambiándose ambos la vestimenta y recogiendo ropa en un bolso, y una vez que salen de la habitación se dirigen a los residentes que allí se encontraban amenazando con matarlos si los delataban para luego salir de la pensión y abordar juntos un taxi huyendo del sitio...

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V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL AVOCAMIENTO

En el caso de la solicitud de avocamiento, la Sala de Casación Penal debe primeramente examinar las consideraciones de admisibilidad establecidas en los artículos 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de las cuales se distinguen las siguientes:

  1. Que la solicitud no sea contraria al orden jurídico; la pretensión contenida en la solicitud de avocamiento además de ser respetuosa de la ley, no debe ser contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como Texto Fundamental a la cual están sometidos todas las personas y los actos de los órganos que integran el Poder Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 334 y 335 Constitucionales, en relación con la disposición derogatoria única “eiusdem”.

  2. Que el proceso sea de los que pueden conocerse en Avocamiento; la causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir, ante un tribunal cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

  3. Que el solicitante esté legitimado para solicitar el avocamiento por tener interés en la causa o en su defecto, que la Sala lo hiciere de oficio.

  4. Que se hayan cumplido los requisitos legales para su solicitud, es decir, que se haya solicitado por escrito, con indicación de los motivos de procedencia y acompañado de los documentos (copias simples o certificadas) indispensables para verificar su admisión.

  5. Que la solicitud fuera ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios, ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado; pues deben las partes agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no acudir a la vía del Avocamiento, subvirtiendo así las formas del proceso y separando momentáneamente la causa de su juez natural, quien tiene la facultad y el deber de dar respuesta oportuna a las peticiones y reclamos alegados por las partes. (Vid. Sentencia N° 231 del 22 de abril de 2008).

  6. Que en el juicio exista desorden procesal grave o de escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que produzcan como efecto, un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana; estas escandalosas y graves violaciones al ordenamiento jurídico se deben traducir en la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, la solicitud “…debe estar fundada en claras y urgentes violaciones constitucionales y legales que perjudiquen la decencia o integridad del Poder Judicial…”. (Vid. Sentencia N° 666 del 9 de diciembre de 2008, Sala de Casación Penal).

La Sala de Casación Penal reitera en esta oportunidad que las condiciones de admisibilidad mencionadas anteriormente, deben ser concurrentes a los fines de que la solicitud de avocamiento sea admisible, pues estos presupuestos responden estrictamente al ejercicio de la acción, demanda, o solicitud; por tanto, la ausencia de alguno de éstos conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del Avocamiento propuesto.

Ahora bien, la Sala observa que el avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo a cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad. Asimismo, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

De acuerdo a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el avocamiento procederá sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudique ostensiblemente, la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

La Sala de Casación Penal, ha señalado que esta excepcionalidad no puede convertirse en la regla y pretenderse recurrir al avocamiento ante cualquier violación del ordenamiento jurídico que pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente. Tal excepción al procedimiento ordinario, que ocupe al M.T. en materia de instancia, debe ser por lo demás ejercido de manera prudente en los casos extremos, siempre que se den los requisitos concurrentes a que se hizo referencia con anterioridad, por ello, debe prevalecer el criterio sano y restrictivo, que respete ese carácter extraordinario del avocamiento e impedir desafueros en su uso.

En el presente caso, la representante del Ministerio Público denunció que en su criterio, están dadas las condiciones jurídicas procesales establecidas en los artículos 31, 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto se evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, al pasar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública en contra del auto del Tribunal de Control, que confirmó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano YALFRED D.C.G. y decretar la L.S.R. del referido ciudadano, se extralimitó al pronunciarse sobre el fondo del asunto al señalar que de las declaraciones de los testigos, no se pudo demostrar alguna conducta ilícita por parte del imputado, en virtud de que éste no hizo nada más que huir con la victimaria del lugar, subrogándose funciones propias de investigación que tiene el Ministerio Público, lo que genera (en su criterio) una escandalosa violación al ordenamiento jurídico vigente, que perjudica ostensiblemente la imagen del poder judicial y en consecuencia al estado venezolano.

Ahora bien, el planteamiento esgrimido por la representante del Ministerio Público se centra en su inconformidad con el hecho de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, le haya acordado la libertad plena y sin restricciones al ciudadano YALFRED D.C.G..

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con los argumentos que tratan sobre la libertad de los procesados así como de la revisión de medida privativa judicial preventiva de libertad, ha señalado que no se corresponde en el marco del trámite especial del avocamiento, pues constituye materia atinente al análisis jurisdiccional competente en las diferentes fases y etapas del proceso penal.

Asimismo, se advierte que no existe ninguna evidencia que indique como condiciones concurrentes, las escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que violen el debido proceso y que pongan en peligro la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.

Por todo lo expuesto, la Sala concluye que en el presente caso, no se dan las circunstancias excepcionales que justifiquen su avocamiento.

En consecuencia y sobre la base de los fundamentos que anteceden, la Sala de Casación Penal, estima de manera concluyente que las condiciones válidas requeridas por la ley para la admisión del avocamiento, no han sido verificadas en la pretensión formulada por la solicitante. Por consiguiente, se debe declarar inadmisible, la solicitud de avocamiento propuesto por la ciudadana abogada PAUDELIS SOLÓRZANO, Fiscal Provisoria con Competencia Plena de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien requirió al Tribunal Supremo de Justica se avocara a la causa alfanumérica WPO1-P-2012-002016, que cursa ante el Juzgado Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, seguida en contra del ciudadano YALFRED D.C.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento, propuesta por la ciudadana abogada PAUDELIS SOLÓRZANO, Fiscal Provisoria con Competencia Plena de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la causa que cursa en el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, seguida en contra del ciudadano YALFRED D.C.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DOCE días del mes de FEBRERO de dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

El Magistrado,

P.J. APONTE RUEDA

La Magistrada,

Y.B.K.D.D.

Ponente

La Magistrada,

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. AA30-P-2013-000163.

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