Decisión nº 6 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 12 de Abril de 2005

Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoInserción De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: Yalibeth C.C.G., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.231.568, domiciliada en el Municipio Guásimos del Estado Táchira, actuando en nombre e interés del n.A.A., nacido el día 14 de mayo de 2004.

APODERADOS: B.C.C.G., D.Y.C.G. y H.V.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.112, 63.106 y 83.106 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: Inserción de partida de nacimiento. (Apelación a decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 15 de noviembre de 2004).

Fueron recibidas en este Tribunal Superior las presentes actuaciones procedentes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Juez Unipersonal N° 1, con oficio N° J1-2620 de fecha 22 de noviembre de 2004, con las cuales se formó expediente en esta alzada, según consta en auto de fecha 29 de noviembre de 2004. ACTUACIONES CONSISTENTES en: solicitud de inserción de acta de nacimiento formulada por la ciudadana Yalibeth C.C.G., asistida de las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., en beneficio de su hijo, el n.A.A. nacido el día 14 de mayo de 2004, fundamentando la misma en los artículos 26 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 16,17,18 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Manifestó que en fecha 14 de mayo de 2004, su compañero de vida, padre de sus hijos, ciudadano A.R.R.M., la llevó al Hospital FUNDAHOSTA para dar a luz a su tercer hijo, alumbramiento que se produjo a las 11:25 de la mañana. Que al día siguiente, 15 de mayo de 2004, cuando A.R.R.M. se dirigía desde una de las farmacias ubicadas en Táriba hasta FUNDAHOSTA junto con sus dos hijos, A.R.d. 5 años de edad y V.A.d. 2 años de edad, fue atacado por dos hombres que se desplazaban en una moto, quienes además de quitarle las prendas de oro y el dinero, lo hirieron de muerte, siendo auxiliado por vecinos del sector donde ocurrió el hecho y llevado a FUNDAHOSTA junto con los dos niños; que debido a su gravedad fue trasladado al Hospital Central de San Cristóbal para ser operado, ya que la bala le afectó órganos vitales. Que posterior a ello, fue imposible que en el Hospital FUNDAHOSTA le expidieran la c.d.n. del bebé con la identificación del padre, puesto que según ellos requerían su presencia para firmar la misma; pero que es el caso, que desde esa fecha hasta la presente no se ha recuperado, siendo intervenido quirúrgicamente en cuatro oportunidades y que debido a complicaciones de salud ha permanecido recluido en UCI, piso 6 de dicho hospital. Que en razón a todo ello, es que acude a la competente autoridad judicial a fin de que se realicen todos los trámites que sean necesarios a los efectos de realizar la inserción de la partida de nacimiento de su menor hijo de apenas 32 días de nacido de nombre A.A., en virtud de que el padre de éste no puede realizar su presentación tal como lo hizo con los otros dos niños. Presentó copia de c.d.n. del n.A.A., expedida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social; copias de partidas de nacimiento Nos. 250 y 500 de los niños V.A. y A.R.R.C. expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cárdenas, Estado Táchira y copia de cédulas de identidad de los ciudadanos Yalibeth C.C.G. y de A.R.R.M.. (Fls.1 al 9).

Por auto de fecha 18 de junio de 2004, el a quo admitió la solicitud y acordó oficiar al Director del “Hospital General de Táriba FUNDAHOSTA”, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a fin de que ratifiquen c.d.n. del n.A.A.; que la interesada consigne constancia de concubinato expedida por la prefectura jurisdiccional; que consigne constancia de residencia de la asociación de vecinos donde vive; que traiga a los autos c.d.H.C. de que el ciudadano A.R.R.M. se encuentra recluido en esa institución. Así mismo, ordenó la notificación de la Fiscal Especializa.d.P. del Niño y del Adolescente. (Fl.10).

En fecha 29 de junio de 2004, se notificó a la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.( Fl.12).

En fecha 06 de julio de 2004, la ciudadana Yalibeth C.C.G., asistida de abogada, informó y entregó al a quo, lágrima correspondiente al fallecimiento del ciudadano A.R.R.M., padre de sus hijos Antonio, Vicente y del niño recién nacido Alejandro. Así mismo, consignó copia de constancia de convivencia expedida por el P.d.M.G.d.E.T..(Fls.14 al 16).

Al folio 17 se encuentra poder apud acta que le confiriera la ciudadana Yalibeth C.C.G. a los abogados B.C.C.G., H.V.B. y D.Y.C.G..

A los folios 19 y 20 se encuentra agregada certificación de nacimiento del n.A.A..

En fecha 21 de julio de 2004, la solicitante, asistida de abogada, consignó constancia de convivencia expedida por el P.d.M.G.d.E.T. y constancia expedida por la Asociación de Vecinos de Toiquito Casco Central. (Fls.22 al 24).

En fecha 22 de julio de 2004, la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en la cual declaró con lugar la solicitud de inscripción en el Registro Civil de Nacimientos del n.A.A., nacido en el Hospital General de Táriba FUNDAHOSTA del Estado Táchira, el día 25 de mayo de 2004 y ordenó su inscripción en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 506 del Código Civil, utilizando el texto ordinario de Partida de Nacimiento establecido en el artículo 448 del Código Civil, tomando los datos que sean necesarios de la Boleta de Nacimiento y de dicha sentencia. (Fls.25 y 26).

En fecha 04 de agosto de 2004, la abogada D.Y.C.G. consignó acta de defunción del ciudadano A.R.R.M., en la que se encuentra incluido su hijo A.A. a quien se le está solicitando la presente inserción con los apellidos de los dos padres. Asimismo solicitó se fije día y hora para oír la declaración a los fines consiguientes, de la cónyuge del ciudadano A.R.R.M., ciudadana Z.C., así como también de su hija B.J.R.C. y de algunos socios de la empresa en la cual el fallecido fungía como Gerente.(Fls. 27 y 28).

En fecha 18 de agosto de 2004, el a quo por medio de auto acordó escuchar a los ascendientes del ciudadano A.R.R.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código Civil, así mismo oír a la ciudadana Z.C.d.R. y a los hijos del prenombrado fallecido. (Fl.29).

En fecha 09 de noviembre de 2004, se abocó al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial Unipersonal N° 1 .(Fl.30).

Aparecen a los autos declaraciones rendidas por las ciudadanas B.J.R.C. y Z.C.d.R..(Fls. 31 y 32).

En fecha 10 de noviembre de 2004, las ciudadanas Z.C.d.R. y B.J.R.C., por medio de diligencia informaron al Tribunal que los padres de A.R.R.M., fallecieron, el padre en el año 1951 y la madre en el año 1977, siendo imposible la consignación de las actas de defunción por cuanto los mismos murieron fuera de este Estado. (Fl.33).

En fecha 15 de noviembre de 2004, el a quo dictó decisión en la que consideró que la posesión de estado de hijo del n.A.A. con respecto al causante A.R.R.M., debe ser intentada por acción de inquisición de paternidad o reconocimiento voluntario, por demanda separada a este procedimiento.(Fl.34).

Apelada la decisión, el Tribunal de la causa acordó oír el recurso en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Fl.36).

Recibidos los autos en esta alzada se le dió el curso legal correspondiente. (Fl.39).

En fecha 18 de enero de 2005, la abogada B.C.C.G., en representación de la parte solicitante, siendo la oportunidad legal consignó escrito de informes en los que hizo un resumen pormenorizado de los hechos. Dijo que aún cuando el artículo 223 del Código Civil señala que el reconocimiento debe ser realizado por el “ascendiente o ascendientes sobrevivientes”es necesario destacar que los padres del ciudadano A.R.R.M. ya fallecieron, razón por la cual no es posible el reconocimiento del menor hijo de su representada por parte de los mismos. Que en la oportunidad solicitada para la esposa e hija de A.R.R.M., hicieron el reconocimiento del mencionado niño, el mismo se llevó a cabo, razón por la cual, con fundamento en lo establecido en los artículos 2, 26 y 49 ordinales 1 y 3, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso que ampara a su representada y a su menor hijo, con fundamento en el Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a fin de evitar la realización de un juicio de inquisición de paternidad que a la larga sólo acarrearía gastos en todos los sentidos, y como se requiere a la brevedad posible su partida de nacimiento, para la Declaración Sucesoral y para la partición de los bienes dejados por su causante, en aplicación de las normas constitucionales y legales y conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código Civil, solicita que la presente apelación sea declarada con lugar, nula la decisión recurrida y se le ordene al a quo la correspondiente inserción de partida del menor A.A..(Fls.40 al 43).

Por diligencia de fecha 23 de febrero de 2005, la abogada B.C.C.G., apoderada de la parte solicitante, consignó en original constancia expedida por la Juez Unipersonal N° 3 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la que se evidencia el convenimiento realizado entre la madre de los niños R.C. y las ciudadanas Z.C.d.R. y B.J.R.C., esposa e hija del fallecido A.R.R.M., y que en dicho acuerdo se convino una pensión alimentaria para éstos incluyendo al n.A.A., por la cantidad de Bs. 300.000,00. (Fls.44 y 45).

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2004, por la abogada B.C.C.G. en su carácter de apoderada de la parte solicitante contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, dictada por la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la que consideró que la posesión de estado de hijo del n.A.A. con respecto al causante A.R.R.M., debe ser intentada por acción de inquisición de paternidad o reconocimiento voluntario, por demanda separada a este procedimiento, con fundamento en los artículo 209 y 230 del Código Civil.

De las probanzas traídas a los autos por la solicitante se observa:

  1. - Al folio 6 riela fotocopia de c.d.n. vivo del n.A.A.. Esta probanza se valora como documento administrativo sirviendo para demostrar que el día 14 de mayo de 2005 nació en el Hospital FUSDAHOSTA de Táriba, del Estado Táchira, el n.A.A. y que la madre del mismo es la ciudadana Yalibeth C.C.G..

  2. - A los folios 7 y 8 corren copias simples de la partidas de nacimiento Nos. 250 y 500, expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a nombre de los niños V.A. y A.R.R.C., de las cuales se evidencia la filiación existente entre los mencionados niños y los ciudadanos A.R.R.M. y Yalibeth C.C.G..

  3. - Al folio 15 riela copia simple de la constancia de convivencia de fecha 11 de marzo de 2005, suscrita por el P.d.M.G.d.E.T.. Esta probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para demostrar que para la fecha indicada, los ciudadanos A.R.R.M. y Yalibeth C.C. convivían en Toiquito, jurisdicción del mencionado Municipio y que de dicha unión procrearon dos hijos; así mismo, que para el 11 de marzo de 2005 la ciudadana Yalibeth C.C. se encontraba en estado de gravidez.

  4. - Al folio 16 corre participación del fallecimiento del señor A.R.R.M., por medio de lágrima de la funeraria Madre M.d.S.J..

  5. - Al folio 23 corre constancia emanada del Presidente de la Asociación de Vecinos de Toiquito Casco Central, Municipio Guásimos del Estado Táchira, de fecha 09 de julio de 2004. A esta probanza no se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma proviene de un tercero y no fue ratificada en el presente procedimiento.

  6. - Al folio 24 riela constancia de convivencia expedida por el P.C.d.M.G.d.E.T. en fecha 15 de julio de 2004. De la misma se colige que A.R.R.M. y Yalibeth C.C.G., convivieron como pareja durante seis años aproximadamente y de dicha unión procrearon tres hijos, los cuales se encuentran residenciados en Toiquito, casa N° F- 82, jurisdicción del Municipio Guásimos del Estado Táchira y que el ciudadano A.R.R.M. falleció el 20 de junio de 2004.

  7. - Al folio 28 corre acta de defunción N° 846 expedida por la Prefecto de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Esta probanza se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. De la misma se constata que el ciudadano A.R.R.M., falleció el día 20 de junio de 2004; que la participación de su muerte fue hecha por una de sus hijas la ciudadana B.J.R.C., quien manifestó que su padre dejó seis hijos, mencionándose dentro de éstos al n.A.A., a quien se refiere el presente procedimiento de inserción de partida.

  8. - Testimoniales:

    Al folio 31 corre declaración efectuada en fecha 09 de noviembre de 2004, por la ciudadana B.J.R.C., en la que expuso:

    Reconozco al n.A.A.d. cinco meses y medio como hijo de mi padre fallecido, ciudadano A.R.R.M. y estoy de acuerdo en que el mismo lleve su apellido.

    Al folio 32 corre declaración de la ciudadana Z.C.d.R., rendida ante el a quo en fecha 10 de noviembre de 2004, en la cual expresó:

    Yo reconozco al n.A.A.d. 05 meses de edad, como hijo de mi esposo ciudadano A.R.R.M. fallecido el día 20/06/04, a los fines de que lleve su apellido y sea reconocido como su hijo legal.

    Dichas declaraciones provienen de la cónyuge del de cujus A.R.R.M. y de una de sus hijas, siendo las mismas contestes en afirmar que reconocen al n.A.A. como hijo del mencionado A.R.R.M..

  9. - Al folio 45 corre constancia suscrita por la Juez Unipersonal N° 3, Sala de Juicio

    del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual señala que por ante ese despacho cursa expediente N° 31.934 por aumento de obligación alimentaria, en el que en fecha 10 de noviembre de 2004, las ciudadanas B.J.R.C., Z.C.d.R. y Yalibeth C.C.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.973.431, V-9.194.077 y V-16.231.568, llegaron al siguiente acuerdo: Las primeras de las nombradas ofrecieron la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales como pensión de alimentos para los tres niños A.R., V.A. y A.A., la cual será cancelada de la producción que realice el autobús control 08, placas AD6947, Marca ENCAVA, en la Empresa de Transporte Autobuses Táriba C.A. Administración Obrera, la cual será permanente siempre y cuando dicho autobús esté trabajando, deduciendo la referida cantidad por medio de acopio del ticket estudiantil; lo que debe ser debidamente oficiado a la mencionada empresa de Autobuses de Táriba C.A Administración Obrera, para que realice el respectivo pago por medio de cheque. Dicha constancia se valora como documento administrativo sirviendo para demostrar la voluntad de las ciudadanas B.J.R.C. y Z.C.d.R., hija y cónyuge del causante A.R.R.M., en su orden, de suministrarle al n.A.A. una pensión de alimentos igual que a sus hermanos A.R. y V.A.R.C..

    De las pruebas traídas a los autos se concluye que el n.A.A. nació el día 14 de mayo de 2004, en el Hospital FUNDAHOSTA, ubicado en Táriba del Estado Táchira. Que la madre del mismo es la ciudadana Yalibeth C.C.G. y que las ciudadanas B.J.R.C. y Z.C.d.R., hija y cónyuge en su orden, del de cujus A.R.R.M., reconocen que el referido n.A.A. es hijo del mencionado A.R.R.M..

    Ahora bien, esta juzgadora considera necesario sustentar su dictamen en el principio del Interés Superior del Niño, previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

    Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

    Artículo 8.- Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…

    La normas transcritas recogen el principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, que debe informar todas las decisiones que conciernan a los mismos, así como todos los procedimientos previstos en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Tal principio fue concebido como una garantía para los sujetos de dicha Ley, de que todas las decisiones concernientes a tales procedimientos tengan como norte el desarrollo integral de los niños y adolescentes y aseguren la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías.

    Igualmente, el artículo 18 eiusdem señala lo siguiente:

    Artículo 18.- Derecho a ser inscrito en el registro. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con la Ley.

    Parágrafo Primero Los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentran bajo su patria potestad, representación o responsabilidad en el Registro del Estado Civil.

    Parágrafo Segundo: El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el Registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el Registro del Estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente.

    En la norma transcrita se encuentra consagrado expresamente el derecho de todo niño y adolescente a ser inscrito gratuitamente en el Registro del Estado Civil y el deber del Estado de garantizar procedimientos expeditos para lograr la referida inscripción.

    Así mismo, el artículo 22 de la precitada a Ley, dispone:

    Derecho de documentos públicos de identidad. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.

    El análisis de las normas transcritas, permite concluir el interés del Estado en facilitar a los niños y adolescentes su inscripción en el Registro del Estado Civil y la obtención de los documentos públicos que prueben su identidad.

    En tal sentido, los lineamientos contenidos el Instructivo del P.d.I.C.d.N., Niñas y Adolescentes nacidos en Venezuela, dictados por el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.447, del 21 de mayo de 2002, establece lo siguiente:

    PARTE II

    II.1.- EL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTOS EN VENEZUELA.

    TIPIFICACIÓN DE CASOS E INSTRUCCIONES A SEGUIR PARA EL REGISTRO CIVIL.

    El Derecho a la Identificación se materializa a través de la figura jurídica del Registro Civil, entendido este último como el medio o fuente de información sobre el estado civil de las personas, que suministra los medios probatorios idóneos y eficaces para demostrar y oponer ante terceros, la condición jurídica de las mismas.

    II.1.1.-Disposiciones comunes para la presentación de un niño, niña o adolescente ante el Registro Civil.

    II.1.1.1-Requisitos comunes básicos para la Inscripción en el Registro Civil:

    El proceso de identificación civil tiene algunos requisitos comunes básicos a todos los casos, que son los siguientes:

    - Cédula de Identidad, Pasaporte o carnet de trabajador de, los progenitores o los presentantes en original y copia. En v.d.I.S. del Niño esta documentación no requiere estar en vigencia, ya que, básicamente lo que quiere demostrarse es que el presentante es quien dice ser, o sea la identidad con que al solicitar la vigencia de la documentación se obstaculiza el registro civil de los niños, niñas y adolescentes y éstos no deben ser afectados por los problemas de los adultos.

    - C.d.N. emitida por el centro de salud público o privado, la cual debe contener en ambos casos los mismos datos y ser emitidos en forma gratuita.

    - La presencia de dos testigos instrumentales, mayores de edad y vecinos de la Parroquia o Municipio donde se levanta el acta.

    - La presentación se realiza ante la primera Autoridad Civil de la Jurisdicción donde ocurrió el nacimiento.

    II.1.1.2.-Presentante (s) que carece (n) de cédula de identidad.

    II.1.1.2.1.-Presentante (s) mayor (es) de edad:

    Omissis

    II.1.1.4.-Nacimiento extra-hospitalario o cuando no exista, no se encontrare o sea imposible ubicar la C.d.N. o ficha médica individual del niño, niña o adolescente:

    ...Omissis...

    II.1.2.- Tipificación de casos:

    …Omissis…

    II.1.2.2.-Hijo (a) de madre y padre extranjeros ilegales en el país:

    …Omissis…

    II.1.2.2.2.- Sin ningún tipo de documentación de identidad.

    ... Omissis...

    II.1.2.3.- Presentación o reconocimiento por familiares:

    11.1.2.3.1.- Si el padre o la madre han fallecido.

    En aquellos casos en que el padre o la madre hayan fallecido, la presentación puede ser hecha por el médico cirujano o por la partera o por cualquier otra persona que haya asistido al parto o por el Jefe de la casa donde tuvo lugar el nacimiento o por los familiares. Estos últimos pueden hacer la presentación o el reconocimiento de la filiación si son ascendientes o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea del grado más próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea. El reconocimiento puede hacerse tanto al momento de hacer la presentación del niño, niña o adolescente ante la primera autoridad civil, como posterior registro de la partida de nacimiento cumpliéndose lo preceptuado en los artículos 472 y 224 del Código Civil. En caso de que los familiares, ascendientes o descendientes sobrevivientes no estén de acuerdo en hacer el reconocimiento de filiación posterior a la muerte del padre o de la madre, pueden intentar la acción para reclamar tal reconocimiento por vía judicial, ante el Tribunal de Protección competente y de acuerdo al procedimiento establecido en la LOPNA para tal juicio.

    Esta acción puede ser intentada, en vida del hijo y durante su minoridad, por el progenitor respecto al cual la filiación esté establecida, su representante o responsable legal o por el representante del sistema de protección que tenga la atribución legal para hacerlo.

    De la normativa transcrita se infiere por interpretación en contrario, que el reconocimiento de la filiación posterior a la muerte del padre o la madre puede ser hecho por los ascendientes o descendientes sobrevivientes del causante.

    Así las cosas, al existir en autos la voluntad de las ciudadanas B.J.R.C. y Z.C.d.R., hija y cónyuge en su orden del causante A.R.R.M., de reconocer como hijo del mencionado de cujus al n.A.A., tal y como se desprende de sus declaraciones efectuadas ante el a quo, del acta de defunción del causante donde lo incluyen como su hijo, así como del acuerdo sobre pensión de alimentos celebrado en fecha 10 de noviembre de 2004 en el expediente N° 31.934, nomenclatura de la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, es forzoso para quien decide, teniendo como norte el principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, ordenar la inserción de la partida de nacimiento del n.A.A. como hijo del de cujus A.R.R.M., conforme al reconocimiento efectuado según lo previsto en el Instructivo del P.d.I.C.d.N., Niñas y Adolescentes, en su parte II DEL DERECHO A LA IDENTIDAD, en concordancia con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

    Por los razonamientos expuestos este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada B.C.C.G., en su carácter de apoderada de la parte solicitante mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2004.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD de inserción de partida de nacimiento formulada en fecha 17 de junio de 2004 por Yalibeth C.C.G., asistida de las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G.. En consecuencia, ordena la inscripción del n.A.A. en el Registro Civil, como hijo del de cujus A.R.R.M., conforme al reconocimiento efectuado por las ciudadanas B.J.R.C. y Z.C.d.R..

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce días del mes de abril de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Temporal,

A.M.O.A..

La Secretaria,

Abog. F.R.S.,

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 5205.

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